TSB - 110012220000201800176 00 sentencia Fiscalía 35 ED SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800176 00 sentencia Fiscalía 35 ED SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800176 00,
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de
Bogotá
Demandantes: Ana
Mercedes Salazar Ballén Apoderado: Rubén Darío Riaño Ruiz Accionados: Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS Decisión: Niega por improcedente.
Acta: 130
1. Asunto Pronunciarse sobre la tutela de Ana Mercedes Salazar Ballén, interpuesta a través de apoderado. Sus quejas se dirigen en contra de la Fiscalía 35
Especializada de Extinción de Dominio, por situaciones acaecidas dentro del sumario 110016099068201312899 ED; al trámite fueron vinculados además al representante legal de la SAE y a su homólogo de la depositaria provisional DC Inmobiliarias SAS.
2. La demanda Se dice que Salazar Ballén, persona desempleada, sostuvo una relación marital de hecho con el extraditado Pedro Nel Rincón Castillo, procesado sin condenar en Estados Unidos de América; de ese vínculo nació el fallecido Pedro Simón Rincón Salazar, padre de Luciana Rincón Gamboa, quien desde la muerte de su progenitor quedó al cuidado de su abuela aquí tutelante, con quien vive y de la cual depende económicamente. La menor en comento sufre quebrantos graves
de salud que reclaman constante atención médica y clínica y la compra de insumos que evitan complicaciones mayores. La Fiscalía 35 ED ordenó preventivamente en el proceso sumario 110016099068201312899 ED, el secuestro de las propiedades del núcleo familiar de Rincón Castillo, incluyendo los inmuebles identificados inmobiliariamente con las matrículas números: 072-39120 y 072-71799 de 2
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800176 00
Demandante: Ana Mercedes Salazar Ballén Accionada: Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, SAE y otro
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Chiquinquirá y 50N-20461759 de Bogotá; se narra que este último es la morada de la accionante y su nieta; así mismo, que de los otros dos percibe los ingresos para su manutención. El libelista porfía en que Ana Mercedes Salazar Ballén no ha sido vinculada a ningún proceso penal, ni tiene relación con las actividades por las cuales Pedro Nel se encuentra extraditado; además, que fue un acto arbitrario de la Fiscalía, incautar con fines extintivos esos bienes que fueron adquiridos dos décadas atrás mediante créditos hipotecarios. Considera que ello se erige en una persecución directa por parte de la instructora, sólo por haber tenido el vínculo sentimental reseñado. Según el memorialista, la Fiscalía nunca le ha permitido la defensa ni la oposición a la práctica de las diligencias de secuestro a su cliente, como quiera que se nombró a la sociedad DC Inmobiliarias SA, como administradora de los
bienes. Dicha firma le remitió el 20 de octubre de 2018 una misiva conminándola al desalojo del inmueble, lo cual considera arbitrario, porque desconoce que los bienes aludidos nunca fueron ocultados o transferidos, ni se utilizaron ilícitamente, según se prevé para el efecto en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014; tampoco se le permitió a la accionante “como tercera de buena fe” mostrar que carecía de alguna relación delictiva con su otrora compañero. Acusa que la SAE se extralimitó en sus funciones como administradora y desconoció las consignas de los artículos 87 y 89 del CED, en el sentido de que la orden de la medida de secuestro debe encontrarse debidamente motivada y al cabo éste se erige como una diligencia irregular. Se duele de que ni la Fiscalía, como tampoco la SAE, han tomado en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra la accionante, y con ello se vienen afectando los derechos a la Defensa, vida, estabilidad familiar y propiedad, tanto que no ha sido vendida en juicio para haber sido despojada de la posesión de los bienes inmuebles. Con la demanda se pretende el amparo de los derechos a la vida, integridad familiar, salud, honra, bienes y debido proceso y que como consecuencia de ello: i.) que se ordene a la Fiscalía y a la SAE, no despojar de sus propiedades a Ana Mercedes Salazar Ballén, hasta tanto no sean probadas y acreditadas las causales extintivas ante el juez competente.; ii.) la determinación de que la SAE obró ilegalmente durante las diligencias de secuestro, por carecer de
fundamentos en su práctica; iii.) que se ordene a la Fiscalía aclarar públicamente que a la fecha no se ha podido acreditar ninguna razón para vincular a Salazar Ballén como participe en las conductas de ocultamiento de bienes, lavado de activos, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación sostuvo en comunicado de prensa que, las compañeras permanentes ocultaban bienes de los responsables del clan Rincón y esa afirmación desconoce el debido proceso; iv.) que se ordene a la Fiscalía suspender las medidas cautelares sobre los bienes pertenecientes a Pedro Nel Rincón Castillo hasta tanto no sea condenado en juicio en los Estados Unidos de América, porque esto afecta a quienes 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio tuvieron un vínculo con él, como es el caso de Salazar Ballén. v.) Solicita que se suspenda el desalojo programado por DC Inmobiliaria como administradora del predio identificado inmobiliariamente con el número 50N-2046175 de la ciudad de Bogotá, porque en ella reside la accionante con su nieta que está en condiciones de incapacidad manifiesta; vi.) Igualmente depreca que se ordene provisionalmente a la SAS, que los arriendos que se perciben por los predios con los FMI 072-39120 y 072-71799 sean entregados a su titular, mientras se define lo que corresponda en derecho en el proceso ordinario; esto, porque de esas sumas subsisten ella y su nieta.
Con la demanda se aportó: i.) copias del registro civil de nacimiento y defunción de Pedro Simón Rincón Salazar, su cédula de ciudadanía, así como la de la accionante; ii.) copia de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, a través de la cual el Juzgado 14 de Familia de Oralidad, declaró que entre el 16 de junio de 1989 y el 1° de junio de 2018, tuvo lugar la unión marital de hecho entre Ana Mercedes Salazar Ballén y Pedro Nel Rincón Castillo y que con ocasión de ello existió en ese lapso una sociedad patrimonial que con la sentencia se disolvió;
iii.) certificado de existencia y representación de DC Inmobiliarias SAS; iv. ) comunicado de 29 de octubre de 2018, por medio del cual la depositaria provisional solicita la entrega voluntaria del inmueble de la carrera 55 No. 149 – 09, IN. 90 que se identifica con el FMI 50N-20461759; v.) registro civil de nacimiento e historia clínica de Luciana Rincón Gamboa vi.) acta de secuestro, fechada 24 de octubre de 2010, del fundo con FMI 50N-20461759; vii.) actas de secuestro de los predios identificados inmobiliariamente con los números de matricula 072-71799 y 072-39120.
3. Respuestas
3.1. DC Inmobiliarias SAS Respondió a través de su representante legal, quien manifestó que es cierto que Ana Mercedes Salazar Ballén es propietaria de la MI 50N-20461759, según el certificado de tradición y libertad. También lo es, que por orden de la Fiscalía 35
ED se habría ordenado la materialización del secuestro sobre este bien, porque posiblemente el bien esté ligado a una causal extintiva. Fue por ello que el 24 de octubre de 2018, DC Inmobiliarias concurrió, en calidad de depositario provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, a la diligencia de secuestro; esto consta en el acta correspondiente. Del certificado de tradición del inmueble no se deduce que la accionante hubiera adquirido el inmueble en 2007 y hubiera constituido sobre él una hipoteca abierta sin límite de cuantía en el 2009 y 2017. En su calidad de depositario provisional designado por la SAS, DC Inmobiliarias no ha dispuesto el desalojo del inmueble, sino que solicitó su entrega voluntaria, so pena de desalojo; las afirmaciones del demandante en cuanto a que la afectada en sede de extinción, no tiene una relación delictiva con Pedro Nel Rincón Castillo deberán ser probados en el ámbito natural y no a través de la 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio tutela, y mucho menos ante quien no tiene la facultad para pronunciarse al respecto como en el presente caso ocurre con DC Inmobiliarias SAS. Como sea, la medida cautelar impuesta es provisional y no existe sentencia por la cual se hubiera declarado las extinción de dominio u ordenado la devolución del bien; esos argumentos deben ser ventilados en el ámbito correspondiente. Recabó en que el fin de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de
Salazar Ballén no es otro que procurar que este sea productivo y genere recursos para la Nación mediante los diferentes mecanismo de administración dispuestos en la ley, es este caso, el depósito provisional, dotando a su representada para el despliegue de las actuaciones tendientes a lograr esos cometidos. A la sazón, es claro que su actividad se limita a la custodia y empeño en la productividad de los activos que recibe, lo cual se acompasa con el CED; los argumentos expuestos en la tutela en torno a las actividades de Pedro Nel Rincón, no son de la incumbencia de DC Inmobiliarias y en esa medida deben debatirse en el proceso correspondiente. Acotó que aún cuando en la tutela se anotó que Salazar Ballén tiene a cargo a su nieta menor y que esta sufre quebrantos de salud y ello motiva su petición de suspensión entrega del bien, para que no se vena comprometidas las prerrogativas constitucionales del caso, lo cierto es que durante la materialización del secuestro, la fiscalía le concedió el uso de la palabra para que hiciera las manifestaciones a que hubiera lugar, cuando intervino se limitó a indicar que el predio estaba hipotecado desde 2009 y su propietaria legalmente había liquidado la sociedad conyugal. Bajo ese entendido, habiendo tenido la oportunidad para ventilar el hecho que se ventila hoy por su apoderado, no lo hizo, y aunque lo hubiera hecho, ello no impide que prosiguiera la acción extintiva porque el trámite se surtió con el lleno de los requisitos legales y garantizando el respeto por sus derechos fundamentales. Adujo que la comunicación remitida por DC Inmobiliarias el 29 de octubre de
2018, con la que se solicita la entrega voluntaria del inmueble objeto de la medida cautelar es un reflejo del Código de Ética y Buen Gobierno de la SAE, tomando en consideración que la metodología de administración de los bienes del FRISCO señala que si el afectado o sus familiares hasta el 4° grado de consanguinidad, 2º de afinidad o primero civil ocupan los inmuebles secuestrados, se deben iniciar las acciones de desalojo para la recuperación del inmueble porque el aludido código de ética, no permite tramitar la legalización de la ocupación del inmueble con el afectado o alguno de sus familiares. Concluyó su salida precisando que DC Inmobiliarias SAS en calidad de depositario provisional, no ha atentado contra los derechos de la accionante y su gestión se efectuó cumpliendo las directrices diseñadas por la SAE, apegándose a los deberes que le asisten a los depositarios. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Dicho lo anotado solicitó que se declaren improcedentes las peticiones invocadas en la demanda de tutela, porque su representada no ha conculcado los derechos de la demandante y su gestión no se ha desarrollado arbitrariamente. Sumado a eso, solicita que DC Inmobiliarias SAS, sea desvinculada del trámite por la misma razón. Aportó como pruebas los documentos que le acreditan como parte de la lista de depositarios provisionales de la SAE y la autorización de representación y
recepción de inmuebles. 3.2. Fiscalía 35 ED Su titular se refirió inicialmente a los hechos que dieron lugar a la acción extintiva, reseñando brevemente que se procede contra al menos doscientos bienes de propiedad de los miembros del clan Rincón, constituido entre otros por Pedro Nel Rincón Castillo a quien el 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición por solicitud una Corte del Distrito Sur de La Florida –USA-; en consecuencia, también fueron afectadas las propiedades de los miembros de su núcleo familiar, como es el caso de Ana Mercedes Salazar, de quien dijo aparece estrechamente vinculada, documentalmente, a su compañero Rincón Castillo, al punto que fue señalada por los testigos que vertieron sus dichos a la actuación, lo cual ha sido un hecho notorio por el despliegue de prensa que se ha dado al evento. Los bienes que se busca defender en la tutela y no en el proceso ordinario fueron afectados con los fundamentos legales debidos. A continuación desvirtuó la procedencia de la acción acusando que la misma incumple con el requisito de subsidiariedad y aún, porque tampoco se justificó su procedencia transitoria, ante una amenaza inminente al no disponerse de otro medio de defensa judicial para hacerle frente, con miras a conjurar un perjuicio irremediable, sobre la base del agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. Expuso que el amparo no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en la norma
ordinaria, a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias; es que, dijo, en el presente caso, existe un proceso en curso, por lo que la tutela torna impróspera porque no se aplica residualmente. Por otro lado no se advierte un perjuicio irremediable que amerite la activación de la tutela contra una actuación andante, que habilite una protección que no pueda esperar al trámite normal de extinción de dominio. En consecuencia, si lo que se pretende probar por parte de la accionante es su carencia de vinculación con la estructura patrimonial espuria, ello deberá hacerlo al interior de la actuación ordinaria y no de la tutela, desbordando los mecanismos litigiosos que le concede el ordenamiento jurídico. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio No se acreditó la afectación de los derechos fundamentales, sostuvo, “…más allá de los patanes señalamientos hechos por el apoderado de la tutelante.”, y aunque la situación familiar graficada por la actora es triste, ella no da lugar a la búsqueda de un mecanismo alterno para atacar las medidas cautelares con fines de extinción de dominio, en ese sentido, debe hacer esas disertaciones en el proceso, como lo imponen las normas sobre la materia. Porfío en que “…debe señalarse la señora ANA MERCEDES SALAZAR BALLÉN en su demanda de tutela exhibe la estrecha y comprobada pertenencia
a la estructura patrimonial de su señor esposo, PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, quien junto a ella es titular de los bienes con matrículas inmobiliarias N° 072-3912 y 072-71799, los cuales ella reclama como propios mediante tutela.”. Es por ello que el Tribunal no estaría en posibilidad de acoger los pregones de la demanda, porque a ella corresponde acudir a los mecanismos de defensa judicial internos en el proceso. Por eso solicitó que se deniegue el amparo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; en subsidio pide que no se tutelen los derechos invocados por las razones expuestas. 3.3. SAE Concurrió a través de apoderado especial quien manifestó que la Sociedad de Activos Especiales obra en cumplimiento de un mandato legal, en acatamiento de las órdenes de las autoridades judiciales, como administradora del FRISCO y de los bienes que se ponen a su disposición en procesos de extinción de dominio; siendo así, el cometido de la SAE es mantener los bienes incautados productivos y generadores de empleo, entre tanto se define de pleito. Los bienes motivo de la solicitud de amparo, fueron dejados a disposición de la SAE, por parte de la Fiscalía 35 ED. De ese modo, no existe acción u omisión por parte de su representada, que afecte los derechos de la demandante y por ello se desconfigura supuesto normativo establecido en el artículo 86 Superior. A falta de ello, no existe el nexo causal para la consolidación del presupuesto para la acción excepcional, lo que desemboca en falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que toca con la sociedad.
Se opuso a la prosperidad de la petición de que se le entreguen los cánones de arrendamiento, causados por los bienes con matrículas inmobiliarias 072-39120 y 072-71799, porque estos se encuentran con el poder dispositivo suspendido a favor de la Nación, a favor del FRISCO, entre tanto se resuelve de fondo el proceso de extinción del dominio. Acusa que la tutela es improcedente, porque existen mecanismos de defensa procesal a través de las cuales se pueden ventilar las inconformidades de la accionante, quien deriva su queja por el cumplimiento de los deberes legales de 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio SAE de administrar los bienes afectados con fundamento en las normas extintivas. Así las cosas, desde que la Fiscalía emitió la resolución de inicio en el trámite 110016099068201312899 ED, adquirió competencia para instruir el proceso, excluyendo a las demás especialidades del derecho para conocer de estos asuntos. Finalmente acusó la ausencia de prueba en torno al perjuicio irremediable o el daño irreparable por parte de la accionante. Por ello, consideró que la afectada cuenta con otros mecanismos idóneos para sacar avante sus pretensiones. Es por ello que solicita que se deniegue la acción.
4. Para resolver se estima 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del
artículo 2.2.3.1.2.1.-4, Decreto 1069 de 2015, modificado por su similar 1° del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 35 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;
SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar de cara a la actividad de la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y DC Inmobiliarias SAS, si se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en la residualidad del amparo, que tiene que ver con el agotamiento de los medios de defensa procesales ordinarios, previstos en la norma extintiva; de ser así, se
estudiarán las quejas planteadas en la tutela, de lo contrario, se denegará por improcedente. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta desde el 6 de febrero de 2017 la fase de instrucción en contra de los bienes de la especie, y que dentro del sumario 110016099068201312899 ED, a los cuales se les impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a través de la orden del 19 de octubre de 2018; se dice que ese patrimonio estaría vinculado al Clan Rincón, uno de cuyos miembros es Pedro Nel Rincón Castillo, con quien Ana Mercedes Salazar sostuvo una unión marital de hecho entre el 16 de junio de 1989 y el 1° de junio de 2018. Rincón Castillo viene siendo procesado por la justicia de Estados Unidos de América, al punto que ésta pidió su extradición y por ello, la Fiscalía General de la Nación emitió las boletas de captura correspondientes. Con fundamento en el vínculo que unió a la accionante con el incriminado, luego de una intensa investigación, la instructora resolvió en la fecha anotada, gravar las propiedades de los integrantes de esa organización criminal y el de sus núcleos familiares con miras a la afectación de los derechos reales. Las diligencias extintivas vienen avanzando con las premisas contenidas en el Código de Extinción de Dominio como se lee en las actas de secuestro. primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La representación de la accionante se queja de dos situaciones, esto es, de la “arbitrariedad” de la Fiscalía porque no se le habría permitido intervenir en las diligencias, a efectos de oponerse a la vinculación de sus bienes, y además, a la ausencia de razones para haberlos cautelado, en tanto ella no ha sido sujeto de ningún reproche de orden penal y dista de las actividades de su otrora consorte. En cuanto a las labores propias de la SAE y del agente designado DC Inmobiliarias SAS, considera que la administradora se extralimitó en sus funciones porque no se observa el cumplimiento de los artículos 87 y 89 del CED; además porque con la materialización de los secuestros, se quebrantan los derechos de una menor en estado de indefensión; se pide que los arriendos de las matriculas inmobiliarias 072-39120 y 072-71799 de Chiquinquirá, sean entregados a la accionante, porque de ellos deriva su sustento y la congrua subsistencia de su nieta, huérfana de padre. Sobre el punto se dirá que el proceso de extinción de dominio contiene fórmulas para cuestionar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las restricciones al patrimonio de quien ostente la condición de afectado;
también se prevé el control a los actos de investigación desarrollados al interior de las pesquisas; ello quiere decir que para acudir a la tutela, Salazar Ballén ha debido agotarlos. Lo que se ve aquí, sin embargo, es que genéricamente se porfía que no se le ha permitido intervenir en la actuación; frente a ello vale decir que el CED prevé en su artículo 10°, que Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.”, por lo tanto, no resulta antojadiza la actividad judicial desplegada, sino apegada a la ley. Como desde el momento del secuestro y con ocasión del aviso de entrega voluntaria, Salazar Ballén ya se encuentra al tanto de las diligencias y además de qué autoridad las tiene a cargo, puede concurrir a la sede ordinaria para cuestionar la motivación y necesidad de la invasión que sufre. Es por ello que, dado el carácter residual de la tuición, no es este el ámbito para hacer las postulaciones que aquí se ventilaron, porque el CED le abre la puerta, a través de diferentes dispositivos de oposición, a las inquietudes que le asisten.
Léase: “31. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 32 La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados4. 33 Respecto de la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr ciertas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto5. 34 Entre las circunstancias que el juez debe analizar para establecer la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situación de la persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de subsidiariedad se
desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza, así “se hace más flexible para [dicho] sujeto pero más riguroso para el juez”6. ”7 Lo mismo ocurre en torno a la SAE y el depositario provisional, pues el 24 de octubre, cuando el inmueble identificado con el FMI 50N-20461759 de Bogotá fue secuestrado, la afectada no se ocupó de indicar la convivencia con su nieta y las particularidades que apareja su estado de salud, sino que sólo refirió que el predio estaba hipotecado desde el 2009 y que como propietaria del inmueble tenía liquidada judicialmente su sociedad patrimonial. No hubo más notas, y ello consta en el acta adjunta que suscribió la aquí tutelante. Así, se sorprende a las vinculadas a la tutela, con motivos de oposición que no se revelaron en el cauce ordinario, para que fueran desatados por quienes tienen competencia para ello. Y en ese sentido, aunque nunca se expresó a la SAE que con las rentas generadas por sus inmuebles en Boyacá se sufragaban los gastos propios y de la menor, la Sociedad de Activos Especiales entregó la respuesta correspondiente a ese clamor, esto es, que al encontrarse suspendido el poder dispositivo de estos, a favor del FRISCO, no era posible acceder a ello. Como esto es así, la demanda incoada no supera los requisitos de procedibilidad y por ello, se denegará la protección a los derechos a la vida, integridad familiar, salud, honra, propiedad y debido proceso, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Si Mercedes Salazar considera que la Fiscalía se extralimitó con un comunicado
de prensa en el sentido de haberla tachado de cohonestar con el ocultamiento de unos bienes o con la comisión de un presunto lavado de activos y por ello exige que se aclare públicamente el punto, dicha pretensión igualmente debe ventilarla en el ámbito propio, bien sea el judicial o disciplinario, entre otras cosas porque aquí no se acreditó que ello fuera así, no el compromiso a sus derechos fundamentales derivado de ello. 4 Ver, sentencia T-211 de 2009. 5 Ver, sentencia T-222 de 2014. 6 Ver, sentencia T-662 de 2013. 7 Co
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