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TSB - 110012220000201800152 00 sentencia tutela Juzgado 3, fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800152 00 sentencia tutela Juzgado 3, fiscalía 13 ED y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800152 00

Procedencia: Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías Santa Marta – Sala Penal Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá Demandante: MARSHAL COBOS GARCÍA Accionada: Juzgado 3° Penal del Circuito especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; Fiscalía 13 ED y Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDeterminación: Niega amparo

Acta: 107

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por MARSHAL COBOS GARCÍA, quien interpuso acción en contra del Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; la Fiscalía 13 ED y la SAE.

2. LA DEMANDA Se relata que la Sociedad de Activos Especiales expidió la el acto administrativo No. 010047 de 16 de abril de 2018, para darle cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 13 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, quien dentro del radicado 2500 ED, emitió resolución de inicio el 31 de enero de 2015, afectando la

matricula inmobiliaria 080-9982, ubicado en la transversal 6 No. 5 A – 67 de Santa Marta, barrio Rodadero Reservado.

En tal virtud, la SAE, con fundamento en las funciones de policía administrativa dispuso, según se comunicó, por medio de oficio de 5 de septiembre de 2018, prevenir a “Aura Becerra Quintero y/o demás ocupantes” de la casa ubicada en la Transversal 1 No 5B-67 casa 5, de la entrega real y material del inmueble so pena de desalojo con el apoyo de la fuerza pública; inicialmente, se programó la diligencia para el 13 de septiembre de 2018 a las 8 AM. Ante ello, porfía la libelista, que nunca fue notificada, como tampoco su madre ni hermanas, con quienes mora en esa residencia hace más de 15 años, de la existencia de un proceso de extinción de dominio contra ese inmueble. Se pusieron al corriente apenas, porque en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la heredad aparece “bloqueada”, desconociendo qué haya podido suceder. 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800152 00

Demandante: Marshal Cobos García Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De la manifestación administrativa de la SAE se enteró porque encontraron copia del documento tirado en el piso, fuera del inmueble; considera que si es real el acto que se le increpó, se les debió notificar en forma personal y por un funcionario de la entidad que efectuara la entrega; se queja además de que la carta que se encontró junto con la resolución estaba dirigida a Aurora Becerra Quintero, a quien desconoce, pues nunca ha vivido en el inmueble; además es ilegítimo efectuar un desalojo cuando

no ha podido conocer el pleito y ejercer el derecho de defensa dentro del proceso 2011-003-3 (2500ED). Acusa que es improcedente la entrega de su predio, porque no ha ejercido sus garantías en la sede correspondiente, con el agravante de que durante “…todo este tiempo he habitado este inmueble en nombre de nuestro núcleo familiar y nunca he recibido notificación personal…”, iteró que por ello sería ilegal una actuación como la que se propone la SAE, desconociendo su verdadero propietario. Adujo que la SAE le presenta una documentación en copias simples, con sellos del Ministerio de Hacienda y del Gobierno de Colombia, por lo que sería deseable la verificación de esa documentación para evitar “un posible fraude procesal.” A partir de su relato predica que se le han quebrantado los derechos a la defensa, igualdad, vivienda digna y debido proceso y a la protección a los menores. En escrito de adición de la demanda se solicitó el instituto cautelar consistente en que se ordenara la suspensión de una nueva diligencia de desalojo programada por la SAE para el 28 de septiembre; en las novedosas postulaciones se dijo además que en el inmueble también vivían los abuelos maternos de la libelista; señala que la comunicación con la que se informa del desalojo fue remitida a una dirección que no es la de su inmueble, tomando en cuenta el certificado de tradición. Así mismo, que en la nota 24 del certificado inmobiliario, se registró la cancelación judicial de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción del derecho de dominio, por lo que si no existen gravámenes, mal podría la SAE hacer un desalojo

de algo que no se encuentra embargado. Cuestiona que la Resolución 1047 de la SAE subraya que el desalojo se realizaría en una dirección diferente a la suya, porque en ese documento se habla de la Transversal 6 No. 5 A67 de Santa Marta, pero sin determinar que es en el Rodadero Reservado donde se encuentra el inmueble; es por ello que considera irregular la gestión de la Sociedad de Activos Especiales. Sostiene que, si bien es cierto la dirección del certificado de tradición es la transversal 6 No. 5 A – 67 de la vereda Gaira, también lo es, que actualmente la dirección real es la transversal 1, No. 5 A – 67, como quedó consignado en la diligencia de entrega real y material instalada por la SAE el 13 de septiembre de 2018. 3

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Demandante: Marshal Cobos García Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo que se pretende con la demanda no es evadir la orden judicial, sino que el procedimiento se haga acatando los protocolos y con notificación a los titulares de derechos y no a desconocidos; sostuvo que en todos los años que ha vivido allí, nunca se había hecho ninguna diligencia por parte de alguna autoridad judicial o administrativa requiriendo el desalojo del predio; bajo ese entendido, los presupuestos de la resolución 01047, son falsos, porque nunca se ha materializado diligencia de secuestro sobre el predio, y el embargo que sobre el recayó fue cancelado.

Con la demanda se pretende que la SAE aclare la procedencia de la resolución No. 1047, por medio de la que pretende la entrega real y material del inmueble identificado con M.I. 080-9982; que se le reconozcan los derechos invocados y así mismo que se oficie al Juzgado 3 ED de Bogotá, para que se verifique la decisión por la que se ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble, sin que se hubieran podido ejercer las prerrogativas constitucionales. Aportó con la demanda copia de los siguientes documentos: Resolución 01047 de la SAE; oficio que informó del desalojo; certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 080-9982, copia de su cédula de ciudadanía y de la de Shaila Cobos García; acta de diligencia de desalojo de 13 de septiembre de 2018, atendida por Claudia Patricia García Osorio.

3. Trámite procesal La libelista originalmente acudió a los Juzgados Municipales de Santa Marta, a donde fue repartido el trámite, a quien se le asignaron las diligencias, por auto de 11 de septiembre de 2018, repudió la competencia y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, donde se distribuyó entre sus integrantes; fue así como con auto de 24 de septiembre, se dispuso que el conocimiento del pleito correspondía a la Sala de extinción de Dominio, a donde se avocó en proveído de 25 de septiembre de 2018. En esa última oportunidad, se concedió la medida previa

solicitada, entre tanto se decidía de fondo la acción de tutela; así mismo, se ordenó a la Fiscalía vinculada referirse a la vigencia de las medidas cautelares impuestas al bien de la especie y a la SAE, arrimar los soportes de la diligencia de desalojo. Posteriormente, atendiendo las respuestas de la Fiscalía 13 ED y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del ramo, se hizo necesario decretar pruebas; así, en auto de 28 de septiembre, por un lado, se reconoció personería para actuar a una profesional designada por la libelista y por otro, se ordenó la inspección judicial al proceso 110013107014201100003 01, que fuera repartido concomitantemente que la tutela en el Despacho del Dr. Pedro Oriol Avella Franco, así como que la Secretaría de la Unidad de Fiscalías de Extinción del derecho de Dominio certificara acerca de la existencia de un proceso diferente al sumario 2500 ED, en el cual se encontrase cuestionada la matrícula inmobiliaria 080-9982 ya descrita. 4

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Demandante: Marshal Cobos García Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En virtud de la respuesta de la SAE y la información allegada por la Secretaría de las Fiscalías de Extinción de Dominio, en auto de 1° de octubre, se requirió a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, para que allegara a la tutela los soportes de las notas 21, 24 y 25 del certificado de tradición de la matrícula

inmobiliaria 080-9982 de esa ciudad.

4. Respuestas. 4.1. Fiscalía 13 ED Su titular manifestó que el sumario 2500 ED cursó en esa dependencia; luego de la calificación de fondo y del correspondiente trámite en segunda instancia, se emitieron los oficios correspondientes levantando unas medidas cautelares de diferentes bienes; luego, con oficio 20155400059971 del 4 de agosto de 2015, se envió el trámite a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio para la fase siguiente.

Adujo que al haberse remitido el expediente completo a la autoridad competente, no tenía en su haber información relacionada con la nota 21 del certificado de tradición de la M.I. 080-9982, esto es, con la que se impusieron los gravámenes, y el oficio 8976 del 23 de diciembre de 2013, emitido en su momento, por quien fungía como Fiscal 13 ED, con el que habrían sido levantadas; sin embargo, al consultar la base de datos “Sagitario” de la Dirección de extinción de Dominio, se encontró que en la resolución mixta de 31 de marzo de 2014, no se encuentra relacionado ese inmueble, desconociendo si ello corresponde a la realidad procesal. Ahora, de cara a la oposición No. 3, su apoderado al parecer representó los intereses de la accionante. De esa forma da por contestada la tutela, reiterando que las diligencias se encuentran en sede de juicio y que la información procurada, lo fue sin la revisión física del encuadernamiento. 4.2. Juzgado 3° ED de Bogotá. Su titular respondió que en el proceso 2011-003-14 (2500 ED) fue vinculada la

matrícula inmobiliaria 080-9982 de la transversal 6 No. 5 A – 67 de Santa Marta, por tener fuente ilícita en el tráfico de estupefacientes de Hernán Cobos Muñoz y Claudia Patricia García Osorio; el fundo aparecería registrado a nombre de sus hijas Shaila, Nashira y Marshal Cobos García; en la fase de sumario, las diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 13 ED, bajo las reglas de la Ley 793 de 2002. En ese contexto se emitió resolución de inicio el 31 de enero de 2005, y se dio inicio al trámite imponiéndole al predio medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro; así mismo la heredad quedó en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales; esa decisión fue impugnada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 16 de mayo de 2007. 5

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Demandante: Marshal Cobos García Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Del proveído de inicio se encontraban notificados personalmente Claudia Patricia García Osorio y Hernán Cobos Muñoz, quienes actuaron en representación de sus hijas menores de edadMarshal, Shaira y Nashira, al momento de la vinculación del inmueble referido; así, se procedió al emplazamiento de los terceros e indeterminados que tuvieran interés legítimo en el bien, mismo que fue publicado en prensa y radio.

Vencido el emplazamiento se designó un curador ad litem, en defensa de los intereses de los afectados según lo previsto en la norma vigente en ese momento; efectuadas las notificaciones, pruebas y traslados para alegatos el 18 de agosto de 2009 se decretó la procedencia de la acción de extinción sobre ese inmueble, decisión que se conformó en segunda sede en pronunciamiento de 8 de noviembre de 2010; ahora bien, las diligencias fueron remitidas a juicio y repartidas al otrora Juzgado 14 ED, que en auto de 8 de febrero de 2011, decretó la nulidad de la actuación a partir del 12 de diciembre de 2008, cuando se ordenaron los alegatos de conclusión en la fase instructiva, por considerarse violado el debido proceso, al haber renunciado el curador ad litem, sin que se hubiera remplazado. Luego de la subsanación correspondiente, el 31 de marzo de 2014 se emitió por segunda vez resolución mixta de procedencia e improcedencia, pero no se hizo pronunciamiento frente a la matrícula inmobiliaria 080-9982; esa providencia fue confirmada por la fiscalía delegada ante el Tribunal el 29 de mayo de 2015, sin que, igualmente, se hiciera referencia al predio de la especie. Fue así como en firme la resolución, se remitió el legajo a juicio y luego del trámite de rigor, se emitió sentencia el 30 de noviembre de 2017, que declaró la extinción del dominio respecto de los bienes de los cuales la Fiscalía así lo solicitó, pero no hubo pronunciamiento sobre la matrícula aludida.

La sentencia fue apelada y el 24 de septiembre se concedió la alzada, encontrándose el legajo en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, para su estudio en segunda instancia. Concluye su intervención anotando que el inmueble citado fue vinculado al sumario 2500 ED, pero no se efectuó pronunciamiento en la resolución final, cuando se solicitó la procedencia e improcedencia de la acción extintiva, en consecuencia, la sentencia de primera instancia tampoco se refirió a éste. Recabó en que dentro de las diligencias no aparece el oficio por medio del cual la Fiscalía habría ordenado el levantamiento de las medidas cautelares del folio de matrícula inmobiliaria 080-9982. 4.3. Sociedad de Activos Especiales La SAE intervino por medio del Gerente de Asuntos Legales, quien se refirió a las funciones de policía administrativa de las que se encuentra dotada para la recuperación de los bienes que se encuentran bajo su administración, por encontrarse en cabeza del FRISCO , en virtud del artículo 11-14 del Decreto Ley 2897 de 2011 y el convenio interadministrativo No. 000169 del 29 de enero de 2015, prorrogado hasta enero de 2017, todo ello al compás del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014; según eso, 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio su representada no habría vulnerado ningún derecho fundamental, pues obra en cumplimiento de un mandato legal, en tratándose de una ocupación irregular de un

bien que tiene limitación al derecho de dominio, por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio. Sobre esa base, la SAE no ha sido notificada por parte de alguna autoridad competente de la cancelación de las medidas de extinción de dominio que pesan sobre el folio de matrícula inmobiliaria –FMI080-9982 y con ello, la sociedad cuenta con el acta de incautación del bien. Postula que la SAE no ha vulnerado los derechos de la accionante y en esa medida carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque no se está increpando ninguna acción u omisión de su parte, por ello se desconfigura el supuesto normativo previsto en el artículo 86 de la Carta, porque ante la ausencia de quebranto de la autoridad no existe el nexo causal necesario para la consolidación de la procedencia de la acción constitucional. Por otro lado, tampoco se demostró el perjuicio irremediable causado, por ello, mal haría el Juez en fallar con elementos subjetivos que no se encuentran debidamente probados. Pide que, al no asistirle razón a la demandante, que se mantenga en firme la Resolución 1047 de 18 de abril de 2018, como quiera que con ella se pretende recuperar la tenencia y posesión de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, o en su defecto, que se ordene a la Fiscalía 13 ED, notificar la cancelación de las medidas cautelares respecto del FMI 080-9982. Con ese fundamento, solicita que se deniegue la acción de tutela.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Teniendo en cuenta las reglas del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1., Decreto 1069 de

2015, modificado por su homólogo Decreto 1983 de 2017, el Tribunal es competente para emitir decisión fondo en esta acción constitucional; esto, sobre la base de que aunque el expediente110013107014201100003 01 se repartió concomitantemente con la acción de tutela a uno de los integrantes de la Sala de Decisión, las quejas ventiladas no lo eran en contra del Tribunal, sino de la SAE, la Fiscalía y el Juzgado 3 ED de Bogotá. 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la

jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3. Problemas Jurídicos. Son dos tipos de actividades del Estado las que ataca la tutelante; por un lado, el acto administrativo 1047 del 18 de abril de 2018, por medio del cual la SAE, en ejercicio de las funciones de policía administrativa ha ordenado la recuperación real y material del FMI 080-9982 y por otro, la actividad judicial al interior del proceso 2500, cuya instrucción cursó en la Fiscalía 13 ED y que en su etapa de juicio, tuvo el CUI 110013107014201100003 y se desarrolló en el Juzgado 3° ED de Bogotá; como se ha ventilado la decisión de fondo adoptada por esa dependencia, se encuentra en trámite de segunda instancia ante este Tribunal. Con esos antecedentes, la Sala se propone, desde la perspectiva de la procedibilidad

de la acción, verificar i.) si el presente asunto cumple con las premisas relacionadas con la viabilidad de la tutela contra resoluciones administrativas; en ese sentido, ii.) si se observa el agotamiento de los medios de defensa preferentes; iii.) frente a la presunta cancelación de las medidas cautelares que recaían sobre la matrícula inmobiliaria 080-9982 por parte de la Fiscalía 13 según oficio 8978 de 23 de diciembre de 2013, se estudiará si la SAE ha desconocido una prerrogativa constitucional de tal 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio envergadura que habilite la intervención del Juez de amparo para que conjure la

afrenta. De cara a la actividad judicial, iv.) se revisará si existen omisiones por parte de las autoridades judiciales que puedan ser debatidas a través de la tuición, o si la disputa debe cumplirse al interior del cauce ordinario. 5.4. El caso concreto Dentro del presente asunto la controversia que se plantea tiene que ver con la conexión del FMI 080-9982 de Nashira María, Shaila y Marshal Cobos García, al sumario 2500 ED, y particularmente a las medidas cautelares que se impusieron el 31 de enero de 2005 por la Fiscalía 13 ED, que según lo ventilado en esta tutela, tendría fuente espuria; la vinculación fue decretada en el numeral 8.1.9, del proveído de inicio4; la inscripción de esa afectación se le comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por oficio de 1377 de 2 de febrero de 2004 (sic)5; las restricciones se materializaron desde 4 de febrero de 2005, como se lee en el Acta de secuestro del inmueble de la transversal 6 No. 5 A – 67 del barrio Rodadero Reservado6, diligencia que fue atendida por Orlando Enrique Castro Castillo, quien manifestó ser el administrador del fundo, gestión realizada a nombre de Claudia García Osorio, de la cual desconocía el paradero7; la propiedad fue dejada en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se designó como secuestre a la Promotora Kasmas SA. Aunque la Fiscalía 13 prescribió la notificación personal de la resolución de inicio a los

titulares del dominio, a través de comisión a un delegado de la entidad en Santa Marta8, quien, atendiendo los anexos trasladados de la causa, desplegó los medios a su alcance convocando a Nashyra María, Marshal y Shaila Cobos García a que se enterasen del asunto9, pero como no concurrieron, fueron emplazadas por edicto del 23 de noviembre de 200510. Como sea el Juzgado vinculado sostuvo: “Dicha providencia [la resolución de inicio] fue notificada personalmente a la afectada Claudia Patricia García Osorio y a su esposo Hernán Cobos Muñó, quienes actuaron en representación de sus hijas, Marshal, Shailay Nashira Cobos García, menores de edad, al momento de la vinculación del inmueble en cuestión. Acto seguido, se procedió al emplazamiento de los terceros e indeterminados que tuvieran algún interés legitimo en el citado bien, a través de un edicto publicado en la prensa y difundido por la radio nacional, a cuyo vencimiento se nombró un curador ad litem para que actuara en defensa de los 4 Folio 18 del cuaderno anexo original de tutela 5 Folio 26 del cuaderno anexo original de tutela 6 Folio 47 a 52 del cuaderno anexo original de la tutela 7 Folio 50 del cuaderno anexo original de la tutela 88 Folio 30 del cuaderno anexo original de la tutela 9 Folios 31 y 32 del cuaderno original anexo de la tutela 10 Folios 33 a 45 del cuaderno anexo original de la tutela 9

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Demandante: Marshal Cobos García

Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio intereses de los afectados, tal como lo establecía la normatividad vigente para la época.”11; ello encontró eco en la respuesta allegada por la Fiscalía 13 ED, donde se destacó: “Así mismo en relación de las oposiciones que hacían parte del radicado 2500 se relaciona la OPOSICIÓN No. 3 Que se constituyó con el escrito presentado por el Doctor PEDRO PULIDO JORDAN apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA OSORIO, al parecer representó los intereses de la accionante.” Todo lo anterior significa que el bien fue debidamente vinculado al proceso desde la resolución de inicio y sus propietarias fueron emplazadas a través de edicto; incluso se materializaron las cautelas, no sólo con la inscripción de las medidas, sino con el secuestro del inmueble, y aunado a ello, la progenitora de la accionante, quien según el acta aportada con la demanda, fue quien atendió la diligencia de desalojo y se opuso al mismo, so pretexto de desconocer la existencia de la acción de afectación, léase: “Desde que compramos la casan nunca hemos sido notificados por ningún medio, ninguna comunicación, ni ninguna notificación acerca de un procedimiento por parte de la DNE o la SAE. Dejo constancia que vivo en esta casa hace más de 18 años y que nunca ni he subarrendado, y que siempre he habitado con mi núcleo familiar, la cual tengo menor entre ellas.”.12 El meollo del asunto estriba en que la tutelante aportó como prueba al expediente, un

certificado de tradición del FMI 080-9982 de Santa Marta, impreso el 10 de septiembre de 2018, donde se lee en la nota 024 de 27 de enero de 2014, que por oficio 8978 del 23 de diciembre de 2013, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá ordenó la “CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL EMBARGO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO OFICIO 1377 DE FECHA 02/2/2004 – RAD. 2500 E.D.”13; dicho documento se hizo valer por los moradores del predio, en cabeza de Claudia Patricia García Osorio14, el 13 de septiembre de 2018, cuando la SAE se ocupó de instalar la diligencia de desalojo15, debido a que desde el año 2005 ese inmueble devino improductivo16; tal fue el motivo de la solicitud de medidas previas dentro de la presente acción a efectos de que la SAE se abstuviera de llevar a cabo el protocolo, o en su defecto se les dejara el inmueble en calidad de depósito gratuito, mientras se decidía la presente tutela; el desalojo al parecer fue suspendido a solicitud del delegado del ICBF y de un agente de la Personería, dado que se informó que allí reside una menor de edad. Dentro de las razones esgrimidas por la SAE en este asunto, se dijo que “…es preciso señalar que esta Sociedad no ha sido notificada por parte de la autoridad competente de la cancelación de las anotaciones de las medidas de extinción de dominio que pesan sobre el FMI 080-9982, por lo que como soporte de la expedición de la resolución de esta sociedad cuenta con el acta de incautación del bien antes referido,

11 Folio 62 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 32 del cuaderno original de tutela 13 Folio 16 del cuaderno de tutela original 14 Folio 33 del cuaderno original de tutela 15 Folios 31 a 35 del cuaderno original de tutela 16 Folio 34 del cuaderno original de tutela 10

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800152 00

Demandante: Marshal Cobos García Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá; Fiscalía 13 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio misma que se adjunta con el presente escrito.”; del mismo modo, el Juzgado 3 ED de Bogotá dijo: “Cabe indicar, que dentro del expediente no aparece incorporado, el oficio por medio del cual, la Fiscalía ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria 080-9982.”; esto, tomando en cuenta que también dijo el Juez: “De la revisión de las diligencias, se pudo observar que efectivamente el bien inmueble en cuestión fue vinculado al inicio del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía con el radicado 2500 E.D.; no obstante, ese bien no fue objeto de pronunciamiento en la resolución final, donde se solicitó al Juez decretar la procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio, y como consecuencia, tampoco en la sentencia de primera instancia.” Con fundamento en esas notas se requirió a la Fiscalía instructora y a la Secretaría de la Unidad de Extinción de Dominio que informaran de la vigencia de las medidas, así

como de la existencia de otro expediente en contra del precitado inmueble, teniendo que la instructora manifestó no contar con los soportes de las decisiones adoptadas, porque el sumario se remitió a juicio y el funcionario con tareas de Secretario Administrativo de la Unidad recabó en que al consultar el sistema Sagitario, encontró que la matrícula 080-9982 fue vinculada al sumerio 2500 ED de la Fiscalía 13, hoy causa 2011-003-14, del Juzgado 3 ED de Bogotá; ahora bien, hasta la fecha de su respuesta, no existen otras diligencias en contra del inmueble. Como según la información recaudada, en el proceso no obran los soportes de la cancelación de las cautelas, se remitió comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que arrimara los estribos de la nota 24 del certificado de tradición que canceló las cautelas, el Registrador aportó copia del oficio 8978 del 23 de diciembre de 2013, suscrito por Martha Patricia Salgado Muñoz, técnico judicial II de la Fiscalía 13 ED17, teniendo que tanto la actual Fiscal 13 ED, como el Secretario Administrativo, presentaron reparos en torno a la veracidad de ese documento, que se les puso de presente, con miras a recabar si existía algún huella de su emisión.

De lo dicho se concluye que: i.) la SAE obró en cumplimiento de su deber legal, con fundamento en las medidas cautelares registradas desde la resolución de inicio del año 2005 y tomando en consideración que el bien estaba a su disposición como administr

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