TSB - 110012220000201800150 00 SENTENCIA tutela alba Judith Molina Cubillos Vrs fiscalía 12 ED
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800150 00 SENTENCIA tutela alba Judith Molina Cubillos Vrs fiscalía 12 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 110012220000201800150 00
Procedencia: Juzgado 33 Laboral de Bogotá – Sala Laboral Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos
Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio
Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDeterminación: Niega Por improcedente
Acta: 105
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Alba Judith Molina Cubillos en contra de la Fiscalía 12 ED y la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-.
2. Trámite relevante La libelista concurrió al proceso tutelar el 24 de agosto de 2018, momento en que fue repartido el trámite entre los despachos del Circuito de Bogotá, habiendo correspondido su trámite al Juzgado 33 Laboral, que por auto de 28 de agosto repudió la competencia para conocer y ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral de este Tribunal; así, las diligencias fueron repartidas en “SEGUNDA INSTANCIA” a una homologa de esa Sala, quien por auto de 7 de septiembre estableció que las diligencias habrían sido remitidas por el Juzgado aludido, para su conocimiento en primera instancia, fue por ello que resolvió devolver a reparto el legajo, para que se asignara correctamente; de ese modo,
por acta de esa misma fecha se repartió en primera instancia el expediente, teniendo que al Magistrado al que correspondió la tuición reparó en no ser competente para conocer las diligencias y en esa medida, en auto del mismo día, dispuso su devolución al Juzgado remitente. Con ese antecedente, por auto de 12 de septiembre del corriente, el Juzgado 33 Laboral de Bogotá, dispuso el envío del cartulario a esta Sala de Extinción de Dominio, siéndole asignado el expediente al ponente, por acta de 24 de 2
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio septiembre de 2018, fecha en la que avocó el conocimiento vinculando a las accionadas y ordenando la publicación en sitio visible de la página de internet de la Rama Judicial, convocando a los interesados en el sumario 8867, para que si lo estimaban, intervinieran en esta tutela.
3. La demanda Alba Judith Molina Cubillos, dijo que desde hace 8 años su patrimonio está afectado en sede extintiva y que fue conminada a pagar un contrato de arrendamiento que no se encuentra en capacidad de sufragar.
Fue por ello que el 7 de noviembre de 2017, elevó un derecho de petición donde le solicitó a la Fiscalía 12 ED que accediera a permitirle a ella y su núcleo familiar seguir viviendo en el apartamento 408 de la calle 22 B No. 64 – 27 etapa 1 –MI 50C-1525146-, levantando exclusivamente la medida cautelar de
secuestro a efectos de poder seguir viviendo allí con su familia, incluyendo a su padre que es un adulto mayor. En su momento, como argumento central del ruego, ventiló ante la Fiscalía el derecho a una vivienda digna. El contexto de lo anterior lo relata a partir del hecho 3° de la demanda, acotando que sus bienes se encuentran incautados desde hace más de 8 años y que la fase actual por la que atraviesa el proceso que se sigue contra su patrimonio es la inicial. Se queja de que las accionadas no han atendido sus clamores, porque no los han resuelto de fondo, siendo obligación de la autoridad atender la situación en los términos de la ley. Se pide que la SAE y la Fiscalía le permitan morar sin cobro de canon de arrendamiento, sin que ello implique el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el fundo; así mismo, que se ordene a las accionadas que le den respuesta a su solicitud en los términos en que se formuló, resolviéndola de fondo en cuanto a la vivienda se refiere. Ordenar a la Fiscalía, que oficie a la SAE, para el levantamiento del secuestro del inmueble; aunado a ello que se le conmine para que se abstenga de vender los bienes embargados, entre tanto no se tenga una sentencia definitiva , así como que le imprima celeridad al asunto bajo estudio. La tuición se soporta con los siguientes documentos: • Copia del derecho de petición de noviembre de 2017, dirigido a la Fiscalía 12 ED, descrito con antelación.
- Comunicado de la SAE a los ocupantes del apartamento 408 de la calle 22 B No. 64-27, solicitando el ingreso al inmueble a efectos de precisar
su estado actual. 3
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Solicitud de la SAE de 27 de mayo de 2015, al administrador de la copropiedad, para establecer su estado de cuenta detallado. • Memorial de 7 de septiembre de 2015, por medio del cual se solicitó al ocupante del apartamento, su entrega real y material, o la legalización de la tenencia, habida cuenta de que éste se encontraría con los derechos reales afectados a favor del FRISCO. • Memorial de 11 de diciembre de 2015, por medio del cual la SAE le informó a la tutelante que, atendiendo la mora en el pago de los arriendos, se autorizó al depositario provisional a cobrar intereses moratorios de los cánones adeudados. • Oficio de 18 de enero de 2018, en el que la Sociedad de Activos Especiales le comunica a Molina Cubillos que esa entidad habría tomado el lugar de la liquidada DNE, la cual entregó dentro de los inventarios ese inmueble que sostenía un contrato con Inmopacífico. • Oficio de 1° de Julio de 2017, por medio del cual se le informó a la accionante de la terminación del contrato de arrendamiento del apartamento de la especie. • Oficio de 22 de diciembre de 2017, por medio del cual la SAE instó a la tutelante para que se pusiera al tanto de sus obligaciones como arrendataria del predio –contrato 3966-, que para ese momento
presentaban una mora de más de 180 días, equivalente a $39’619.774.oo. • Copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50C1525146, donde en la nota 10 se lee el registro de la imposición de cautelas desde el 22 de octubre de 2013. • Copia de la partida de bautismo de Evangelista Molina López, nacido el 7 de junio de 1927. • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. • Cédula de ciudadanía de Evangelista Molina López.
4. Respuestas 4.1. Fiscalía 12 ED La autoridad refiere que asumió el conocimiento del sumario 8867 ED el 3 de noviembre de 2014, luego de que meses atrás le hubiera sido reasignado ese expediente a propósito de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014.
Adujo que el 6 de octubre de 2009, su homóloga de la Fiscalía 13 de la otrora Unidad de Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dio inicio al trámite sobre los bienes de armando Gutiérrez Garavito, Danilo Bustos y su grupo familiar y demás miembros de la organización de “el Loco Barrera”, donde se afectó entre otros bienes el de la matrícula inmobiliaria 50C-11525146; los bienes así grabados se encuentran bajo la administración de la SAE, quien por mandato legal es la encargada de la administración y custodia de los bienes involucrados en procesos regidos por las 4
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011; dijo que la Fiscalía, desde la materialización de las cautelas, hizo entrega física del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE. A continuación recabó en la naturaleza de la acción de extinción, que es independiente de cualquier otra, en particular de la penal, que se haya iniciado concomitantemente o de la que se haya desprendido, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa. Aunado a ello, trajo a colación los fundamentos constitucionales que le caracterizan –art. 34 y 58 superiores-, a propósito de la erradicación de la titularidad de los bienes que van en contra de función social de la propiedad, entendida no como un derecho absoluto. Finalmente, en punto del caso concreto, trajo a colación que el expediente es voluminoso y complejo, el cual consta de 14 cuadernos principales, 6 de anexos, 19 de oposiciones y 5 de medidas cautelares, para un total de 170 bienes afectados. En torno a la solicitud presentada por la libelista, se dijo que con oficio 3111 DEEDD, radicado 20175400106981 de 23 de noviembre de 2017 se respondió lo deprecado. Allegó copia del documento con el que se le dio repuesta a Molina Cubillos; en esa ocasión se recabó en la naturaleza de la acción, enfatizando en que su propósito era la erradicación de las titularidades que controvierten la función
social de la propiedad, asignada por la Constitución Política. En esa medida cuando se advierte alguna de las causales extintivas, se imponen cautelas a los bienes que permanecerán bajo la administración hoy de la SAE, antes DNE, quien por mandato legal ejerce la custodia de los elementos puestos a su disposición en esta acción, siguiendo las pautas del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 200, con las modificaciones del canon 80 de la Ley 1453 de 2011; evocó las funciones y obligaciones del administrador del FRISCO, así como de las acciones a favor de los afectados en caso de la no extinción del bien. Con ese preámbulo, insistió que es la Sociedad de Activos Especiales quien se encarga de la gestión de los predios afectados en las diligencias de la especie regladas por la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de su homóloga 1453, las cuales establecen unas etapas procesales perentorias; explicó que una vez agotadas, se pronunciará respecto al levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la matrícula inmobiliaria 50C-1525146. De esa manera la Fiscalía se pronunció en torno a la vinculación al asunto bajo estudio. 4.1. SAE 5
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Responde a través del Gerente de asuntos legales; en esta ocasión se esgrimieron como razones de oposición a la tutela, las siguientes: • No vulneración de los derechos pregonados; ausencia de legitimidad en la
causa por pasiva. Sobre ese tópico adujo que la SAE actúa en cumplimiento de un mandato legal, según el cual, se encarga de la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin embargo, a su representada no le asiste la facultad para adelantar esos trámites, como quiera que el artículo 117 de la Ley 1708 de 2018 designa esa función a la Fiscalía General de la Nación; es por ello que porfía en que a su mandante sólo le asiste acatar las órdenes conferidas por diversas autoridades judiciales. Censuró que la accionante pretende beneficiarse de un bien sobre el cual el se encuentra suspendido el poder dispositivo a favor de la Nación a través del FRISCO, dada su vinculación a la extinción del dominio. • Improcedencia de la tutela y falta de competencia. Según considera, existen otros mecanismos de defensa ordinarios, para oponerse a la acción. En esa medida, no se supera el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es que, la inconformidad del replicante tiene origen en una función que ejerce la SAE en cumplimiento de un deber legal, por eso debe tenerse en cuenta que las resoluciones judiciales, como la de inicio en el proceso de extinción de dominio, cobran firmeza desde el momento de su emisión, y desde entonces, la jurisdicción del ramo adquiere competencia para resolver sobre los asuntos sometidos a estudio, excluyendo a las demás especialidades de la jurisdicción para conocer. Acusó que, la accionante pretende que se atiendan las peticiones interpuestas
ante la Fiscalía, que conoce de la investigación, siendo la SAE independiente de cualquier otra entidad y que lo que ella ha deprecado en la Sociedad, ha sido atendido de fondo y en los términos para ello, como se colige de los documentos aportados con la tutela; en esa medida, la Sociedad de Activos Especiales ha actuado en desarrollo de la función que le compete y con respeto por el ejercicio que su actividad le impone. • Ausencia de demostración de un perjuicio irremediable o daño irreparable. Para el interviniente, no es posible que el Juez de tutela falle a partir de elementos subjetivos que no se encuentran debidamente acreditados. Bajo ese entendido, siendo la tutela un mecanismo expedito creado para la guarda de derechos fundamentales, la subsidiariedad se funda en el principio de la tutela judicial efectiva que radica en cabeza del Estado, que ha instituido en diferentes especialidades mecanismos de protección ordinarios para solucionar los 6
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conflictos, por lo tanto, la tutela sólo cumple la función de hacer efectiva la protección de derechos fundamentales de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable de los ciudadanos que no tienes por qué soportar las displicencias en un trámite administrativo o judicial. Acusa falta de prueba de un perjuicio irremediable, con lo que deviene infructuosa la acción; entonces, al no existir un perjuicio grave e irremediable
que pudiera causarse al accionante, él puede acudir al mecanismo idóneo en defensa del derecho que se considere conculcado. Concluye su intervención solicitando que se deniegue el amparo solicitado.
5. Para resolver se estima 5.3. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED. 5.4. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios
y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.5. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si postulación elevada por la tutelante se
encuentra sin respuesta, o si por el contrario fue atendida en la resolución de sustanciación de 20 de noviembre de 2017, la cual se le comunicó con oficio del día 23 de esa calenda, radicado 20175400106981; ii.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha desde el 6 de octubre de 2009 iii.) si dentro del proceso de tutela es posible ordenarle a la autoridad gestora, administradora del FRISCO, que se abstenga de ejecutar las órdenes judiciales que de tiempo atrás se emitieron contra los bienes cuyo el poder dispositivo está suspendido, merced del sumario 8867 ED; en este tópico se estudiará lo referente a la morosidad de la Fiscalía en la calificación de las diligencias. 5.6. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del inmueble referido, dentro del sumario 8867 ED, donde se le impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro inscritas desde el 22 de octubre de 2013, a través de oficio 171542 de la hoy extinta DNE4; por voces de la tutelante, se sabe que ella ejerce ocupación respecto del bien identificado con el número inmobiliario 50C-1525146, como quiera que desde la fijación de las cautelas, el fundo se encontraba en poder de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes, que a través de uno de sus agentes la comprometió en la firma
de un contrato de arrendamiento que según la documentación aportada por la libelista, no ha sido cumplido. Hoy opone, a través de la tutela, la protección a sus derechos a una vivienda digna y a los de su padre, adulto mayor, pese a que la tenencia del inmueble deriva de un acto irregular en cuyo desarrollo no paró mientes en las órdenes emitidas por la autoridad instructora, como tampoco a la conminación al desalojo efectuada por la SAE, de cara a lo que adeuda por los cánones de arrendamiento pendientes. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Folio 31 del cuaderno de tutela original de tutela, radicado 110012220000201800150 00 8
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Más aún, con esa vocación, se pretende que la SAE o sus agentes no ejecuten lo que legalmente les corresponde, so pretexto de que ello se erige como afrenta a los derechos a vivienda digna, hasta tanto no se resuelva de fondo el trámite extintivo. En cuando a las razones empleadas por la Fiscalía para el inicio de la acción y la afectación del bien, también se presenta queja, y se aportan alegaciones propias del asunto de fondo en la sede regular, como por ejemplo, la licitud de los recursos empleados para su adquisición, situación que de plano no puede ser
observada por el Juez Constitucional, dado el carácter ordinario de su valoración. De lo anterior asoma que dos son las naturalezas de los reparos que se proclaman: i.) de la actividad judicial, lo que compromete la duración del trámite y la presunta desatención de un derecho de petición de noviembre de 2017, lo que de suyo implicaría el derecho de acceso a la administración de justicia y ii.) de las actividades de administración de los bienes por cuenta de la gestora del FRISCO. El primero de los clamores, tiene que ver con la función judicial de la Fiscalía, mientras que el segundo, es del resorte de la SAE. Lo anotado, dentro del marco del ejercicio de las vías adoptadas por alba Judith Molina, para permanecer con la tenencia de la heredad. La demandante sostiene que interpuso un derecho de petición al interior del proceso ordinario, con la que se pretendía el levantamiento del secuestro del inmueble de su propiedad, para poder así permanecer ocupándolo a título gratuito mientras se decide la acción; el meollo del asunto radica aquí en distinguir lo que se entiende regulado por el artículo 23 de la Constitución Política, versus, el derecho de postulación de las partes en el proceso de extinción de dominio. El apartado que regula el asunto en la Carta es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. De ello se desglosa que la prerrogativa fundamental de petición es la potestad que tienen las personas de acudir ante
las autoridades públicas así como algunos particulares, a efectos de elevar solicitudes protocolarias y a su vez, a obtener respuesta; la importancia de esto radica en que a través suyo se accede al disfrute de otros derechos; el tratamiento que debe dársele a las inquietudes de las personas ha sido descrito por la Corte Constitucional de la siguiente forma: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de 9
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”5; dicho en otras palabras, la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Ahora bien, no todas las solicitudes que se elevan ante los funcionarios, como en este caso, la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, tienen la regulación contemplada en canon 23 Superior amén de su desarrollo previsto en el Título II, Capítulo I, artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su enfoque es el que la codificación del ramo contempla para los diferentes ruegos que exterioricen las partes dentro de un pleito.
Así las cosas, en relación con el caso que concita este proveído, si el afectado, o sea, quien tiene el interés jurídico en lo debatido dentro del trámite que persigue los derechos reales y por lo tanto, capacidad para intervenir, formula una petición, esta se atiende al interior de la litis, porque su contenido se desprende del cariz propio del devenir judicial, y no del deber administrativo de quien por ejemplo, guarda una información que interesa al petente. En esa medida, la pátina que rodea al funcionario, en este caso instructor, le imprime la potestad de atender la pretensión puesta en conocimiento a través del ejercicio de parte del derecho de postulación, acatando a las formas propias del proceso. Lo anterior, porque ese efecto de postular, no puede invadir la esfera propia del legislador, introduciendo elementos propios del derecho administrativo, ajenos a la fase de investigación regulada por el Código de Extinción de Dominio, como en este caso, o ante funcionarios con cualquier otra especialidad jurisdiccional. Dicho esto, se tiene certeza de que la quejosa allegó memorial el 10 noviembre de 2017, mediante el cual pidió a la Fiscalía lo que ya ha sido descrito, esto es, el levantamiento de la medida provisional de secuestro que pesa sobre el inmueble. Tal demanda puso en marcha el aparato judicial en tanto, la autoridad instructora respondió que una vez lleguen las diligencias al estanco pertinente, se resolverá lo que sea menester ante la pretensión expuesta.
De lo anotado se concluye: i.) que la decisión de desafectar el predio es una determinación de fondo, al punto que para estipular su procedencia, es menester
que se califique el sumario; ii.) esa súplica se elevó dentro del sumario de extinción de dominio y amerita un pronunciamiento judicial, que no administrativo, porque el conocimiento de la Fiscalía en torno a las averiguaciones emerge de la actividad de la que trata, según la Fiscal, la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones y no de la función ejecutiva del poder público; iii.) de contera, el rito y procedibilidad del petitum, se examinan a propósito de la forma propia de la persecución de los derechos reales a la sazón de alguna de las causales extintivas previstas en la ley; y, iv.) siendo así, la tutela torna improcedente, porque el Juez Constitucional no está llamado a 5 Corte Constitucional, sentencia T-149/13; Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 10
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio intervenir en un asunto regulado por la ley, pues para ello se encuentran las autoridades de instrucción y conocimiento, quienes son las que el legislador destacó para desatar controversias como la presente. Con ese prolegómeno, se sabe que para dirimir la pretensión existe un camino preferente, que impide al fallador de la tuición inmiscuirse en los asuntos ajenos a su competencia, porque la tutela efectiva del derecho se encuentra en cabeza del funcionario ordinario. Es por eso que este ruego no tiene la virtud de la prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que la inquietud fue atendida,
informándole a la ciudadana que en su momento se dispondrá lo que en derecho corresponda; aunado a que, ello ocurrió dentro de un término razonable. En cualquier caso, la afectada propone la tutela varios años después de la inscripción de las cautelas, porque viene soportando el proceso de extinción de dominio de tiempo atrás, pese a que contra ella no se han adelantado averiguaciones penales y que las que contra su antiguo compañero sentimental de desplegaron, fueron despachadas favorablemente a sus intereses. En ese sentido, la Fiscalía evocó la independencia del proceso de afectación a los derechos reales, de cara a cualquier otra acción y en particular de la penal, pues lo que se persigue en esos asuntos son bienes cuantificables económicamente y que formen parte del patrimonio de las personas, bien por su origen oscuro, su destinación, la mezcla o equivalencia de otros con los mal habidos, dada la imposibilidad de perseguirlos, por haber desaparecido. Lo anotado quiere decir, que aún cuando no haya sido cuestionada en pesquisas punitivas, si se advierten circunstancias de las que se desprendan posibles nexos de su patrimonio con causales de extinción de dominio, la autoridad instructora puede proceder oficiosamente, sin incurrir por ello en una arbitrariedad; por eso el legislador ha fijado leyes específicas que regulan la materia, como lo son la 793 de 2002 o la 1708 de 2014, donde los afectados pueden ejercer la oposición en sus precisos términos. En esa medida se incumple con dos requisitos de procedibilidad para acudir al amparo: i.) inmediatez y ii.) residualidad del amparo.
Sobre estos ha dicho la Corte Constitucional: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la
11
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800150 00
Demandante: Alba Judith Molina Cubillos Accionado: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar6.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal7.
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para
lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar8, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.