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TSB - 110012220000201800170 00 sentencia tutela fiscalía 28 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800170 00 sentencia tutela fiscalía 28 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201800170 00

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -

Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandante: Henry Orlando Medina Rache

Apoderado: Orlando Perdomo Ramírez Accionada: Fiscalía 49 Especializada de Extinción de Dominio Decisión: Insta a superar el estanco de notificaciones en un término razonable.

Acta: 8

1. Asunto Cumpliendo con la decisión de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado en el expediente de la referencia, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando incólume el recaudo probatorio, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la demanda interpuesta por Henry Medina Rache, mediando apoderado, en contra de la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio; al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 6, 28, 49 y 50 ED; la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Bogotá de ese ramo; la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación y por último se vinculó al depositario provisional saliente de la sociedad Herrera Medina y CIA SAS, Carlos augusto Molano Rodríguez

y al entrante Reveandina.

2. Las demanda Se dice que el accionante y su núcleo familiar son propietarios de los siguientes

bienes: 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800170 00

Demandante: Henry Orlando Medina Rache Accionada: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Clase de bien Identificación MUEBLE INMUEBLE PLACAS MATRÍCULA INMOBILIARIA -- Casa de la Diagonal 140 No. 67-30 de Bogotá -- 50N-20150902 -- Calle 22 B No. 58-21 apartamento 416, interior -- 50C-1559567 4 y garaje 43 de Bogotá -- Calle 15 No. 44C-132 casa 10 de Villavicencio -- 230-145830 Campero Land Rover – Range Rover -- BGB 335 -- Mod. 1996 -- Lote del Kilómetro 1 +855 vía Madrid, vereda -- 50C-1851557 Boyero, Cundinamarca -- Bodegas 2,3,27 de la Diagonal 38C sur No. -- 80H-90 interiores 2,3,27 de Bogotá Campero Toyota Prado –Mod. 2004 -- CLY 233 -- Campero Toyota Prado TLX –Mod. 2011 -- RDM 280 -- Automovil Suzuki Grand Vitara Mod. -- RDW 233 -- 2011 Campero Toyota Prado, Mod. 2012 -- MFU 2016 -- Adicionalmente, tienen interés en la Sociedad Comercial Herrera Medina y Compañía SAS, antes Herrera Medina y Compañía S en C, identificada con el Nit 900149951 y

matrícula mercantil 01702065. Se relata que el sumario 5324 ED fue asignado a la Fiscalía 28 ED, según acto administrativo de 3 de julio de 2007; el día 17 de esa calenda se avocó y comenzó la fase preliminar; tiempo después, el 12 de noviembre de 20131, se emitió resolución de inicio, cuestionando el patrimonio de Medina Rache y su familia. Por situaciones ajenas a su voluntad, el tutelante supo que el legajo se reasignó a la Fiscalía 49 ED, pero hoy no cuenta con autoridad instructora. Con ese antecedente refirió que ha presentado oposición oportunamente, en ejercicio del derecho de contradicción, a lo largo del proceso ordinario con miras a desvirtuar la pretensión de la instructora. Pese a ello, se quejó de los efectos que le cobijan, a la sazón de un pronunciamiento de segunda instancia, donde la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio, en auto de 31 de mayo de 20162 decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación de la resolución de inicio a las personas indeterminadas; por ello, deprecó la ruptura de la unidad procesal3, sin que hasta el momento se haya decidido ese planteamiento; tampoco se ha corrido traslado a los peritos oficiales de los elementos de juicio que aportó para que se verifique la licitud de los recursos utilizados por su cliente para obtener los bienes incautados. Así lo postuló en los escritos de 16 de noviembre de 20164, 2 de mayo5, 23 de junio6, 15 de agosto7; 5 de diciembre; 23 de febrero8 de

1 Folio 32 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 2 Folio 172 y siguientes del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 3 Folio 243 y ss, así como 248 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 4 Folios 220 y siguientes del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 5 Folios 226 y siguientes del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 6 Folios 228 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 7 Folios 235 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 8 Folio 240 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 3

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Demandante: Henry Orlando Medina Rache Accionada: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 2018 y 25 de julio9 de 2018. Se duele porque la invalidación retrotrajo las pesquisas a la publicación del edicto de 9 de febrero de 2015 y se ordenó que se rehaga la actuación viciada relacionando los bienes objeto de extinción y que se incluya a los afectados que aún no han concurrido a las diligencias. Solicitó a la autoridad instructora el 24 de octubre de 201610, el “bloqueo” del chip

correspondiente a la matrícula inmobiliaria 50C-1851557, afectada en las diligencias, como quiera que viene siendo objeto de conatos de venta por la firma INGCAD ENERGY. Esa comunicación fue extensiva al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro11; como consecuencia de esos hechos, el afectado formuló denuncia penal, ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que cursa con el radicado 110016000027201600250 del 22 de junio de 201612, porque en su sentir, la medida cautelar impuesta fue cancelada fraudulentamente por terceros según la nota 006 del certificado de tradición de ese predio13. El Registrador de Instrumentos Públicos respondió ante lo solicitado que no puede, con simples peticiones, dejar por fuera del comercio un bien sujeto a inscripción, porque ello se erigiría en una arbitrariedad y en esa medida se le sugirió acudir ante la autoridad competente. Anejo a la contestación, se le entregó al petente, copia del oficio de 11 de julio de 201614, con el cual se informó de la presunta cancelación de las cautelas Al margen de ello, viene quejándose ante la Fiscalía15, de la gestión del depositario provisional Carlos Augusto Molano Rodríguez, designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales, quien tiene en sus manos la firma Medina Herrera y CIA SAS16; ante la SAE, ha ventilado la ocupación que uno de los agentes viene haciendo de un inmueble que según afirma, no estaría afectado en la resolución de inicio17; adicional a ello, ha solicitado a la instructora que expida

certificaciones sobre el estado actual de las diligencias, a efectos de que se efectúe el pago de impuestos de Herrera Medida y Compañía, por cuenta de los depositarios, con miras a que no se perjudique tributariamente a Medina Rache18. Amén de lo anotado, el 28 de septiembre de 2018, el apoderado del tutelante concurrió también ante la Directora de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, a efectos de que se designara un nuevo Fiscal para el asunto. 9 Folio 248 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 10 Folio 216 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 11 Folio 256 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 12 Folios 266 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 13 Folio 282 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 14 Folio 290 del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 15 Memorial de 31 de octubre de 2014, folio 193 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 16 Folio 193 y ss. Así como 237 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 17 Folio 206 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206) 18 Folio 222 y ss del cuaderno de tutela radicado 2018-00107 (2018-00206)

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Demandante: Henry Orlando Medina Rache Accionada: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Las quejas en concreto son: i.) afectación a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia por la morosidad de la Fiscalía para resolver los asuntos a su cargo, en particular por no haberse pronunciado de cara a la ruptura de la unidad procesal en lo que a Medina Rache y su núcleo familiar se refiere. Aunado a ello ii.) no se le ha corrido traslado del material probatorio a los peritos para que confronten la documentación y datos aportados en la oposición, donde se refiere al origen de sus recursos como mayorista de productos agropecuarios y transportista de carga. En suma, se alegó la incursión de una vía de hecho por parte de la Fiscalía en tanto ha omitido pronunciarse sobre la ruptura y pruebas; iii.) en cuanto a la SAE, si bien no se ocupa de formular un reparo específico, allega prueba del “…proceder del depositario CARLOS MOLANO, a la empresa Medina Herrera y CIA SAS…”; la queja se refiere al “abusivo e ilegal apoderamiento que desde hace algo más de un año viene realizando el señor CARLOS MOLANO, del Local 8 de la bodega 10 de la Central de Abastos de Bogotá…”, “…pretextando ordenes inexistentes de la Fiscalía general de la Nación…”, causando “…inmensos e injustificados perjuicios a la señora MARÍA INÉS RACHE ACOSTA, por virtud del abusivo apoderamiento del inmueble

comercial, pero además ha sido ella, quien ha tenido que continuar cancelando, a la Corporación Abastos de Bogotá, el valor de los cánones de arrendamiento, lo cual no ha realizado el secuestre o depositario CARLOS MOLANO, en un claro acto de desfachatez e incuria, pero que contrariamente a toda nota de decoro, de manera desvergonzada si ha venido ocupando y usufructuando ilegítimamente dicho establecimiento de comercio, bajo supuestas ordenes de la Fiscalía…”. En tal virtud, solicitó a la SAE la devolución del local 8, bodega 10 de la Central de Abastos de Bogotá. Aportó como prueba los soportes de sus dichos. Se pretende la tutela al debido proceso y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que responda en un término razonable las peticiones incoadas, y que ello se haga extensivo a la definición del radicado 5324 ED, porque los términos procesales están excedidos tomando en cuenta que desde el inicio la actuación alcanza 4 años y 8 meses, sin que se aviste ánimo de finiquitarla en su estanco actual. Ello toma relevancia si se examinan las peticiones elevadas y la ausencia de respuesta con lo que se aviene en contra de Medina Rache y su núcleo familiar un estado de indefensión, sin que se cuente con un mecanismo de defensa diferente a la tutela, como medio subsidiario y por ello es procedente el trámite; y si a ello se adicionan los perjuicios ocasionados por el manejo de la empresa por parte de terceros, los perjuicios emergen irremediables.

3. Respuestas 3.1. Fiscalía 50 ED

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Demandante: Henry Orlando Medina Rache Accionada: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Manifestó que ese despacho no es el accionado, pues en lo que al proceso 5324 se refiere, actuó como Fiscal de apoyo de la instructora No. 49, por encontrarse acéfala esa dependencia; adujo que la Dirección Especializada de Extinción, mediante resolución 0667 de 29 de octubre de 2018 reasignó la investigación a la Fiscalía 28 de esa Unidad. Allega con la respuesta, copia del acto administrativo comentado. 3.2. Fiscalía 1ª ED Delegada ante el Tribunal de Bogotá Dijo que el expediente ha subido a su despacho en cuatro oportunidades y adoptó las siguientes decisiones: Fecha decisión de segunda instancia 03/10/14 31/05/16 26/08/2016 30/06/2016 Revocó el auto de Declaró la nulidad Confirmó las Confirmó el 13 de mayo de parcial de lo actuado resoluciones de 29 de pronunciamiento de 2014, por medio del a partir del edicto de mayo de 2014, que se 20 de noviembre de cual se declaró la 9 de febrero de abstuvo de decretar la 2014 que se abstuvo improcedencia 2015, manteniendo improcedencia de declarar la Decisión extraordinaria de la la validez de las extraordinaria en torno improcedencia acción sobre la pruebas y las a Henry Medina Rache extraordinaria de la matrícula decisiones de y su familia, así como la M.I. 50N-20468030

inmobiliaria 50Nimprocedencia de 23 de octubre de 20501741 extraordinaria 2014 que hizo lo propio en torno a otra afectada 3.3. Fiscalía 28 ED Su titular manifestó que a su Despacho le fue asignado el trámite 5324 ED, que versa sobre el patrimonio de Marco Antonio Gil Garzón. Sobre el trámite propiamente dijo: • El 12 de noviembre de 2013 se emitió la resolución de inicio; entonces la agencia de investigación se encontraba a cargo de otro titular; posteriormente, el 12 de junio de 2015 se decretó la apertura de la fase probatoria, ordenando la práctica de un estudio patrimonial a Henry Medina Rache. El informe fue objeto de varias solicitudes de prórroga por los peritos contables. • Con resolución 0239 de 25 de julio de 2016 se ordenó la reubicación de la actual titular de la Fiscalía 28 ED, dado que el funcionario que fungía anteriormente como su regente se había jubilado meses antes. • El 24 de agosto de 2016 fueron entregados a esa Fiscalía los informes 11106103 y 11-106434 del 15 de julio de 2016, ante lo cual la instructora dispuso, con resolución de 25 de agosto, correr traslado del dictamen a la representación de Orlando Medina Rache, quien se manifestó sobre él para el 30 de agosto de 2016. • Posteriormente se tuvo noticia de la decisión de segunda instancia de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado por 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio fallas en la notificación de la resolución de inicio. La decisión del ad quem fue acatada con resolución de 19 de septiembre de 2016. • El 29 de septiembre de 2016, se reasignó la investigación a la Fiscalía 49 ED, por acto administrativo No. 0319; en cumplimiento de ello, la entrega del legajo se materializó el 19 de octubre de 2016. Dentro de las actuaciones surtidas por ese Despacho se observa la notificación personal de los afectados y una resolución que negó la ruptura de la unidad procesal respecto de Mariano Murillo Herrera. • El 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía 49 ED fue reubicada. • Con resolución 0667 de 29 de octubre de 2018 se asignaron nuevamente las diligencias a la Fiscalía 28 ED. • La titular de la Fiscalía 28 ED estuvo 2 meses en incapacidad médica y se reintegró al cargo hasta el 14 de enero de 2019. A la fecha, se encuentra pendiente la fijación del edicto emplazatorio y la fijación del curador ad litem; cuando ello ocurra, se abrirá el proceso a pruebas y así sucesivamente hasta finiquitar el trámite, cumpliendo con las fases que le son propias. Aduce, con fundamento en lo anotado, que no se ha conculcado el debido proceso como lo alega el accionante, pues los escasos meses que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía 28 ED, esto es, del 25 de julio al 29 de septiembre de 2016, cuando se recibió y dio traslado al dictamen pericial, contable y financiero, contrario a lo afirmado

por el accionante. Por otro lado, no existen dilaciones injustificadas, habida cuenta de que el proceso se compone de más de 143 bienes con un número considerable de afectados; el sumario cuenta con 148 cuadernos entre principales y anexos. Solicita, como quiera que el despacho a su cargo no ha conculcado los derechos de Henry Orlando Medina Rache, que se le desvincule del proceso de tutela. Allegó los soportes de sus dichos. 3.4. SAE Respondió a través de su apoderado general quien manifestó que la Sociedad de Activos Especiales obra en cumplimiento de un mandato legal, administrando los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio puestos a disposición del FRISCO, sin tener injerencia en las decisiones judiciales, pues estas, en virtud del artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, son del resorte de la Fiscalía General de la Nación, cuyas ordenes acata. Por eso no existe acción u omisión de su parte, lo cual desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. Alegó que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio inminente ni de un daño irreparable y en ese sentido, el Juez de amparo no puede adoptar decisiones con 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio elementos subjetivos carentes de prueba. Como a la fecha no se probó in perjuicio grave e inminente, debe concluirse que la tutela es improcedente. Por lo expuesto solicita que se desestimen las pretensiones, porque la SAE obra con

apego a la ley y en tal sentido pide que se desvincule a su apoderada del trámite constitucional. 3.5. Carlos Augusto Molano Rodríguez –depositario provisional removidoManifestó que fue removido por parte de la SAE; también agregó que no tenía conocimiento de los informes presentados por el apoderado de los tutelantes, pues todos estos fueron radicados en la SAE. En punto del sumario 5324 ED, no ha sido notificado por la Fiscalía de lo que corresponde al 28 de diciembre de 2017, pero acotó “…nunca obligue a la señora TAFATH VALENCIA MEJÍA a retirar de la empresa Herrera Medina la suma de $38.020.947.”; “Se trató de un error por cuando yo no estaba en el país, puesto que salí el día 14 de diciembre, lo puede certificar la señora TAFATH quien me facilito un dinero que correspondía a un pago retroactivo salarial y por error consignó la totalidad de los recursos incluyendo los que dejé provisionados para realizar los pagos correspondientes al mes de enero de 2018.”; “En efecto el día siguiente de mi regreso que es el día 15 de enero de 2018, le hago entrega de los dineros a la señora TAFATH, para que ella procesa a realizar los pagos como en efecto sucedió el día 16 de enero de 2018, por tal razón no hay autoprestamos o defraudación al patrimonio o a recursos de la sociedad, ya que todos los dineros fueron reintegrados solo se trató de un error, Como se demuestra en declaración firmada por la señora TAFATH, exempleada de la sociedad.”. Finalizó su escrito precisando que estará atento a adjuntar todas las pruebas, cuando

la Fiscalía así se lo indique. Acompaña su intervención con un documento suscrito por Tafath Valencia Mejía. 3.6. Fiscalía 6 ED Manifestó que aunque la Dirección de la Unidad inicialmente comunicó que el sumario le habría sido asignado a ese despacho, en realidad nunca le fue entregado físicamente y días después, se enteró por la Resolución 0667 de 29 de octubre de 2018, que el proceso se reasignó a la Fiscalía 28 ED, que es quien conoce de la investigación. Es por ello que solicita que se le desvincule de la tuición. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.7. Fiscalía 49 ED Comenzó solicitando que se deniegue el amparo pues la tutela no es una tercera instancia como pretende el actor, aunado a la ausencia del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. A continuación enumeró las figuras que regulan el tema en cuanto a las vías de hecho en decisiones judiciales, esto es, defectos orgánico, procedimiental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carencia de motivación, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. Sostuvo que la prosperidad de la tutela se encuentra ligada a condiciones de orden general y especial, siendo imperativo que el problema tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado la totalidad de los mecanismos de defensa ordinarios; que se advierta el principio de inmediatez; que se identifiquen en debida forma los hechos

que generaron la violación de derechos; que no sea tutela contra sentencia de tutela. En cuanto a la morosidad judicial expuso que existen condiciones estructurales, no imputables a los funcionarios, que producen congestión y lentitud en los despachos. Bajo ese entendido expusieron que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han establecido que no toda dilación equivale a mora o negligencia, sino a la concurrencia de dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial, sin que ello implique que quien acuda a la administración de justicia no deba reaccionar ante la tardanza. Así, la Corte Constitucional, ha dilucidado que cuando la tardanza no sea imputable al juez o exista justificación que explique el retardo, no se entiende quebrantado el derecho de acceso a la administración de justicia o debido proceso, y ello, al compás del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 no significa otra cosa a que cada proceso debe ser fallado en el turno que toma a su llegada a los despachos, sin que ere orden pueda alterarse, salvo en los casos de las sentencias anticipadas o de prelación legal. Por otro lado, trajo a colación las reglas para verificar si en un determinado asunto se ha extralimitado el plazo razonable para adoptar las decisiones, todo ello para concluir que el accionante expone apreciaciones subjetivas de las que no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno. Acusa que su conocimiento del expediente se debe a la asignación del trámite por resolución 00438 de 9 de noviembre de 2018, sumada a su homóloga 740 de 16 de noviembre del año anterior, que sólo le fue dada a conocer el día 30 de ese mes y

año. Así, se ocupó del estudio del trámite, voluminoso, para adoptar las decisiones que correspondan. Solicita que se deniegue el amparo, porque la solicitud carece de inmediatez y subsidiariedad. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.8. REVEANDINA Su representante legal, por medio de correo electrónico intervino indicando que la SAE designó a su representada como depositaria provisional de la Sociedad Herrera Medina y CIA SAS, pero a la fecha de la interposición de la tutela, aún no se había materializado su entrega, lo que estaría ocurriendo el 30 de enero de 2019. En cuanto al estado del sumario, la competencia para pronunciarse de ello es la Fiscalía, por lo tanto es allí donde se debe debatir si las diligencias se encuentran estancadas. Bajo ese entendido, solicitó que, como el depositario no tiene competencia para darle impulso al proceso, se deniegue el amparo en cuanto a REVEANDINA se refiere.

4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 28 ED y ante esta Colegiatura actúa la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio. 4.2. La acción de tutela

De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades19 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario 19 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 10

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preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta20. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”21 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal advierte que son dos tipos de clamores los que eleva el actor, uno, es del resorte de la Fiscalía y se traduce en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia; en ese orden, tomando como punto de partida que la resolución de inicio data de 12 de noviembre de 201322 y que el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía Primeria de Extinción de Dominio Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación por edicto23, se verificará i.) si en el caso del Henry Orlando Medina Rache, existe una prolongación más allá de lo razonable en la resolución de las postulaciones formuladas en el sumario 5423 ED; ii.) si le es dable al funcionario de amparo dar órdenes como la de ruptura de la cuerda procesal de un proceso de esa estirpe o que se le corra traslado a los peritos de la Fiscalía de los estudios contables aportados por la defensa, en

ejercicio de sus prerrogativas de oposición y contradicción a la pretensión extintiva. La segunda de las quejas atañe a la actividad de la SAE, como administradora de los bienes que le fueron incautados con fines extintivos al núcleo familiar del tutelante, dada su condición de gestora del FRISCO y de contera, a sus agentes, los depositarios provisionales designados para la Sociedad Comercial Herrera Medina y Compañía SAS. Bajo ese entendido se estudiará si el Tribunal puede intervenir en los desempeños en la sede de amparo o si por el contrario, iii.) el accionante en ejercicio del derecho de petición ha acudido ante la administración para que se resuelvan los asuntos de su interés y en ese caso, se configure un quebranto a la garantía regulada por el artículo 23 de la Carta, episodio en el cual procedería su amparo. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación afectó en pronunciamiento de12 de noviembre de 2013, el patrimonio de Henry Medina Rache y su familia, dentro del radicado 5423 ED que primeramente fue asignado a la Fiscalía 28 ED, luego a la 49 ED y que meses atrás le fue devuelto a la primera de las de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.

20 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 21 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 22 Folio 32 a 103 del cuaderno original, radicado 110013109202201900107 23 Folio 172 a 192 del cuaderno original, radicado 110013109202201900107 11

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800170 00

Demandante: Henry Orlando Medina Rache Accionada: Fiscalía 49 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio autoridades en cuestión; en este momento la instructora está trabando la litis, o dicho en otras palabras, se encuentra en labores de la notificación de la resolución de inicio. Lo anterior, debido a yerros detectados por la ad quem en cuanto a ese protocolo el 31 de mayo de 2016. Es justamente por los efectos de esa determinación que el apoderado del afectado deprecó la ruptura de la unidad procesal para que el patrimonio de sus clientes avanzara en cuerda procesal distinta; su clamor lo formuló inicialmente el 21 de marzo de 2018 y para el momento de la interposición de la acción constitucional no había sido resuelto. Lo mismo habría ocurrido con los memoriales en donde solicitó que sus aportaciones probatorias fueran estudiadas por los expertos del caso, lo que exteriorizó en múltiples ocasiones desde el 16 de noviembre de 2016. Al final, conociendo que el expediente de su interés se encontraba acéfalo, en el sentido de carecer de instructor, 28 de septiembre de 2018, pidió que se le asignara

uno ante la Dirección de Fiscalías. Ahora bien, por los documentos obrantes se supo que el proceso volvió a la Fiscalía 28 ED, como lo ordenó la Jefe de la Unidad en la Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018; desde entonces, no se ha avanzado en las diligencias, porque la instructora se encontraba con una calamidad de salud que se extendió por dos meses, hasta el 14 de enero de 2018. Luego del estudio

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