TSB - 110012220000201800169 00 sentencia tutela fiscalía 31 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800169 00 sentencia tutela fiscalía 31 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800169 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Lorena Sánchez Ruíz / Édgar Hernán Echeverri Martínez Accionada: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Rechaza y niega.
Acta: 125
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Lorena Sánchez Ruiz y Édgar Echeverri Martínez, en contra de la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio.
2. La demanda Se dice que en mayo de 2009 Lorena Sánchez Ruíz por intermedio de su abogado presentó oposición dentro del sumario 6071 ED, a propósito de los bienes identificados con los
números inmobiliarios 370-324746 y 370-466127 de Santiago de Cali, ubicados en la calle 2 C No. 62ª-45, apartamento 104 y en la carrera 54 y 55 No. 185, casa 47, respectivamente. A la fecha de la interposición del proceso de amparo, no se había resuelto de fondo una petición del 24 de julio de 2018; con la demanda se solicita que se informe por qué razón el proceso se encuentra inactivo desde hace 8 años, y así mismo que se imprima celeridad a
las diligencias. Se pretende el amparo a los derechos de petición y debido proceso; en consecuencia, que se ordene al Fiscal del caso, que dé respuesta a lo solicitado. Con el libelo se allega copia del poder conferido por Sánchez Ruiz a Édgar Hernán Echeverri Martínez para la sede extintiva; así mismo, copia de un derecho de petición sin suscribir, radicado el 24 de julio de 2018 bajo el número 20185400042625, donde el reclamo guarda identidad con lo anotado en la tutela; así mismo, copia de la súplica de ese mismo día, en semejantes términos allegada con el consecutivo 20185400042615, con la firma de Édgar Hernán Echeverri M.
3. Respuesta La autoridad demandada manifestó que tiene la carga del proceso 6071 ED, del cual relató su génesis de forma extensa además de describir el interés de la libelista en las matriculas inmobiliarias 370-324746 y 370-466127, anticipando que la tutela es improcedente por las
siguientes razones: 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • El trámite de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo sumario de protección contemplado ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma
transitoria, con miras a evitar un perjuicio irremediable. • En este asunto no se avista una anomalía de ese orden, ocasionada por el despacho a su cargo. • La tutela no se puede utilizar como medio ordinario o alterno con miras a entorpecer el proceso, sea cual sea su naturaleza. • Dijo que el sumario observa un nexo causal entre los bienes cautelados en la resolución de inicio y por ello fueron afectados. • Destacó que Lorena Sánchez ha gozado de plenas garantías procesales a efectos de mostrar la licitud de sus bienes. • El 31 de mayo del corriente se decretó el periodo probatorio dentro de las diligencias y en ese momento se tomaron en cuenta las pruebas que Fueron pedidas por el abogado Henry Antonio Muñoz Vallejo, como su apoderado. • Cuestionó que en el trámite ordinario la accionante no aportó la documentación necesaria para soportar el flujo y origen de los recursos. • Como los restantes afectados solicitaron aclaraciones y complementación de los dictámenes periciales, una vez concluya la fase probatoria, se decidirá de fondo el proceso. • No es cierto que el proceso se encuentre inactivo desde hace 8 años; como sea las pesquisas se encuentran a su disposición para informarse de las actuaciones. • El derecho de petición no es el mecanismo para enterarse del curso de las actuaciones, máxime cuando la tutelante cuenta con un representante que aportó la oposición No. 17; así es como la quejosa ha ejercido el derecho de oposición y contradicción y por medio de su representante, ha tenido acceso al sumario.
- No debe confundirse el escenario del derecho de petición, con el del ejercicio de la contradicción, máxime cuando la tutelante ha ejercido sus prerrogativas ampliamente en el ámbito ordinario; más bien, a lo que se le exhorta es a aportar pruebas, porque ese es el estanco actual de las diligencias y es menester que el afectado de cuenta de la fuente de sus recursos, como lo alegó en la oposición aportada. A continuación desarrolló el tema de la carga dinámica de la prueba en el escenario extintivo.
Culmina su intervención acotando que a la tutelante le ha sido respetado el debido proceso; aunado a ello, ha tenido acceso al expediente, tanto, que su apoderado presentó oposición y en esa medida la tutela no es el mecanismo para acceder a las diligencias o enterarse de las resultas del proceso. De ese modo solicita que se deniegue el amparo.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 31 ED.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar: i.) si las postulaciones elevadas por la tutelante y su apoderado el 24 de julio de 2007, reciben el tratamiento de los requerimientos presentados a la luz del artículo 23 de la Constitución Política y ii.) si en este caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez el cual tiene que ver con la oportunidad para acudir al amparo, luego de que en el asunto sometido a revisión, la justicia extintiva ha estado en marcha al menos desde mayo de 2009; en este tópico se estudiará lo referente a la morosidad de la Fiscalía en la calificación de las diligencias. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta la fase de instrucción en contra del inmueble referido, dentro del sumario 6071 ED, donde se le impusieron medidas cautelares a los bienes identificados con los números inmobiliarios 370-324746 y 370-466127. Con ese antecedente, la libelista hoy opone, a través de la tutela, la protección a sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, pese a que de tiempo atrás viene ejerciendo la contradicción en la sede natural. No hay queja en cuanto a las razones empleadas por la Fiscalía para el inicio de la acción y la afectación del bien; de lo que asoma inconformidad es del lapso que ha tomado la culminación del sumario. De lo anterior asoma que dos son las naturalezas de los reparos que se proclaman: i.) la ausencia de respuesta a las postulaciones procesales y ii.) el acceso a la administración de justicia, entendida como que a pesar del tiempo no se ha calificado el sumario. La demandante sostiene que interpuso un derecho de petición al interior del proceso ordinario, documento replicado por su apoderado, con la que se pretendía saber de las razones de hecho y de derecho por las cuales se encuentra inactivo por más de 8 años y así mismo, se deprecó continuidad al trámite; el meollo del asunto radica aquí en distinguir lo que se entiende regulado por el artículo 23 de la Constitución Política,
versus, el derecho de postulación de las partes en el proceso de extinción de dominio. El apartado que regula el asunto en la Carta es del siguiente tenor: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”. De ello se desglosa que la prerrogativa fundamental de petición es la potestad que tienen las personas de acudir ante las autoridades públicas así como algunos particulares, a efectos de elevar solicitudes protocolarias y a su vez, a obtener respuesta; la importancia de esto radica en que a través suyo se accede al disfrute de otros derechos; el tratamiento que debe dársele a las inquietudes de las personas ha sido descrito por la Corte Constitucional de la siguiente forma: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”4; dicho en otras palabras, la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. 4 Corte Constitucional, sentencia T-149/13; Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez 5
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Demandante: Lorena Sánchez Ruiz y Édgar Hernán Echeverri Martínez
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ahora bien, no todas las solicitudes que se elevan ante los funcionarios, como en este caso, la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, tienen la regulación contemplada en canon 23 Superior amén de su desarrollo previsto en el Título II, Capítulo I, artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su enfoque es el que la codificación del ramo contempla para los diferentes ruegos que exterioricen las partes dentro de un pleito. Así las cosas, en relación con el caso que concita este proveído, si la afectada, o sea, quien tiene el interés jurídico en lo debatido dentro del trámite que persigue los derechos reales y por lo tanto, capacidad para intervenir, formula una petición, esta se atiende al interior de la litis, porque su contenido se desprende del cariz propio del devenir judicial, y no del deber administrativo de quien por ejemplo, guarda una información que interesa al petente. En esa medida, la pátina que rodea al funcionario, en este caso instructor, le imprime la potestad de atender la pretensión puesta en conocimiento a través del ejercicio de parte del derecho de postulación, acatando a las formas propias del proceso. Lo anterior, porque ese efecto de postular, no puede invadir la esfera propia del legislador, introduciendo elementos propios del derecho administrativo, ajenos a la fase de investigación regulada por el Código de Extinción de Dominio, como en este caso, o ante funcionarios con cualquier otra especialidad jurisdiccional. Dicho esto, se tiene certeza de que la quejosa allegó memorial el 24 julio de 2018,
mediante el cual pidió a la Fiscalía lo que ya ha sido descrito. Tal demanda no se aviene a la realidad procesal, porque la instructora ha informado al Juez Constitucional, que Sánchez Ruiz ha ejercido oposición por medio de su apoderado, quien además solicitó pruebas que fueron decretadas y que en este momento el sumario se encuentra en el estanco propio, el cual, cuando concluya, dará paso a la calificación de fondo; así es que con el ejercicio de la contradicción, ella puso en marcha el aparato judicial en tanto.
De lo anotado se concluye: que la decisión de fondo pende de la culminación del periodo probatorio, a donde puede concurrir, aportando elementos de juicio, con miras a sacar avante su pretensión procesal; lo que se describe como un derecho de petición, que se elevó dentro del sumario de extinción de dominio es una postulación y amerita un pronunciamiento judicial, que no administrativo, porque el conocimiento de la Fiscalía en torno a las averiguaciones emerge de la actividad de la que trata, la ley extintiva y no de la función ejecutiva del poder público.
De contera, el rito y procedibilidad del petitum, se examinan a propósito de la forma propia de la persecución de los derechos reales a la sazón de alguna de las causales extintivas previstas en la codificación que le es propia y siendo así, la tutela torna improcedente, porque el Juez Constitucional no está llamado a intervenir en un asunto regulado por la ley, pues para ello se encuentran las autoridades de instrucción y 6
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Demandante: Lorena Sánchez Ruiz y Édgar Hernán Echeverri Martínez
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conocimiento, quienes son las que el legislador destacó para desatar controversias como la presente. En cualquier caso, la afectada propone la tutela varios años después de la inscripción de las cautelas, porque viene soportando el proceso de extinción de dominio de tiempo atrás, pese a que se solicitaron probanzas que fueron despachadas favorablemente a sus intereses. En ese sentido, la Fiscalía evocó la independencia del proceso de afectación a los derechos reales, al escenario administrativo. Por ello considera la Sala que se incumple con dos requisitos de procedibilidad para acudir al amparo: i.) inmediatez y ii.) residualidad del amparo. Sobre estos ha dicho la Corte Constitucional: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales y iii) la violación injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar5.
23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal6.
24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar7, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.
25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
5 Ley 270 de 1996, artículo 4. 6 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 7 Ley 446 de 1998, art. 18. 7
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26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es
atribuible a su conducta.
29. De otra parte, el análisis de procedencia también debe atender el examen del requisito de inmediatez, de manera que se constate un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
30. La Sala considera que cuando el accionante aduce que el proceso judicial en el que actúa ha tenido una duración muy extensa que implica la inobservancia de la regla de plazo razonable, previamente a constatar dicha circunstancia debe verificar la procedencia de la acción de tutela, debiéndose acreditar los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, en los términos expuestos.”8 (negritas de la Sala) Resta indicar i.) que si bien a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio se le asignaron las diligencias desconociendo cuándo, ello no desdibuja que la actuación judicial lleva al menos 8 años sin agotar la fase instructiva, lo que supone un retraso considerable para la administración de justicia; por ello se le instará a que culmine con celeridad la fase a su cargo; ii.) aunque la presente tutela fue presentada conjuntamente por Lorena Sánchez Ruiz y Édgar Hernán Echeverri, lo cierto es que éste último carece de legitimidad en la causa por activa para acudir a ella, pues no son sus derechos los que se ventilan en el proceso 6071 ED, sino los de su mandante en esa sede y como para acudir al amparo se requiere poder especial, no es posible estudiar su caso; en esa medida en lo que a éste se refiere, el petitum de amparo se rechazará por ausencia
de vocación por activa. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue a la petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 Corte constitucional. Sentencia SU 394 de 2016; Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado 8
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5. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por ausencia de legitimidad en la causa por activa, la tutela en lo que a Édgar Hernán Echeverri Martínez se refiere, según lo anotado.
SEGUNDO: NEGAR el amparo a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Lorena Sánchez Ruíz, como fue estudiado.
TERCERO: INSTAR a la Fiscal 31 Especializada de Extinción de Dominio, para que en adelante imprima la celeridad del caso a las diligencias con radicado 6071 ED, como se estudió.
CUARTO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la tutelante copia de la respuesta aquí allegada.
QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,