TSB - 110012220000201800131 00 sentencia tutela VERONICA MARIA TOBIO GRACIA Vrs SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800131 00 sentencia tutela VERONICA MARIA TOBIO GRACIA Vrs SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800131 00
Procedencia: Salas Civil y Penal del Tribunal de Bogotá -
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Verónica María Tobio Gracia Accionados: Fiscalía 50 ED / Sociedad de Activos Especiales SAE / Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera / Fiscalía General de la Nación – Jefe del Departamento de Transportes / Fiscalía General de la Nación - Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental Seccional Santander / Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander Determinación: Niega amparo a los derechos de hábeas data y buen nombre; concede amparo al debido proceso en lo que a la SAE se refiere.
Acta: 94
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta por Verónica María Tobio Gracia, en contra de Fiscalía 50 de Extinción de Dominio; a la Sociedad de Activos Especiales SAE; a la Fiscalía General de la
Nación, Dirección Administrativa y Financiera; Fiscalía General de la Nación, Jefe del Departamento de Transportes; Fiscalía General de la Nación, Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental Seccional Santander y a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander.
2. Trámite procesal relevante Las Salas Civil y Penal del Tribunal de Bogotá, en autos de 14 y 16 de
agosto del corriente, repudiaron la competencia para conocer del proceso constitucional del epígrafe, por considerar que la facultada para conocer del asunto es esta Sala. Fue así como las diligencias fueron repartidas al ponente el 17 de agosto de 2018 y se allegaron al despacho ese día a las 4:01 de la tarde y con auto de 21 de agosto fueron avocadas
3. La demanda Verónica María Tobio Gracia relata ser madre cabeza de familia y propietaria de los vehículos de placas CWN072 y CWN330, los cuales se encuentran involucrados dentro del sumario 9884 ED, que
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio actualmente cursa en la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio. Se dice que el trámite ha tardado cerca de 7 años, como quiera que desde el 11 de julio de 2011 soportan la medida cautelar de secuestro. Los rodantes fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes – hoy SAE-, para que esa entidad los usara como depositaria provisional según resolución 669 de 30 de octubre de 2012, y que por lo tanto, según el Decreto 2136 de 2015, art. 2.5.5.5.3., es responsabilidad de la Fiscalía el pago de impuestos a partir de que se suscriba el acta de entrega del bien. Por gestiones personales, supo que el pago de los impuestos de los
bienes no había sido cancelado, pero que, merced del art. 9° de la Ley 785 de 2002, que trata del régimen tributario de los bienes bajo la administradora del FRISCO, no causan intereses remuneratorios ni moratorios, mientras dure el proceso de extinción de dominio; así mismo, durante ese lapso, se suspende el término para iniciar o proseguir procesos en la jurisdicción coactiva. La tutelante es titular de las cuentas 0006228787 y 0006215479 del Banco de Bogotá. Esos productos se encuentran embargado desde el 15 de marzo de 2017 y 11 de noviembre de 2017, respectivamente; Cuenta de ahorros 12240891067 de Bancolombia y dos cuentas más en el Banco Davivienda, quien fuera notificado con radicados R-BUC085504-2017 de 26 de julio de 2017 y R-BUC-61225-2016 de 17 de noviembre de 2018. Fue por ello que acudió ante la tesorería departamental de la Gobernación de Santander –rad. 20180122558 de 18/07/18-, donde se le informó que el 17 de septiembre de 2017 se ordenó la suspensión de los procesos, sin que ello implique que lo actuado con antelación a esa fecha se tenga que reversar, y ello aplica para las órdenes de embargo emitidas el 23 de septiembre de 2016. Por la vigencia de 2011, y 13 de junio de 2017, por el periodo 2012, en lo atiente al vehículo CWN 030; en lo que atañe al rodante CWN 072, se ordenó igualmente la suspensión de los procesos de cobro coactivo,
pero, tomando en consideración que el automotor figura provisionalmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no es procedente el levantamiento de las medidas cautelares, salvo que los títulos que reposan en esa agencia cubran el valor de lo que se adeudaba al momento de la orden de suspensión de dIchas medidas, lo que hasta entonces no había sucedido. Con ese antecedente y luego de varios derechos de petición, acudió a la Fiscalía el 11 de noviembre (sic) de 2017, donde se le respondió que, aunque los rodantes se encuentran físicamente en Bogotá, están matriculados en Bucaramanga y por ello se solicitó a la Seccional Santander, adelantar lo que corresponda para que se expidan los formularios para efectuar los pagos; en ese orden, con oficio de 27 de septiembre de 2017, la Subdirectora de Apoyo Regional Nororiental solicitó ante la Gobernación de Santander, Oficina de Ingresos, que se se efectuara la exoneración de intereses y multas del impuesto 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio departamental de los vehículos de placas CWN030 y CWN072, esto para los años 2013 a 2017 y 2014 a 2017, respectivamente. A su turno, la Directora técnica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda de Santander, en respuesta a la Fiscalía, acotó que se suspenderían los procesos de jurisdicción coactiva y a aplicar la
exoneración de intereses remuneratorios o moratorios, durante el proceso de extinción de dominio y una vez extinguido el dominio, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de las obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. A la accionante, la Fiscalía le informó el 4 de diciembre de 2017, que ya se habían efectuado los pagos de impuestos de los rodantes, pero esa cancelación fue parcial para los años 2013 a 2017, porque para el caso del vehículo CWN 072, su retención se dio el 19 de octubre de 2011 y en lo que toca con el CWN 030, esta ocurrió el 8 de julio de 2011, siendo su responsabilidad atender los bienes. Siendo así, cuando le solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga los dineros afectados producto de las medidas coactivas, esa entidad adujo que no podían serle devueltos, porque la Fiscalía General de la Nación adeuda los impuestos de 2011, 2012 y 2018; como ello fue así, se procedió nuevamente al embargo de sus cuentas, lo que permanecía incólume al momento en que se interpuso la acción de tutela. Porfía en que la Fiscalía es quien ha venido usando los automotores y es quien tiene a su cargo la obligación de pagar los impuestos, siendo además quien, de manera inmediata, debe tomar las providencias a que haya lugar para la cancelación de los impuestos y otras obligaciones que se deriven de la destinación provisional. Bajo ese entendido acudió nuevamente a la Fiscalía donde, el 1 de junio de 2018, se le informó que se corrió traslado de su súplica a la
Sociedad de Activos Especiales, sin que al momento se le hubiera respondido el clamor. Acusa que desde su solicitud de 16 de mayo de 2018 ha esperado una acción eficaz para la solución del problema, sin que se vea una solución pronta, lo que hace procedente la acción de tutela. Relieva que, con ocasión de las obligaciones tributarias generadas por los automóviles, su vida crediticia se ha visto afectada, debido a que sus cuentas bancarias se encuentran embargadas. Se demanda el amparo a los derechos a un debido proceso, al hábeas data, al buen nombre. Se pretende que se ordene que de manera pronta e inmediata que la Gobernación de Santander, la Fiscalía General de la Nación y la SAE adopten las medidas necesarias y a su cargo para que asuman la cancelación y exoneración a que haya lugar de las obligaciones que se deriven de la administración y destinación provisional de los coches precitados desde la materialización de la 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio medida cautelar de 11 de junio de 2011, hasta tanto se califique el proceso. Solicita que se ordene a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander, que levante las medidas cautelares impuestas con ocasión de los trámites coactivos sobre los vehículos, a sus cuentas bancarias y el reintegro de los dineros disponibles en las cuentas 12240891067 de Bancolombia; 001400146104 y 0550001400146351
de Davivienda; 0006228787 y 000625479 del Banco de Bogotá. En tercer lugar, que se conmine a la Fiscalía, la SAE, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander, para que en lo sucesivo asuman eficazmente las cargas que les corresponden respecto de los vehículos que se encuentran a disposición de la SAE y destinados provisionalmente a la Fiscalía, para que en adelante no incurran en conductas como la que aquí se pone en conocimiento, que generan afectación a los derechos referenciados, con miras a que no sea necesario concurrir a la acción de tutela en búsqueda de su amparo cada vez. Finalmente, porfía en que, de estimarse pertinente, se oficie a los entes pertinentes para que se investigue a los responsables por las acciones u omisiones ventiladas.
4. Respuestas 4.1. Ministerio de Justicia El Grupo Interno de Trabajo para la Extinción de Dominio del Ministerio de Justica respondió a través del Director Jurídico, quien luego de referirse a los hechos, consideró que la función de la administración del FRISCO es ajena a la entidad que representa, porque las funciones de esta se encuentran reguladas en el Decreto 1427 de 2017, así como en la Ley 1708 de 2014, modificadas por la Ley 1849 de 2017.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, el FRISCO es una cuenta especial administrada por la SAE, quien además, a la sazón del artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, es secuestre y depositaria de los bienes muebles e inmuebles involucrados en procesos de extinción de dominio; en esa medida, es
la competente para resolver las solicitudes relacionadas con la administración de esas fortunas, entre ellas, con la gestión del pago de impuestos y gravámenes causados sobre los vehículos materia de la demanda. Desde esa perspectiva, subraya la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, porque no es función del Ministerio esa intendencia y la cartera de justicia no tiene injerencia en las facultades de la SAE, que las tiene por mandato legal. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por eso solicita que se le desvincule del trámite, porque no existe relación jurídica sustancial con la accionante que implique responsabilidad en la afectación de sus derechos. Itera que en su caso no hay legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Fiscalía 50 ED Después de referirse a las condiciones laborales que rodean su gestión, adujo que se viene desempeñando desde el 14 de diciembre de 2016, época en la que se le asignó una carga de 109 procesos, sin que se le haya provisto de un asistente, por lo que las funciones asistenciales como las judiciales se encuentran en cabeza suya. No desmiente la afirmación de la accionante, en el sentido de señalar que en pretérita oportunidad ella ya había acudido al amparo, teniendo que en ese momento la tutela se despachó negativamente al perfeccionarse el instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Fiscalía habría tomado las acciones
pertinentes para superar el injusto. Bajo ese entendido, acompañó su intervención con copia de la actuación en ese momento surtida. Aseveró que el proceso de la especie, en este momento se encuentra en la etapa de notificaciones de la resolución de inicio, a quienes tengan pretensiones sobre los derechos reales principales de los bienes, según las voces del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Cuando ello se finiquite se decidirá de fondo siguiendo las reglas de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017. Resaltó las características de la acción, en particular, su carácter real, de contenido patrimonial y su procedencia sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, con independencia de quien lo tenga en su poder o los haya adquirido; ahora, como las pretensiones de la accionante competen a la administración de los bienes en poder de la SAE, y la dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación como depositaria provisional del los vehículos , no le corresponde a la autoridad judicial pronunciarse sobre las quejas elevadas en ese sentido. Allegó las copias de los documentos que acompañaron la tutela anterior. En efecto, aportó la respuesta ofrecida en el expediente 110012204000201701572 00 que cursó ante un Homólogo de la Sala Penal. Allí dijo que el expediente 9884 ED consta de 16 cuadernos principales, 9 de oposiciones, 52 anexos y 4 de medidas cautelares. Dijo que los bienes del interés de la actora fueron puestos a
disposición de la otrora DNE, según actas de secuestro de 11 de julio de 2011 así como del 16 de febrero de 2012 y esta los entregó en depósito a la Dirección Administrativa y Financiera, como se lee de las resoluciones 0696 de 3 de octubre 2012 y 0595 del 18 de septiembre de 2013. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Subrayó las dificultades que ha tenido el proceso en torno a su complejidad, al punto que se estudian 120 bienes, por lo que la notificación de la resolución de inicio ha supuesto un desgaste importante en el sentido del cumplimiento de los protocolos de ley. De ese modo, sostuvo que era la SAE la llamada a responder por las quejas de la tutela en el ámbito de sus competencias, dada su autonomía como administradora. En esa medida es a ella a la que le corresponde solicitarle al depositario provisional el pago de impuestos y comparendos. 4.3. Jefatura del Departamento de Transportes de la Fiscalía General de la Nación Su titular dijo que los rodantes de la especie se encuentran en poder de esa dirección desde el 15 de enero de 2013 y 15 de noviembre de ese mismo año, respectivamente, según resoluciones de 3 de octubre de 2012 y 18 de septiembre de 2013. De cara al auto de placas CWN 030, que la Subdirección Regional Nororiental canceló el impuesto vehicular de los años 2014 a 2017, el
1° de diciembre de la última anualidad. Sin embargo, para la vigencia de 2018, aún se están realizando los trámites internos para generar el pago a que hay lugar, porque siendo la Fiscalía una entidad pública, requiere de una apropiación presupuestal con el lleno de los requisitos, entre otros la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal ante la subdirección financiera y la verificación de lo adeudado ante la Secretaría de Hacienda de Santander, así como la consulta del caso para precisar si el pago se puede realizar desde Bogotá o se hace necesario hacer el traslado de las apropiaciones para que lo realice la Regional Nororiental, lo cual se demora entre 5 y 15 días hábiles. Ya en lo que incumbe al cobro coactivo de las vigencias 2011 y 2012, se dijo que estas no corresponden a las obligaciones de la Fiscalía y por lo tanto, el embargo que pone de presente la accionante no es del resorte de la institución, habida cuenta de que sólo recibió el rodante el 15 de enero de 2013; con antelación a ello, el bien se encontraba en custodia de la DNE, hoy SAE, quien para ese momento tendría la condición de sujeto pasivo del impuesto, según los artículos 64 y 66 del decreto 382 de 2002. Del vehículo identificado con las placas CWN 072 se afirmó que la Subdirección Regional Nororiental canceló las vigencias 2014 a 2017, correspondientes al impuesto reseñado, el 1° de diciembre de 2017; ocurre lo mismo que con el anterior, en torno a la vigencia 2018. Aclaró que en lo atinente a las vigencias anteriores, la Fiscalía no tiene
injerencia, porque el automotor lo recibió el 15 de noviembre de 2013. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Frente al comparendo 68001000000011699363 del 2 de diciembre de 2015, impuesto al bien CWN-030, éste fue cancelado el 15 de noviembre de 2017. Es por ello que solicita que se admita la contestación dentro de la presente acción de tutela; que se declare que no prospera la acción, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no se encuentra obligada a cancelar los tributos del bien CWN 030 en las vigencias 2011, 2012 y 2013, por cuanto la fecha en la que se suscribió el acta de entrega fue el 15 de enero de 2013 y que tampoco prospera en cuanto al vehículo CWN 072, por las vigencias 2012 y 2013, porque la obligación de la entidad comenzó a surtirse desde el 15 de 2013. El pago de la vigencia 2018 se realizará de acuerdo con el trámite administrativo interno de la entidad. 4.4. Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación La encargada de esa dependencia, manifestó que tomando en consideración la fecha en que fueron recibidos por la Fiscalía General de la Nación en calidad de depositaria provisional, no le compete el pago de los impuestos 2011 y 2012, de los automotores de placas CWN 030 y 072; así mismo, que se encuentran por sufragar los
estipendios del año 2018, dato el trámite interno de las apropiaciones presupuestales. Solicita que se decrete la improcedencia de la acción. 4.5. Tesorería general del Departamento de Santander. Su directora manifestó que el cobro coactivo adelantado por el departamento en contra de la accionante, se encuentra regulado por el Decreto 624 de 1989 –Estatuto Tributario-; de ese modo la accionante cuenta con otros mecanismos legales para la tutela efectiva de sus derechos, respecto de los cuales la accionante no ha hecho uso; entre tanto, pretende sacar adelante sus planteamientos con el mero derecho de petición que se formuló el 18 de julio de 2018, orientado a que se le exonere del pago de los impuestos y el levantamiento de unas medidas de embargo. Aclaró que la dependencia a su cargo acató la orden de suspensión de cobro coactivo desplegada por la Fiscalía General de la Nación de los procesos que se venían adelantando por el pago de impuestos de los dos vehículos; revisada la base de datos de la entidad, se constató que el automotor CWN 072 fue entregado a la entidad persecutora según resolución 696 de 2012 y por lo tanto los impuestos deberán ser 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pagados por lo tanto es esta quien debe cancelar lo adeudado; ahora, dado que el proceso por las vigencias del 2011 y 2012, relacionadas con el bien mueble CWN 030 es anterior a esa resolución, Verónica
María Tobio Gracia es quien deberá responder como contribuyente por el pago de los impuestos para poder levantar las medidas cautelares que pesan sobre el rodante, dado que para ello debe estar en paz y salvo con el fisco. Frente al carro CWN-072, se realizó el levantamiento de las medidas de embargo. Por otro lado, el departamento de Santander, realiza los procesos de cobro de impuestos con base en la información que reportan las entidades de tránsito, por ello la actualización debe emanar de cada organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo; en ese orden, para que se pueda actualizar ese registro, se adjunta el certificado de características del bien. Dicho eso, solicitó que se denieguen las pretensiones de la accionante. Solicitó que se tenga como prueba la respuesta al derecho de petición que se adjunta con el libelo, radicado 20180129048 remitido el 30 de julio de 2018. 4.6. SAE La SAE acudió a la tutela por intermedio de su apoderado especial quien se opuso a la demanda, alegando la no vulneración de los derechos fundamentales referidos por la demandante, en el sentido de la no resolución de un derecho de petición, el cual fue atendido con oficio CS2018-017294 de 23 de agosto de 2018; allí se indicó que de la revisión de su base de datos se estableció que se encuentran pendientes de pago las siguientes vigencias: por el vehículo CWN 030 se encuentran pendientes los impuestos de los años 2013 y 2018, mientras que por el bien de placas CWN 072, estaría por pagarse la vigencia de 2018.
Se anotó en la respuesta ofrecida a la tutelante, que la SAE ofició a la Fiscalía General de la Nación solicitando la cancelación inmediata de los tributos atrasados que como destinataria del bien esta obligada a sufragar en los términos del Decreto reglamentario 2136 de 2015, art. 2.5.5.5.3.; por otro lado, con radicado CS2018-017217, se ofició a la Secretaría de Hacienda de Santander, solicitando la prescripción de los impuestos de los años 2011 y 2012, para el bien CWN030, como lo estipula el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional. Anotó, que de ese modo, como administradora del FRISCO, atiende las obligaciones relacionadas con el seguimiento, vigilancia y control de los bienes destinados de manera provisional a cargo de la SAE. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dijo, que en consideración a lo expuesto, es evidente que no se han vulnerado los derechos fundamentales, porque la sociedad de activos especiales ha respondido a la accionante, sin que ello implique que la contestación sea positiva, a favor de las pretensiones esbozadas. Por ello porfía en que no se han efectuado vulneraciones en los términos en que la actora lo expone, ya que a través de oficio de 23 de agosto de 2018, se resolvió la petición incoada; de ese modo se genera la figura de la carencia actual de objeto.
Concluyó su intervención deprecando que se desestimen las pretensiones de la libelista porque aparece demostrado que los derechos fundamentales de la accionante no fueron vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Con la respuesta se allega copia del oficio CS2018-017294, dirigido a la accionante; copia del oficio CS2018-017246, con destino a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación; oficio CS2018-017217 con el que se solicita la prescripción de las obligaciones tributarias del vehículo CWN030, vigencias 2011 y 2012; copia del traslado de la tutela 110012204000201701574 00, que cursó en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
5. Para resolver se estima 5.1. Cuestión previa Aunque dentro de las presentes diligencias se ha ventilado que Verónica María Tobio Gracia, ya había acudido al proceso de tutela, y que ello había ocurrido dentro del expediente 110012204000201701574 00, donde se negó el amparo por carencia actual de objeto, ciertamente se sabe por los anexos aportados por la SAE, que en esa ocasión se dijo que “al requerir el R.U.N.T. fui informada que sobre el vehículo de placas CWN030, figuraba a mi cargo un comparendo registrado con el número 680010000000011699363 de 2 de diciembre de 2015.” y además, no se había cumplido con el pago de las obligaciones tributarias, lo que motivó la adopción de medidas precautelativas a las cuentas 001400146104 de Davivienda; 12240891067 de Bancolombia y
006215479 del Banco de Bogotá; lo cierto es que ello contrasta con las nuevas pretensiones donde además las cuentas de ahorros ya referidas se evocan cautelas sobre dos más, esto es: la No. 0550001400146351 de Davivienda; 0006228787 del Banco de Bogotá; aunado a ello, se resalta en la ausencia de pago de los impuestos por la vigencia de 2018, lo cual no sucedió en el reparo anterior y además, se reclama por la ausencia de respuesta a un derecho de petición interpuesto en mayo del año que avanza y del cual se le corrió traslado a la SAE, entidad que, con ocasión de la presente tutela, atendió. En esa medida, no se advierte temeridad en la acción. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.2. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, Decreto 1069 de 2015, modificado por su similar 1° del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 50 ED. 5.3. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República,
en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 11
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Demandante: Verónica María Tobio Gracia Accionado: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.4. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar de cara a la actividad de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha con anterioridad al 27 de abril de 2011, cuando se dio inicio a la acción –sumario 9884 ED-; en torno a la actividad administrativa de la Sociedad de Activos Especiales ii.) si es posible considerar superado el hecho generador del quebranto ante la respuesta al derecho de petición contenida en el
oficio CS2018-017294 del 23 de agosto de 2018, o si se observan otros quebrantos ocasionados por la falta de observancia de los deberes de la administradora del FRISCO. Y por otro lado, frente a la Gobernación de Santander iii.) si se encuentra demostrado un perjuicio actual e inminente o un daño irreparable, ante la presunta vulneración de la prerrogativa al debido proceso. 5.5. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta desde el 6 de febrero de 2017 la fase de instrucción en contra de los automotores de la especie, y que dentro del sumario 9884 ED, se les impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a través de la resolución de inicio el 27 de abril de 20114; se dice que los rodantes de placas CWN 030 y CWN 072 se encuentran matriculados en el departamento de Santander, y que en la sede ordinaria se ha ejercido oposición; también se sabe por la información aportada por la Fiscalía, que las diligencias se encuentran en el trámite de notificación de la resolución de inicio, dado que es una gran cantidad de bienes los que se encuentran afectados. La libelista anotó en la demanda que cuando ha acudido ante la autoridad instructora, con miras a obtener información sobre el proc
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