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TSB - 110012220000201800172 00 contesta petición a Jose María Ortiz Pinilla

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800172 00 contesta petición a Jose María Ortiz Pinilla
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201800172 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: José María Ortiz Pinilla Accionados: Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio – Determinación: Responde derecho de petición

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). Arriba al Despacho, memorial en el cual el señor José María Ortiz Pinilla formula derecho de petición, solicitando que se elimine la publicación ubicada en el sitio de internet: https://www.ramajudicial.gov.co/- ; alega /tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-bogota-sala-de-extincion-de-domi-10. que al anotar su nombre en los motores de búsqueda de Google, Yahoo y Bling, aparece un contenido digital generado con ocasión del proceso de tutela 110012220000201800172 00 donde él fue demandante; porfía en que ese contenido disponible en los términos en que está, afecta su derecho fundamental al “BUEN NOMBRE, HONRA e IMAGEN…” en tanto que esos medios digitales “…son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria en otros campos”. Es por ello que con fundamento en las consideraciones contempladas en las sentencias de tutela T-020 de 2014; SU-458 de 2012; C-957 de 1999 de la Corte Constitucional, así como en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, impetra que “SE REMPLACE O SUSTITUYA

MINOMBRE POR UNA SUCESIÓN DE LETRAS O NÚMEROS QUE IMPIDAN MI IDENTIFICACIÓN, de las versiones que se encuentran publicitadas en internet del del (sic) proceso de extinción de dominio radicado con el número 11001222000020180017200, disponible en la siguiente URL…”. 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800172 00

Demandante: José María Ortiz Pinilla Accionado: Fiscalía 34 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Visto lo anotado se responde al petente que de conformidad con el artículo 24 numeral 3 de la Ley 1755 de 2015, tienen el carácter de reservado, aquéllos documentos “…que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”; en tal virtud, el documento publicado, en el siguiente sitio: https://www.ramajudicial.gov.co/-/tribunalcorresponde a superior-del-distrito-judicial-de-bogota-sala-de-extincion-de-domi-10 un instrumento de publicidad –oficio 334 y sus anexos-, que se empleó en el proceso de tutela de la referencia, como medio para enterar a terceros interesados de la existencia de las diligencias, a efectos de integrar la litis por si era de su interés participar en el debate propuesto por Ortiz Pinilla en contra de la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, por violaciones, a la postre inexistentes, como lo confirmó la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de enero de corriente; la sentencia aquí emitida que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, según proveído de 15 de marzo de 2019, por lo tanto esa decisión cobró firmeza. Ahora bien, la Rama Judicial dentro de los sistemas de información que ha implementado a través del Consejo Superior de la Judicatura cuenta con el aplicativo “Justicia siglo XXI”, por medio del cual es posible realizar búsqueda de procesos sobre diferentes bases de datos a nivel nacional; ciertamente el acto de comunicación que se cuestiona como violatorio de los derechos al buen nombre, honra e imagen, obedece a la iniciativa privada y libre que como accionante tuvo José María Ortiz Pinilla, quien formuló la demanda en los términos en que lo estimó y por eso, en desarrollo del principio de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, el Tribunal revisó los requisitos formales de admisibilidad del pleito propugnado, y al encontrarse satisfechos, admitió la demanda y le corrió traslado a las partes e interesados. Bajo ese entendido, no es posible modificar hoy el acto procesal consolidado a través de la acción de tutela, que no de extinción de dominio, como erradamente se pretende, suprimiendo parte de su contenido por siglas o números, por la potísima razón de que ello implicaría que el medio de publicidad difiriera del contenido físico de un expediente ya fenecido, y por otro lado, porque aunque genéricamente relieva tensiones a sus derechos, no se desarrolla de 3

Rama Judicial Radicado: 110012220000201800172 00

Demandante: José María Ortiz Pinilla Accionado: Fiscalía 34 de Extinción de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio qué modo se ve, en concreto, afectado el petente, itérese, por un asunto cuya génesis obedece enteramente a sus postulaciones. Sobre las características de los sistemas de información, en particular de la consulta de procesos, ha considerado la jurisprudencia del ramo1: “Se incorporó al servicio judicial la tecnología para, entre otras funciones, dar a conocer a las partes o terceros interesados, el historial de los procesos a través de la información que se registra en los computadores destinados para dichos efectos en las sedes judiciales o en internet. El suministro de dicha información a través de los medios tecnológicos es considerado como «un mensaje de datos» de acuerdo con la definición que al respecto se incluyó en el literal a) del artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 y, a los instrumentos utilizados por los despachos judiciales para generarla y darla a conocer se les denomina «sistema de información», según lo dispone la normativa en cita. Igualmente, los mensajes de datos emitidos a través de los sistemas de información que posee la Rama Judicial, llámese «Justicia Siglo XXI» o la página web de esta, son considerados como «actos de comunicación procesal» de acuerdo con el literal a) del artículo 1.° del Acuerdo 3334 del 2 de marzo de 2006. A través de estos, se garantiza el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad, en tanto permite que las partes y la comunidad en general, conozcan el estado de los procesos y

el actuar de los despachos judiciales. A través de estos, se garantiza el acceso virtual a la administración de justicia y el desarrollo del principio de publicidad, en tanto permite que las partes y la comunidad en general, conozcan el estado de los procesos y el actuar de los despachos judiciales. El fin enunciado se cumple siempre que sean concordantes los datos que se incluyen en el sistema de información con los físicos que obran en el expediente, en la medida que de no ser así, se vulnerarían los principios de buena y fe y confianza legítima de los usuarios de la justicia y en consecuencia, su debido proceso.” Por lo analizado brevemente, no es posible acceder a lo pedido. De esta forma se atiende el clamor elevado a la luz del artículo 23 de la Constitución Política; entérese a libelista de lo que a través de este auto se responde.

CÚMPLASE

WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado 1 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05865-01(3720-16), auto de 26 de julio de 2018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

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