TSB - 110012220000201800146 00 rechaza por ausencia de legitimación en la causa por activa
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800146 00 rechaza por ausencia de legitimación en la causa por activa
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 110012220000201800146 00
Procedencia: Sala Civil – Tribunal de Bogotá / Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Carlos Alberto Giraldo Anduquía
Apoderada: Liliana Andrea Peñaloza Accionados: Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Rechaza de plano
1. Asunto Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela impetrada por LILIANA ANDREA PEÑALOZA, en contra de la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio, si no fuera porque existen circunstancias que hacen inviable atender la solicitud. La togada dijo ser apoderado de Carlos Alberto Giraldo
Anduquía.
2. Trámite procesal El 13 de septiembre del año que avanza, arribó al Despacho del ponente la presente acción; en esa oportunidad, previo a admitir al trámite el proceso, a través de auto de sustanciación, se instó a la Dra. Peñaloza para que anexara al libelo demandatorio memorial poder del cual se desprendiera la legitimidad para alegar en nombre de la persona antes referida las quejas que esbozó. En esa oportunidad se señaló: “LILIANA ANDREA PEÑALOZA, dice ser apoderada de Carlos Alberto Giraldo Anduquía, y concurre a la sede de tutela, a propósito del
sumario 4610 ED, donde se encuentra involucrado el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 103-11326, 2
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Demandante: Carlos Alberto Giraldo Anduquía
Accionado: Fiscal 26 ED
Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio correspondiente a la finca La Soledad de la vereda Granadillo, en Viterbo, Caldas. La libelista sin embargo no allegó poder para actuar en la sede de tuición.” Más adelante se acotó: “De lo anterior se colige que la doctora LILIANA ANDREA PEÑALOZA, debe aportar el poder especial para la acción constitucional, que le acredite como representante de de Carlos Alberto Giraldo Anduquía, so pena de rechazo de la demanda. Para el efecto se confiere el término de tres (3) días. Comuníquese a la demandante lo resuelto, a la dirección que reporta en el libelo de tutela, por el medio más expedito. Una vez hecho lo anterior, vuelvan las diligencias al Despacho para lo que corresponde.” Dado que se echó de menos la acreditación de la legitimidad en la causa por activa al libelista, se le confirió el término de tres días para la subsanación de la demanda, so pena del rechazo de la acción. A la profesional se le remitió comunicación con el requerimiento ordenado al sitio de notificaciones indicado en el libelo –e-mail: mateorojas918@hotmail.com-. Fue así como la tutelante arrimó vía correo electrónico memorial en el cual recaba en que: “…atendiendo la petición del Honorable Magistrado,
de manera comedida me permito anexar al presente el poder que me fuera otorgado por el señor CARLOS ALBERTO ANDUQUIA para que lo represente dentro del proceso No. 4610-ED que se adelanta en la Fiscalía 26 Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos; ello con el propósito de acreditar mi condición de apoderada del antes mencionado. Del mismo modo le informo a su señoría que el original del poder, con la firma de la suscrita se encuentra en el expediente de la referencia en la Fiscalía ya mencionada.”. el documento que anuncia la Dra. Peñalosa se encuentra dirigido al “Señor Doctor FISCAL 26 DELEGADO UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMONIO Y LAVADO DE ACTIVOS”, para actuar dentro del proceso 4610 E.D.
3. Consideraciones Para desatar el punto, vale reseñar que la Corte Constitucional, en eventos como el presente, ha advertido sobre la necesidad de acreditación del interés para accionar, nótese: “2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela
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Demandante: Carlos Alberto Giraldo Anduquía
Accionado: Fiscal 26 ED
Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19981 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii)
la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.2”3 (subraya la Sala) De lo transcrito se colige que para el adelantamiento de un proceso tutelar es conditio sine qua non documentar el interés en demandar, de algunas de las formas descritas en el párrafo que antecede, o sea, bien porque se actúa motu proprio, como representante legal, o merced de un mandato general o en ejercicio del derecho de postulación. 1 M.P. Fabio Morán Díaz 2 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3 Auto 064 de 10 de febrero de 2009; ponente Dr. Jaime Araújo Rentería 4
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Demandante: Carlos Alberto Giraldo Anduquía
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Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo que se advierte en este caso, es que ninguno de los eventos anotados se cumple aquí, porque la libelista no presentó poder especial ni general, como recomienda la jurisprudencia traída a colación; por ello se considera que obrar en contrario, constituiría una grave afrenta en torno a los atributos de la personalidad y particularmente del derecho de personería
jurídica de Carlos Alberto Giraldo Anduquía. Para mayor claridad, pueden evocarse los siguientes estudios efectuados por la Corte Constitucional: “Los accionantes no tienen legitimación en la causa para interponer dicha acción. En efecto, “de los registros civiles aportados con el escrito de tutela se puede establecer que Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva son mayores de edad y por tanto los demandantes no pueden actuar en su nombre, en razón a que estos se emanciparon al cumplir la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad que los accionantes ejercían sobre sus hijos. Por ende, sólo podían intervenir como agentes oficiosos, evento que aquí no acontece, por cuanto en la tutela no se hizo ninguna manifestación al respecto, en la forma como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591/91. Esta situación conlleva a que la acción de tutela únicamente podía ser ejercida por Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva, pues como personas plenamente capaces son los únicos habilitados para reclamar la protección de algún derecho fundamental que pueda ser amenazado o vulnerado, según lo previsto en la norma antes citada”.4(subraya la Sala) En similar pronunciamiento se precisó: “Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su
interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[4], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela[5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no 4 T-711 de agosto 15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil 5
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Demandante: Carlos Alberto Giraldo Anduquía
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Tribunal Superior d e Bogotá Sala de Extinción de Dominio esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.”5 (resalta la Sala) Según lo dicho, la posición reiterada de la H. Corte Constitucional denota la imposibilidad de reconocer la agencia oficiosa, ni personería para actuar en nombre de otro, cuando no se encuentren cumplidos los presupuestos para ello, por eso aún cuando la jurisconsulta Liliana Andrea Peñaloza denota las circunstancias que rodean la solicitud de amparo, lo cierto es que: i.) habiendo tenido la oportunidad de subsanar la demanda, aportando poder especial en debida forma conferido, no lo hizo, porfiando en que con el mandato especial para
la acción de extinción de dominio sería suficiente, soslayando con tal postura los artículos 14 de la Constitución Política y 54,73 y 74 del Código General del Proceso; ii.) el documento que presenta, no es un mandato general; iii.) la abogada no evidencia la razón por la cual su prohijado no puede comparecer por sí mismo, habida cuenta de que no fue acreditada la razón física, mental o psicológica la cual le impidiera concurrir a la sede de amparo a manifestar la situación que le aflige, contando presuntamente con su personería para el efecto. Es por todo lo expuesto, que la demanda será rechazada de plano, aclarando desde ya, que ello no impide que pueda impetrar el auxilio contemplado en la Carta, cuando llene las formalidades aquí ventiladas. Comuníquese lo dispuesto por el medio más expedito.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado 5 T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández