TSB - 110012220000201800136 00 sentencia tutela jairo restrepo jaramillo vrs Fiscalía 6 ED y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800136 00 sentencia tutela jairo restrepo jaramillo vrs Fiscalía 6 ED y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800136 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio –
Tribunal de Bogotá Demandante: Jairo Restrepo Jaramillo Accionados: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales – Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal ED.
Determinación: Niega amparo
Acta: 98
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Jairo Restrepo Jaramillo en contra de la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio y la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-. Así mismo, en virtud del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, fue convocado el al Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia.
2. LA DEMANDA Se relata que el accionante le compró a Omar Mejía Zuluaga, con dinero lícito, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
50 C-162772, que corresponde a la carrera 7ª No. 62-43 apto 402 de esta ciudad, el 2 de agosto de 2010, según escritura pública 2476 de la Notaría 23 de Bogotá; el negocio fue registrado en la oficina del ramo, como se lee en la nota dos del certificado inmobiliario.
El 8 de junio de 2012, dentro del proceso 11269 ED, se decretó por la Fiscalía la suspensión del poder dispositivo, el embargo, secuestro, lo que consta en la nota nueve del documento de tradición; esto, por la presunta relación que tendría con el clan Cifuentes Villa, lo que, a su juicio, resulta desproporcionado, porque sus actividades profesionales son honorables. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Recaba en que, aunque en su momento Mejía Zuluaga fue incluido, en la “lista Clinton”, pero con el tiempo –el 23/01/2017fue removido de esta, por cuanto no fue encontrado responsable de ningún señalamiento, lo cual, dice, milita en su favor, pues todos sus negocios han sido legales. Acota que los hermanos Cifuentes Villa sólo hasta el año 2011 fueron señalados por las autoridades, a merced de las actividades que se les enrostraban, sin que pueda decirse que el inmueble de su interés haya sido fruto de la riqueza ilícita, puesto que el bien se compró el 9 de agosto de 2010, o sea con antelación a los reproches que se les efectuaron. En contra de la resolución que impuso las cautelas el 28 de mayo de 2012, se interpuso el recurso de ley, solicitando que se liberara el poder dispositivo y su entrega inmediata a su propietario, sin que a la fecha se hubiera resuelto ese clamor. Por ello solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la
vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y se le preste especial protección por ser persona de la tercera edad, y que en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada que cancele las cautelas, como quiera que las personas incluidas en la lista Clinton, entre otros, Omar Mejía Zuluaga fue retirado de esta desde el 23 de febrero de 2017. Considera que la Instructora incurre en la violación cuando retrasa la entrega real y material del inmueble. Con la demanda se aporta copia de la cédula de ciudadanía; del certificado de tradición del fundo y del recurso de reposición y en subsidio apelación allegados dentro del sumario 11.269 ED del 25 de abril de 2015.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 6 ED Se opuso a las pretensiones del actor, acotando que refiere la violación de unos derechos, sin “aterrizar” cuáles son estas en su caso, y por ello, no es posible para la instructora efectuar un pronunciamiento en torno a cada derecho.
Rememoró que hubo una tutela anterior, agenciada por Orlando Mejía Zuluaga, quien se refirió de la misma forma en el expediente 110012220000201700098 00 que conoció la Doctora María Idalí Molina Guerrero. Dentro de los argumentos allí ventilados se postuló que el 25 de abril de 2013, se interpuso recurso en contra de la resolución de inicio de 28 de mayo de 2012, sin que se hubiera pronunciamiento desatando la cuestión. Adujo que el inmueble de la especia, se encuentra afectado con cautelas en el sumario 11269 que cursa en su despacho, donde se
persiguen los bienes del núcleo familiar Cifuentes Villa, por actividades relacionadas con el narcotráfico. Fue así como el 3 de 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio marzo de 2017, luego de culminar la etapa de notificaciones, emplazar, fijar edicto y designar curador ad litem, su Despacho resolvió unos recursos de reposición y se concedieron de manera subsidiaria o directa algunos de apelación; por ello las diligencias se remitieron al superior el 22 de marzo de 2017. De ese modo la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal conoció de las pesquisas, y con decisión de 6 de abril de 2017, devolvió el expediente para que se subsanaran algunas omisiones; así se atendió y fueron enviadas las diligencias el 7 de noviembre de 2017, con la novedad de que el 19 de diciembre de 2017fue declarada la nulidad de la actuación, merced de una notificación indebida y se ordenó rehacer la investigación. El 11 de enero de 2018, se acató lo ordenado por el superior y a la fecha, se está perfeccionando la etapa de notificaciones, con miras a que el procedimiento avance “…conforme los lineamientos de la decisión del 20 de marzo de 2018 proferida por ese Honorable Tribunal, Sala de Extinción de Dominio, con ponencia del H. magistrado Doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, radicado 110013120001201600003 00 (E.D. 200).”.
Recabó en que no es suficiente manifestar subjetivamente la existencia de una afrenta a los derechos fundamentales, sino que es menester referenciar cuál es, lo que aquí brilla por su ausencia; refirió que la apelación formulada por el actor “… se concedió el 3 de marzo de 2017, que por circunstancias ajenas al despacho hicieron que regresaran al a quo, en donde se está haciendo lo posible para subsanar el hierro (sic) que el inmediato superior halló…” Finaliza su intervención solicitando la improcedencia de la tutela, porque no existe una vulneración irreparable e inminente de un derecho fundamental, máxime, cuando existe un mecanismo ordinario dentro del trámite para la situación presentada; de ese modo, no se dan los requisitos de procedencia de la acción. Al dar contestación al requerimiento allegó: i.) copia de la respuesta que en su oportunidad se dio a la tutela 110012220000201700002 00, donde fuera ponente la Dra. Molina Guerrero; ii.) proveído de 3 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la resolución de inicio de 28 de mayo de 2012; iii.) copia del oficio remisorio del expediente a segunda instancia de fiscalías, fechado 22 de marzo de 2017; iv.) copia de la decisión de segunda instancia que devolvió el expediente a primera sede, por omisiones relacionadas con la admisión de los recursos; v.) proveído de 7 de noviembre de 2017, a través del cual se remiten nuevamente las diligencias al ad quem, para lo de su cargo, acompañado del trámite administrativo pertinente; vi.) copia de la
decisión de 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual, la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal, se abstuvo de admitir los recursos de apelación y decretó la nulidad parcial del trámite; vii.) proveído de 11 de enero de 2018, acatando lo dispuesto por el superior funcional y trámite subsiguiente. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Ministerio de Justicia Intervino a través de su Director Jurídico, quien inicialmente se refirió a los hechos y pretensiones, para indicar que no es a esa entidad a quien le corresponde definir la situación; en consecuencia, no existe acción u omisión ocasionada por ese ente. Recordó que en virtud del decreto 1427 de 2017, la Dirección Jurídica del Ministerio tuene la facultad de intervenir en los procesos de extinción de dominio, pero no por ello se le ha causado vulneración a Jairo Restrepo Jaramillo; es que en los términos del artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, se le otorgó a su representada, la calidad de interviniente en el proceso de extinción de dominio, esto, para actuar en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación de del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el procedimiento. Para ello cuenta con el Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio; con el fin de dar coherencia a las intervenciones de esa
dependencia, se expidió el Manual de intervención en el que se establecen unos criterios orientadores para la participación de esa célula, a saber: i.) el valor de los bienes ; ii.) la complejidad o el estado del proceso; concentración de los procesos en los distritos judiciales del país; iv.) las fortunas correspondientes a organizaciones criminales. Aunado a ello, el Ministerio cuenta con una instancia de control para la fijación de la política en esos asuntos, denominada comité para la Extinción de Dominio, la cual generará las pautas generales de cara a los aspectos más relevantes que deben orientar las acciones de la Dirección Jurídica en esa materia. Adujo que, en acatamiento de las Leyes 793 de 2002; 1708 de 2014 y 1849 de 2017, la cartera tiene la facultad de intervención, pero ello no implica que tenga injerencia en las decisiones judiciales que autónomamente adoptan las autoridades judiciales en los trámites extintivos. De ahí que, por mandato legal no le corresponde definir la situación jurídica del inmueble. Es por ello que solicita su desvinculación del trámite, por los motivos ya anotados. 3.3. Sociedad de Activos Especiales La SAE intervino por medio de su apoderado especial, quien adujo que no existe vulneración a los derechos abanderados por el tutelante, en tanto que su representada carece del poder para adelantar procesos, que conforme al artículo 117 del CED, es facultad de la Fiscalía General de la Nación; en esa media la Sociedad sólo acata las ordenes de los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de las
diligencias extintivas. Siendo así la SAE se encarga de la administración del FRISCO, a partir de la entrada en vigencia del CED. Con esos presupuestos, insistió en 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que no existe acción u omisión de la que se desprenda vulneración por parte de su representada, lo que desconfigura el supuesto normativo contemplado en el canon 86 de la Constitución Política y en ausencia de acción u omisión de desdibuja el nexo causal para la procedibilidad de la acción constitucional; ello se traduce en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de su representada. Propuso también la improcedencia de la tutela y falta de competencia. Dichos pregones los sustentó subrayando el carácter residual del proceso de amparo; alega que las quejas del tutelante tienen origen en el cumplimiento de la función legal de la SAE de administrar los bienes sobre los cuales se impusieron gravámenes cautelares. Expuso que las resoluciones judiciales de inicio, cobran firmeza desde el momento de su expedición; consecuentemente, la jurisdicción de extinción de dominio adquirió competencia para resolver las situaciones particulares de cada afectado, excluyendo de ese modo a las demás especialidades para conocer de estos asuntos. Alegó que no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que habilite la intervención del Juez de amparo, como tampoco se propuso la acción como mecanismo transitorio para la
evasión de un perjuicio irremediable. De ese modo, la tutela emerge improcedente; concluye su intervención solicitando que se deniegue el amparo en lo que a la SAE se refiere, cuyo actuar se ha desarrollado con apego a la ley. 3.4. Fiscalía 1ª ED Delegada ante el Tribunal. Su titular manifestó que a esa sede se remitió el sumario 11269 ED, para que se desatara el grado jurisdiccional de consulta, de la decisión de 1° de agosto de 2016; sin embargo, el 7 de diciembre de 2017, se revocó íntegramente la decisión consultada, pero nada se decidió en torno al inmueble del interés del accionante y de ese modo, su situación jurídica pende de las decisiones del fiscal instructor. Finalmente adujo que el expediente de la especie no se encuentra en esa unidad ad quem.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, Decreto 1069 de 2015, modificado por su similar 1° del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es
un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar de cara a la actividad de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio: i.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha con anterioridad al 28 de mayo de 2012, cuando se dio inicio a la acción – sumario 11269 ED-; en torno a la actividad administrativa de la Sociedad de Activos Especiales ii.) si se acreditó quebranto ocasionado 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio por la falta de observancia de los deberes de la administradora del
FRISCO. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio dio inicio el 28 de mayo de 2012 a la fase de instrucción en contra del inmueble identificado con el número inmobiliario 50C1692772, y que dentro del sumario 11269 ED, se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; también se sabe por la información aportada por la Fiscalía, que en su momento la instructora resolvió unos recursos de reposición y concedió apelaciones interpuestas directamente así como de manera subsidiaria, en contra de la resolución de inicio; luego de su remisión al superior funcional, las diligencias fueron devueltas por yerros en la concesión de los recursos, y cuando en noviembre de 2017 se acató y subsanó lo actuado, el ad quem evidenció falencias en las notificaciones de la resolución de inicio al punto en que fue menester decretar la nulidad parcial de las diligencias. Bajo ese entendido, las pesquisas no salen aún del estanco previsto en el artículo 13-1 de la Ley 793 de 2002, o lo que es lo mismo, las diligencias se encuentran el episodio de notificación de la decisión primera. Aunque la fiscal vinculada porfía en que el quejoso no desarrolló las razones en las cuales funda sus clamores, considera el Tribunal que al contrario, se relata con claridad que el 8 de junio de 2012 se materializó la nota de imposición de restricciones en la oficina de registro de instrumentos públicos y aunque de manera subjetiva se menciona que el bien fue adquirido de manera honesta, lo cierto es
que desde el 23 de abril de 2013, cuando opuso reparos contra el proveído inicial, no se han desatado los motivos de su inconformidad. Ciertamente ello no explica por qué se entienden quebrantados los derechos a una vivienda digna, mínimo vital y a la dignidad humana; sin embargo, de su relato se desprende inquietud porque a pesar del paso del tiempo, no se ha resuelto lo que a su recurso se refiere. Ante la inusitada duración de la fase instructiva, se dirá que si bien se acudió a la sede constitucional, para que se protejan aquéllos derechos esto fue hecho dentro de un término razonable, pues desde el 2012 tiene conocimiento de la existencia de las averiguaciones que comprometen su patrimonio. Bajo ese entendido la interposición de la tutela no muestra la urgencia que podría causar un daño inminente o un perjuicio irreparable, porque no se aviene a los postulados del principio de inmediatez, léase: “1.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.4 En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”5.”6 En esa medida, al ponderar la Sala el momento en el cual se interpone el ruego y el apremio que por regla rodea el clamor, no se aviene la presente demanda cumplidora del requisito de procedibilidad analizado; lo anotado no impide que, el Tribunal inste a la autoridad instructora para que imprima celeridad en el avance de las diligencias, como quiera, no es ajeno a su esfera de competencia que por entuertos en la ritualidad procesal, la Fiscalía ad quem haya devuelto en una ocasión las pesquisas, por defectos en la concesión de unos recursos y posteriormente, se aprestada a anular parcialmente lo actuado por el incumplimiento en el protocolo de las notificaciones. Por eso se considera que no se observa respetuoso del derecho de acceso a la administración de justicia, una dilación como la que se estudia en la fase de notificaciones de la resolución de inicio, máxime cuando el cuerpo instructor cuenta con todo el apoyo de la policía judicial para el cumplimiento cabal de su ejercicio, ante la negligencia de las partes identificadas en el proceso, para concurrir a notificarse
personalmente; al efecto, por ejemplo, puede utilizar mecanismos reglados como la búsqueda selectiva en bases de datos, con las correspondientes formalidades y autorizaciones, a fin de dar con el paradero de los renuentes. Así puede atemperarse con mayor prontitud la función. En lo atinente a las tareas en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, llama la atención del juez constitucional, de que no se desarrolló ni siquiera mínimamente en qué radicaría el presunto quebranto infringido por esa entidad; ello relieva a la Corporación de efectuar un análisis mayor en torno a la administradora del FRISCO, pues, la Sociedad de Activos Especiales SAS, no tiene injerencia en las decisiones relacionadas con los recursos interpuestos ante la autoridad judicial. En ese orden, no prospera la demanda de amparo los derechos a una vivienda digna, mínimo vital y a la dignidad humana abanderados por Jairo Restrepo Jaramillo en contra de la Fiscalía 6 ED y la Sociedad de Activos Especiales. Finalmente, como no se advierte vulneración por cuenta de la SAE y de la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se desvincularán del proceso. Otro tanto se hará con el Director del Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de justicia. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares. 6 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así mismo se dispondrá que por Secretaría, se le entregue al accionante, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a una vivienda digna, mínimo vital y a la dignidad humana abanderados por Jairo Restrepo Jaramillo en contra de la Fiscalía 6 ED y la Sociedad de Activos Especiales, según lo anotado.
SEGUNDO: DESVINCULESE de este proceso de tutela al representante legal de la SAE; al Director del Grupo Interno de Trabajo de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia, así como a la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
TERCERO: INSTAR a la Fiscal 6 Especializada de Extinción de Dominio, para que en adelante imprima la celeridad del caso, con el debido rigor procesal, a las diligencias con radicado 11269 ED, como se estudió.
CUARTO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,