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TSB - 110012220000201800145 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED, Fiscalía 43 ED, SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800145 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED, Fiscalía 43 ED, SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800145 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá

Demandante: Héctor Julio Sanabria González

Bien afectado: M.I. 50S85533 ubicado en la calle 31 C sur

No. 1 – 15 de Bogotá.

Accionados: Juzgado 3 ED – Fiscalía 43 ED

Decisión: Niega

Acta: 100

1. Asunto Se desata la tutela interpuesta por Héctor Julio Sanabria González quien demandó el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; al debate fue convocada la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio.

2. La demanda

El libelista dice tener interés en el predio de la calle 31 C sur No. 1-35 este de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-85533, cuya titularidad recaía en María Aparicia González de Sánchez; ese bien fue cuestionado dentro de las diligencias 2017-047-3 (13027ED), que cursaron en el Juzgado 3° ED, así, donde el de 9 de mayo de 2018, se emitió sentencia que afectó los derechos reales de ese fundo. La fase instructiva cursó en la Fiscalía 43 ED. La controversia que se plantea es que el actor no pudo ejercer el

derecho de contradicción, por cuanto no contaba con recursos para extenderle poder a un abogado de confianza. Sobre esa base, solicitó el reconocimiento del instituto del amparo de pobreza, el 23 de mayo de 2018, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pero el 7 de junio de 2017 esa pretensión fue denegada porque no se habría cumplido con los 2

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio presupuestos contenidos en el artículo 67 del Código de Extinción de Dominio. Por eso se consideran quebrantados los derechos a un debido proceso, desde una perspectiva del derecho de defensa, porque el amparo de pobreza es una figura que lo garantiza, máxime, si se tiene en cuenta que formuló la petición concomitantemente con el recurso de apelación contra la sentencia, dada su discapacidad; su condición de persona de la tercera edad y su estado de desempleo, del que tuvo conocimiento el Juez, a través de los memoriales que presentó. En su sentir también se le impidió el acceso a la administración de justicia, porque era deber del Juez resolver de fondo el petitum de amparo, asignando un abogado de oficio que sustentara el recurso de apelación y con ello desplegando el derecho de defensa; como su clamor fue ignorado, se vio obligado a acudir a

la tuición. Con el proveído de 7 de junio de 2018, que denegó el amparo de pobreza, se desconoce igualmente la premisa de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, contemplada en artículo 23 del CED, al punto de que no ha podido hacer parte dentro del proceso de extinción de dominio, por falta de recursos para contratar un abogado. Con la demanda pide el actor que se amparen sus derechos y se le reconozca el amparo de pobreza.

Se acompaña el libelo con: i.) copia de la sentencia de 9 de mayo de 2018; ii.) copia del clamor de amparo de pobreza; iii.) copia del auto de 7 de junio de 2018, que denegó el amparo.

3. Respuestas 3.1. Fiscalía La titular del Despacho 43 ED, manifestó que el 30 de junio profirió requerimiento de extinción de dominio ante los jueces del ramo, porque el inmueble de la especie se probó que había sido destinado a la comisión de la ilicitud de expendio de estupefacientes; fue por ello que el 18 de febrero de 2014, cuando se efectuó un registro a la heredad, se encontró cocaína en cantidad de 14,7 y 16,2 gramos; en ese momento fue capturado Héctor Julio Sanabria Dueñas y Héctor Julio Sanabria González, que a la postre resultaron condenados por esos hechos.

En la investigación se estableció que la propietaria del inmueble, María Aparicia González de Sánchez, había fallecido y para el 3

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio momento de la materialización de las cautelas, del 29 de marzo de 2017, Héctor Julio Sanabria González recabó en que aún no se había iniciado el proceso de sucesión correspondiente. Los hijos de la propietaria inscrita fueron reconocidos dentro del proceso como afectados, quedando el expediente a su disposición, al momento de acreditar su parentesco con la causante; sin embargo, no presentaron oposición. Con ese antecedente, Julio Sanabria allegó copia del registro de defunción de María Aparicia y de los civiles de nacimiento de Luis Emilio, Jorge Antonio y Héctor Julio Sanabria, quedando pendiente el de Luisa del Carmen González. De lo anotado dedujo que el accionante y sus hermanos tenían conocimiento de la existencia del proceso, antes de su remisión a los jueces de extinción de dominio, tiempo desde el cual debió ventilarse el amparo de pobreza y en eso, haber solicitado la asistencia de un defensor público. Para la Fiscalía, no se explican por el demandante las normas sustanciales que no fueron tenidas en cuenta y que serían determinantes para que se solicitara la afectación, mencionándose apenas de forma abstracta, que se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial por parte del Juzgado 3° ED. Y es que no basta con alegar los quebrantos, sino que es necesaria la

demostración del perjuicio irremediable, lo cual no puede suponerse para la emisión de una decisión judicial desfavorable a sus intereses, habiendo tenido mucho tiempo antes de la emisión de la sentencia para haber adelantado gestiones ante la defensoría pública, para la designación de un profesional que lo asistiese. Debe tenerse en cuenta, dice, que los señores Sanabria interpusieron apelación, pero por falta de sustentación, se declaró desierto. Así culminó su intervención, manifestando que la Fiscalía no vulneró los derechos reclamados. 3.2. Juzgado 3° ED de Bogotá Informó que el proceso de extinción de dominio 11001312000320170473, (13027ED), donde se cuestionó el fundo de marras, por el uso irregular, era de la madre del accionante; en su origen el trámite se adelantó por la Fiscalía 43 ED, con las reglas de la Ley 1708 de 2014, allí, el 24 de marzo de 2017, se fijó provisionalmente la pretensión extintiva y en documento aparte, se impusieron las medidas cautelares; de ello tuvo noticia el aquí demandante. Posteriormente la instructora efectuó el requerimiento extintivo, por lo que las diligencias 4

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio fueron remitidas a reparto de los funcionarios jurisdiccionales, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 3° ED.

En esa medida esa dependencia avocó el conocimiento el 28 de agosto de 2017, en proveído que fue notificado personalmente al aquí accionante y por aviso y edicto emplazatorio, en lo que atañe a los restantes afectados y personas indeterminadas. Al culminar la fase de pruebas, vencido el traslado para alegaciones, se emitió sentencia el 9 de mayo de 2018, cuando se resolvió declarar la extinción del dominio del inmueble a favor de la Nación, porque se demostró la destinación espuria de la heredad de cuenta de Sanabria González, hijo de la fallecida propietaria; tanto, que el susodicho fue condenado penalmente por tráfico de estupefacientes. Se destaca, que al expediente se allegó memorial el 21 de marzo de 2018, por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, donde se solicitó la designación de un defensor de oficio para el afectado. El tema fue tratado en el acápite “otras determinaciones” de la sentencia, informando que el ciudadano ha tenido conocimiento de la acción de extinción, y conoce fielmente el proceso, tanto, que se le garantizó el derecho de contradicción, pero él no se pronunció al interior de las diligencias; como sea, se le indicó que no era viable la designación de un defensor de oficio, entre otras cosas, porque Sanabria no lo solicitó al interior del proceso y esa figura no se encuentra contemplada en CED, sin desconocer que el Ministerio Público es el garante de los derechos de los afectados, pero éste no formuló ningún reproche que supusiera la vulneración a los

derechos de Sanabria González. El fallo fue recurrido por el aquí demandante, el expediente el 23 de mayo de 2018, solicitando la aplicación del amparo de pobreza para la asignación de un abogado, y fue por ello que se emitió el auto de 7 de junio de 2018 que declaró desierto el recurso, como quiera que no fue sustentado durante el término de ejecutoria que se extendió hasta el 26 de mayo de la actual calenda, como se encuentra regulado por el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014. En ese sentido, la sentencia cobró ejecutoria el 21 de junio de 2018, cuando quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el tutelante. En lo atinente al trámite desplegado por el Juzgado, como tampoco en lo que se refiere a la Fiscalía, dijo, no se avista la incursión en ninguna vulneración, porque se observó el reglamento del CED y por lo tanto, se garantizaron las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa, mediante 5

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio su intervención en el curso del proceso, presentando oposición o la interposición de los recursos del caso. Teniendo en cuenta lo anotado, se observa que Héctor Julio Sanabria González fue notificado de todas las actuaciones en el transcurso del proceso; además, aparecen como afectados

dentro del proceso sus otros hermanos, quienes no han reclamado ninguna vulneración. Aunado a ello, el amparo de pobreza solicitado, fue presentado luego de la emisión de la sentencia, dentro del término de ejecutoria de esa misma providencia, teniendo la posibilidad de acudir por sus propios medios ante la defensoría pública, desde el inicio de las diligencias, siendo además que la figura del amparo de pobreza, no se encuentra prevista en el Código de Extinción de Dominio, y por lo tanto, no es obligatoria para trámites como el estudiado, en caso de que alguno de los afectados carezca de abogado de confianza. Por esas razones solicitó que se deniegue el amparo pedido, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.

4. Consideraciones

4.1. Competencia. Teniendo en cuenta las reglas del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de 2015, modificado por su homólogo Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para emitir decisión fondo en esta acción constitucional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: 6

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos.

La Sala se propone, desde la perspectiva de la procedibilidad de la acción, verificar i.) si el presente asunto cumple con las premisas relacionadas con la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales; en ese sentido, ii.) si se observa el agotamiento de los medios de defensa preferentes y iii.) si se cumple con los postulados de inmediatez para solicitar la protección. 4.4. El caso concreto Dentro del presente asunto la controversia que se plantea tiene que ver con el auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró desierto un recurso de alzada contra la sentencia de 9 de mayo de 2018; esto, tomando en cuenta que de forma concomitante con la manifestación de impugnación del fallo, se propuso en memorial aparte, el reconocimiento del amparo de pobreza a favor del aquí tutelante. El proveído en cuestión repasó el acaecer procesal denotando que “…en los sellos de vista al expediente con fecha 23 de mayo de 2018 [Jorge Antonio Sanabria González y Héctor Julio Sanabria González], plasmaron las palabras ‘apelo sentencia’.”. A continuación el funcionario jurisdiccional se encargó de referir el protocolo regulado por el artículo 67 del Código de Extinción de Dominio, que reglamenta lo atinente a la impugnación de las disposiciones. Se refiere en esa decisión que los afectados, 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio

irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio dentro del término de ejecutoria, no presentaron el fundamento de la alzada, siendo una carga de indispensable acatamiento, so pena de la declaratoria de desierto del recurso. Tanto Jorge Antonio, como Héctor Julio Sanabria González incumplieron con esa formalidad y por eso no fue remitido el expediente al Superior, para un nuevo estudio. Es que tampoco se podía soslayar esa carga, con la mera afirmación del reconocimiento de un amparo de pobreza, porque en todo caso, la segunda instancia no podría confrontar las manifestaciones expuestas por el despacho en la sentencia de primer nivel, sin la ostentación del recurrente. Dijo en su momento el Juez, que como la sustentación es un

requisito sine qua non para dar trámite a la alzada, que incluso cuenta con una ordenación específica prevista por el legislador, existiendo un término que le es propio, lo que se observa es que en este caso no fue debidamente utilizado, por ello, de contera, resulta inepta la solicitud inicial, aunque hubiere sido impetrada oportunamente. Por ello el recurso resultó desierto. Esa es la decisión que hoy se impugna a través del proceso de amparo constitucional. Para desatar la polémica vale recordar que la Corte Constitucional ha enseñado cuáles son los requisitos que debe comportar la demanda de tuición, cuando se emplea contra providencias judiciales, que van más allá de i.) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii.) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii.) cumplimiento del requisito de la inmediatez; iv.) que en tratándose de irregularidad procesal, se aclare el efecto decisivo o determinante que afecta los derechos fundamentales; v.) que se identifiquen los hechos generadores del la vulneración y finalmente vi.) que no se trate de sentencias de tutela. En el presente caso, Héctor Julio Sanabria González, no cumple con ese mandato, en tanto que no se observa el agotamiento del mecanismo ordinario que tuvo a su alcance, en contra del auto de 7 de junio de 2018 que declaró desierta la alzada, descartando a su paso la procedibilidad del petitum de amparo de pobreza antes de acudir a la tuición, subraya la Sala en particular

el recurso de reposición, previsto en el canon 63 del CED: “Salvo las excepciones previstas en este Código, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los interlocutorios de primera instancia. El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de ejecutoria de la providencia. Cuando así ocurra, el secretario dejará el expediente a 8

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio disposición de todos los sujetos procesales por el término común de dos (2) días. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.” Y es que, al leer la decisión cuestionada se observa que en su texto previno a las partes de que “Contra la presente determinación, procede el recurso de reposición.”; ese proveído fue de notifíquese y cúmplase y así se hizo por estado del 18 de julio de 2018, quedando ejecutoriada el día 21 de ese mes. En esa medida, el lamento no supera el estanco de los requisitos generales de procedibilidad, lo cual releva a la Corporación de adentrarse del estudio de los específicos; y es que, aunque lo sobrepasara, la demanda tampoco tendría la virtud de la prosperidad, porque a lo largo del libelo se expone que con esa providencia se coarta el ejercicio del derecho de defensa y de

paso, el debido proceso; ha de recordar el Tribunal, que la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño destacó: “61. Estima el actor que los derechos de los afectados consagrados en el artículo 9º desconocen el principio de presunción de inocencia e invierten la carga de la prueba y que con ello se vulneran el artículo 29 de la Carta y el artículo 83 de la Ley 190 de

1995. Afirma que tales principios se aplican a la extinción de dominio por tratarse de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94, en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos.

62. En este punto, la Corte remite a las consideraciones expuestas al contestar los cargos formulados contra las causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, consideraciones de acuerdo con las cuales: i) La extinción de dominio es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. ii) A ella no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. i) Si bien a ella no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no

se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas. ii) Satisfecha esa exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinción del dominio, pues ésta es una facultad legítima que está llamada a materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acción. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio iii) Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condición de probar ese hecho. En ese marco, el reconocimiento al afectado del derecho a probar el origen legítimo de los bienes, a probar que éstos no se adecuan a las causales de extinción y a probar la existencia de cosa juzgada, constituye una manifestación de la distribución de la carga probatoria a que hay lugar en el ejercicio de la acción de extinción de dominio y tal manifestación no es contraria al artículo 29 constitucional.

Con base en tales argumentos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 9º de la Ley 793 de 2002.” (Subraya la Sala). Así las cosas, el argumento en cuanto a la vulneración del debido proceso no es de recibo, porque en el trámite extintivo no se despliega el derecho de defensa propiamente dicho, porque no se trata de un devenir que ponga en tela de juicio la conducta del un acriminado, a través del poder punitivo del Estado4, sino que se cuestiona el origen, uso o mezcla de un bien patrimonial cuantificable económicamente; en esa medida, lo que ejerce el afectado es el derecho de contradicción a través de postulaciones; estas se pueden elevar a motu proprio, a través de apoderado de confianza, por medio del curador ad litem o como ocurre actualmente, merced de la vigilancia de las garantías que ejerce el Ministerio Público, es decir, que las postulaciones alternativamente pueden ejercerse incluso por el propio accionado; sobre el punto no puede olvidarse lo que la Corte 4 Sobre le punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 dijo: “78. Finalmente, el actor pretende que al proceso de extinción de dominio se extienda la doctrina que esta Corporación ha desarrollado en torno al derecho fundamental a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, consagrado en el artículo 31 de la Carta. En cuanto a esto hay que indicar que ese derecho fundamental está concebido como un límite al ejercicio del poder sancionador del Estado, límite en virtud del cual, cuando el condenado sea

apelante único, el superior no puede agravar la pena que se le ha impuesto. Esto por cuanto el Estado cuenta con mecanismos que le permiten lograr que en segunda instancia se agrave la pena de primer grado y hacerlo sin vulnerar derecho fundamental alguno. No obstante, cuando ha perdido esa oportunidad, por ejemplo, por la no interposición de recursos por parte de la Fiscalía o del Ministerio Público, se consolida un derecho fundamental para el procesado y entonces el Estado no puede propiciar la agravación de la pena vulnerando un derecho consolidado a instancias de su propia omisión. Y la Corte, interpretando el alcance de ese derecho constitucional, ha establecido que él también surge cuando la impugnación del condenado, como apelante único, concurre con el grado jurisdiccional de consulta4. Pero, desde luego, esta doctrina se circunscribe al ámbito fijado por el constituyente, que no es otro que el poder sancionador del Estado. Por fuera de él no hay lugar a su aplicación. De lo expuesto se infiere que tal doctrina no pueda extenderse a la acción de extinción de dominio, pues ésta no implica ejercicio de poder sancionatorio a instancias de la comisión de un delito o de una falta, ya que se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio.” (subraya la Sala) 10

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González

Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio Constitucional ha dicho en tratándose del derecho de defensa, versus la oportunidad de la contradicción: “Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de

contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.”5 (Subraya la Sala)

Así mismo se ha sostenido: [Los derechos de defensa y de contradicción] “No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales.”6

Revisado el caso concreto se observa que desde los albores de la investigación, el accionante Héctor Julio Sanabria González, ha tenido conocimiento del curso del sumario donde tuvo interés, tanto que la Fiscalía destacó que éste y Héctor Julio Sanabria Dueñas, estuvieron involucrados en los hechos del 18 de febrero de 2014, acaecidos en el predio de matrícula inmobiliaria 50S85533 donde encontró cocaína en cantidad de 14,7 y 16,2 gramos; e incluso que por ello fueron condenados los antes nombrados. Como si fuera poco, durante la fase instructiva, Sanabria González y sus hermanos fueron reconocidos como afectados, dado el deceso de su ascendiente María Aparicia González de Sánchez, titular inscrita del fundo; eso derivó de la manifestación

que el aquí accionante realizó en su momento a la sazón de la no apertura del trámite sucesoral correspondiente. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-371/11M M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA 6 Corte Constitucional, Sentencia C-371/11M M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA 11

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Demandante: Héctor Julio Sanabria González Accionada: Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá;

Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 43 ED Sala de Extinción de Dominio De ahí que, como dijo la persecutora, desde entonces hubiera podido controvertir la causal extintiva enrostrada en contra del bien de la especie, pero no lo hizo; desde entonces, fue notificado de las diversas decisiones adoptadas, verbigracia, del requerimiento de extinción de dominio. Lo anotado se traduce en que a lo largo de las diferentes fases del juicio, se le garantizó como sujeto procesal, la posibilidad de “controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho” aducidos contra el predio, e incluso ahondar en las condiciones de pobreza que hoy se ventilan, para obtener el pretendido su amparo, pero se abstuvo de ello y sólo lo propuso al momento de la emisión de la sentencia, con los resultados conocidos; más allá de ell

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