TSB - 110012220000201800140 00 sentencia tutela Jorge Luis Alfonso López vrs Fiscalía 38 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800140 00 sentencia tutela Jorge Luis Alfonso López vrs Fiscalía 38 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 110012220000201800140 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio –
Tribunal de Bogotá Demandante: Jorge Luis Alfonso López Accionados: Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio – Determinación: Niega por improcedente
Acta: 99
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Jorge Luis Alfonso López, privado de la libertad en la Cárcel ERE de Sabanalarga, Atlántico, quien demandó a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio; al proceso fueron vinculadas la Secretaria General y Ejecutiva, así como el Director de la Unidad de investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. LA DEMANDA Refirió el actor, que el 2 de agosto del corriente elevó un derecho de petición a la Fiscalía 38 ED, donde cursa el sumario 9477-1 ED; esto, porque a comienzos de mayo de este año se postuló para ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1292 de julio de 2018. En la solicitud acotó que ha sido víctima de diferentes agentes armados del país y que por ello, era su deseo someterse a esa jurisdicción, teniendo conciencia de las consecuencias jurídicas de esa decisión.
Con ese preámbulo solicitó que se enviaran todas las actuaciones surtidas en lo que a él concierne a la secretaría General de la JEP, para continuar con el trámite de su inclusión; cumplido ello, exigió que se le expidiera 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio constancia de la remisión. Así mismo en caso de no acceder a lo pedido, deprecó que se le hicieran saber las razones para ello. Para el momento de la presentación de tutela, dijo no haber recibido la respuesta del caso, lo cual considera constituye una omisión que afecta sus derechos de petición, acceso a la justicia, debido proceso y otras. Con la demanda se pretende la tutela de esas garantías y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 38 ED, atender su clamor, remitiendo a la JEP el trámite 947714. Como soporte de lo descrito, allegó copia del documento radicado el 2 de agosto de 2018.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 38 de Extinción de Dominio Esa autoridad concurrió al proceso refiriendo que, con fundamento en la Ley 793 de 2002 y el Código de Extinción de Dominio, se adelanta el radicado 9477 en contra del patrimonio del libelista, Enilse López y otros, donde se impusieron y secuestraron varios bienes, incluyendo sociedades y establecimientos de comercio, semovientes, etcétera.
Con oficio de 3 de agosto de 2018, radicado 20185400045615, Alfonso López solicitó la remisión de las pesquisas en las que se encuentra involucrado su patrimonio a la JEP, a efectos de que allí sea zanjado el debate. Atendiendo ese clamor, en proveído de 24 de agosto de 2018, la Fiscalía ordenó que, previo a decidir lo pertinente, se requeriría a la Secretaría General de la JEP y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Fiscalía Ante la JEP, para que informara si acaso existe alguna investigación o indagación en contra de Jorge Luis Alfonso López y en caso afirmativo indicar el número del radicado y el despacho que conoce; así, la instructora ordenó comunicar al petente, del curso del procedimiento adoptado, con radicación 20185400088411. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Porfía en que, de la lectura del escrito de tutela se desprende que no se han vulnerado los derechos del libelista, porque se le dio una respuesta oportuna, solo que para tener certeza de una recta administración de justicia, se enviaron las peticiones del caso a la JEP, sin que hasta ahora se haya obtenido contestación; de todos modos indicó que cuando se tenga la información necesaria, se resolverá la cuestión de fondo. Con la respuesta se aporta copia del pronunciamiento de 24 de agosto de 2018, por medio del cual la Fiscalía ordena
correrle traslado a la Secretaria General y al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, de la solicitud elevada por Alfonso López; Así mismo, del oficio 20185400088411 de 29 de agosto de 2018, donde se le informa al tutelante que, previo a resolver de fondo sobre su súplica, se requirió a la JEP para que informara lo pertinente. 3.2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz La titular de esa dependencia manifestó que los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz tomaron posesión de sus cargos el 15 de enero de 2018, momento en el cual se expidió la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018, a través de la cual se fijó la fecha en que comenzaría la atención al público; desde entonces la competencia para resolver las solicitudes relacionadas con agentes del Estado distintos a los miembros de la fuerza pública corresponde a las diferentes salas y secciones que integran la JEP. De ese modo, el oficio 20185400091901 que la Fiscalía remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue conocido por la Secretaría Ejecutiva, pues está dirigido a la Secretaría Judicial General y en tal virtud es ésta la que tiene que darle el trámite que corresponda, conforme a sus competencias. Bajo ese entendido, solicitó que se desvinculara a esa dependencia de la acción constitucional. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. Director de la Unidad de Investigación y Acusación – Jurisdicción Especial para la Paz Intervino a través del oficio 20182000184131, recabando en los antecedentes de su vinculación al proceso de tutela, esto es, a propósito de la respuesta conferida por la Fiscalía 38 de Extinción del Dominio. Adujo que revisados los controles de correspondencia de esa unidad y la trazabilidad del sistema Orfeo, a la fecha no ha recibido peticiones de Jorge Luis Alfonso López, como tampoco del Fiscal accionado. Sumado a ello, esa dependencia no es la competente para decidir lo concerniente a la viabilidad de la petición de sometimiento del accionante, porque ante una eventualidad tal, la solicitud debería ser remitida a la Secretaría Judicial del Tribunal y a las Salas de Justicia de la jurisdicción para que le sea asignado un Magistrado que habrá de pronunciarse al respecto. Concluye su intervención acotando que no se ha presentado ninguna vulneración a las garantías ventiladas y por ello solicita la desvinculación de la Unidad que dirige. 3.4. Secretaria General Judicial de la JEP Fue su actual titular quien allegó el oficio 2018400183991, manifestando que con ocasión de la solicitud elevada por la Fiscalía 38 ED, allegada a esa dependencia el día 12 del corriente mes y año en horas de la mañana, le informó, mediante misiva OSJ-00604 – 20183400183951, que Luis Alfonso López tiene el expediente 20181510228732, proveniente del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Barranquilla, allegado el 16 de agosto del año que avanza, con referencia 110013107007201300117 00 CUE 21245 que fue reasignado a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para trámite de reparto al Magistrado. De esa manera dejó sentada la respuesta a la Tutela. 5
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4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, Decreto 1069 de 2015, modificado por su similar 1° del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 38 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de
protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará precisar el conceptos de derecho de petición en contraste con el de solicitud procesal, para verificar, de cara a la actividad de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, si le fue puesto en consideración un evento regulado por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, o si por el contrario, se formulo una postulación, cuya suerte es la contemplada en las normas propias de la extinción del dominio. De encontrarse que se trata de un derecho de petición, se revisará si la respuesta ofrecida por la instructora cumple con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional; si de lo que se trata es de una pretensión procesal, la tutela será denegada, dado el carácter fragmentario de la sede de tuición. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del patrimonio de Jorge Luis Alfonso López, y que dentro del sumario 9477-14 ED, el 2 de agosto de 2018, se elevó solicitud en el sentido de que las
pesquisas extintivas fueran remitidas a la Jurisdicción Especial para la Paz; tanto es así, que la instructora vinculada, previo a resolver de fondo el petitum, dispuso pedirle información a la Secretaria y al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que avisaran si era cierta o no la existencia de una indagación en contra del aquí tutelante, así habría ocurrido con oficio 2085400061601 de 10 de septiembre de 2018; de ello tuvo noticia Jorge Luis Alfonso mediante oficio 20185400088411 de 29 de agosto de 2018 remitido a su sitio de confinamiento. De ese modo, no existe duda en torno a que efectivamente fue interpuesta esa petición, y que, en su momento, el accionante recibió respuesta en el sentido de que antes de 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio decidir lo correspondiente, resultaba imperioso que las autoridades de la JEP, refirieran si el aquí tutelante se encontraba recibiendo el tratamiento propio de esa especialidad de justicia transicional. El meollo del asunto radica aquí en distinguir lo que se entiende regulado por el artículo 23 de la Constitución Política, versus, el derecho de postulación de las partes en el proceso de extinción de dominio. El apartado comentado de la Carta es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. De ello se desglosa que la prerrogativa fundamental de petición es la potestad que tienen las personas de acudir ante las autoridades públicas así como algunos particulares, a efectos de elevar solicitudes protocolarias y a su vez, a obtener respuesta; la importancia de esto radica en que a través suyo se accede al disfrute de otros derechos; el tratamiento que debe dársele a las inquietudes de las personas ha sido descrito por la Corte Constitucional de la siguiente forma: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”4; dicho en otras palabras, la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Ahora bien, no todas las solicitudes que se elevan ante los funcionarios, como en este caso, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, tienen la regulación contemplada en el artículo 23 Superior amén de su desarrollo previsto en el Título II, Capítulo I, artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, porque su enfoque es el que la codificación del ramo contempla para los diferentes ruegos que exterioricen las partes dentro de un pleito. 4 Corte Constitucional, sentencia T-149/13; Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así las cosas, en relación con el caso que concita este proveído, si el afectado, o sea, quien tiene el interés jurídico en lo debatido dentro del trámite que persigue los derechos reales y por lo tanto, capacidad para intervenir, formula una petición, esta se atiende al interior de la litis, porque su contenido se desprende del cariz propio del devenir judicial, y no del deber administrativo de quien por ejemplo, guarda una información que interesa al petente. En esa medida, la pátina que rodea al funcionario, en este caso instructor, le imprime la potestad de atender la pretensión puesta en conocimiento a través del ejercicio de parte del derecho de postulación, acatando a las formas propias del proceso. Lo anterior, porque ese efecto de postular, no puede invadir la esfera propia del legislador, introduciendo elementos propios del derecho administrativo, ajenos a la fase de investigación regulada por el Código de Extinción de Dominio, como en este caso, o ante funcionarios con cualquier otra especialidad jurisdiccional. Dicho esto, se sabe que Jorge Luis Alfonso López allegó memorial del 2 de agosto de 2018, mediante el cual pidió a la Fiscalía 38 ED, el traslado de las diligencias donde se
investiga su patrimonio, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a donde se postuló para recibir tratamiento especial. Tal demanda puso en marcha el aparato judicial en tanto, la autoridad instructora adujo que para adoptar decisión de fondo, era menester que la JEP informara si existían o no unas pesquisas en las cuales se estudiara su caso. Así se lo hizo saber a Alfonso López en misiva de 29 de agosto de 2018.
De lo anotado se concluye: i.) que la decisión de remitir o no el legajo que le afecta a una jurisdicción diversa, es una determinación de fondo, al punto que para estipular su procedencia, es menester que la Justicia Especial para la Paz certifique la existencia de un proceso a su nombre y luego de ello, de ser el caso, se hará el estudio que corresponda; ii.) esa súplica se elevó dentro del sumario de extinción de dominio y amerita un pronunciamiento judicial, que no administrativo, porque el conocimiento de la Fiscalía en torno a las averiguaciones sobre el patrimonio de su interés emerge de la actividad de la que trata el CED y no de la función ejecutiva del poder público; iii.) de contera, el rito y procedibilidad del petitum, se examinan a propósito de la forma propia de la persecución de los derechos reales a la
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio sazón de alguna de las causales extintivas previstas en la ley; y, iv.) siendo así, la tutela torna improcedente, porque el
Juez Constitucional no está llamado a intervenir en un asunto regulado por la ley, pues para ello se encuentran las autoridades de instrucción y conocimiento, quienes son las que el legislador destacó para desatar controversias como la presente. Con ese prolegómeno, se sabe que para dirimir la pretensión existe un camino preferente, que impide al fallador de la tuición inmiscuirse en los asuntos ajenos a su competencia, porque la tutela efectiva del derecho se encuentra en cabeza del funcionario ordinario. Es por eso que este ruego no tiene la virtud de la prosperidad, sin que sea de recibo el pregón relacionado con la ausencia de acceso a la administración de justicia o el debido proceso, porque el funcionario del despacho 38 ED, ha desplegado la actuación, dentro de un término razonable a efectos de atender el clamor del ciudadano, acudiendo a la instancia del caso, para auscultar lo pertinente en torno a la existencia o no de un sumario en la JEP; léase: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de
aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”5 Ya en punto de las competencias restringidas para el fallador de tutela, se ha dicho: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”6 5 Corte Constitucional, Sentencia C-279/13; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es por todo lo anotado, que la demanda de amparo será denegada por improcedente. Finalmente, se dispondrá: i.) desvincular de este asunto a la Secretaria Ejecutiva y al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.) por
Secretaría de la Sala, se le entregará a la petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, invocados por Jorge Luis Alfonso López en contra de Fiscalía 38 ED; a este trámite fueron vinculadas igualmente las Secretarias General y Ejecutiva, así como el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo anotado.
SEGUNDO: DESVINCULAR del procedimiento a la Secretaria Ejecutiva y al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo dicho en antecedencia.
TERCERO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
WILLIAM SALAMANCA DAZA
PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO
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