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TSB - 110012220000201800192 00 sentencia Tutela SAE, Fiscalía 13 ED; Juzgado 2° ED de Antioquia

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800192 00 sentencia Tutela SAE, Fiscalía 13 ED; Juzgado 2° ED de Antioquia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800192 00

Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín / Sala Penal, Tribunal Superior de Antioquia

Secretaría Sala de Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá Bienes: MI 001-8828623,001-828492, 001-828570, 001-828491, 001-828545

Demandante: SOREIDA AGUDELO MARTÍNEZ

Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, Fiscalía 13

ED; Juzgado 2° ED de Antioquia Determinación: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega

Acta: 137

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por SOREIDA AGUDELO MARTÍNEZ, quien se queja de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 13

Especializada de Extinción de Dominio de Medellín donde cursa el expediente 12447 ED. Como ese expediente fue asignado para asuntos de conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ese estrado también fue vinculado a las diligencias.

2. LA DEMANDA La tutelante relata que vive con su madre, adulta mayor con diagnóstico de Alzheimer, en el apartamento distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria –FMInúmero 001-828623,

que corresponde al apartamento 901 de la urbanización Castillo de la Castellana, ubicado en la carrera 87ª No. 32ª- 10 de Medellín, a ese FMI, se encuentran asignadas igualmente las matrículas 001-828492, 001-828570, 001-828491, 001-828545, que corresponden al parqueadero 312L, el cuarto útil 203ª, el parqueadero 312K y el cuarto útil 109, respectivamente. Se dice que por resolución del 5 de febrero de 2016, un despacho de la fiscalía fijó de manera definitiva la pretensión extintiva y decretó la improcedencia extraordinaria de la acción en lo que atañe a esos inmuebles. El requerimiento de improcedencia fue sometido al escrutinio de la judicatura en tres ocasiones y hoy la Fiscalía 13 ED se encuentra por resolver una solicitud de archivo; adicionalmente el 18 de octubre de 2018, se elevó una solicitud de suspensión del secuestro de los inmuebles, que pertenecen a Edison Agudelo. 2

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio La SAE ha intentado la realización de diligencias de desalojo en esos bienes, con la novedad de que el 5 de febrero de 2017 un inspector de policía la rechazó hasta que se profiera fallo extintivo. Pese a ello, la Sociedad de Activos Especiales ha intentado la

materialización del secuestro en varias oportunidades sin parar mientes en que allí habita una adulta mayor con el diagnostico antes referido; el 16 de octubre de 2018 una delegada de la personería de Medellín, recabó en irregularidades en el manejo de la situación por parte de la SAE, al punto que consideró efectuar el seguimiento de las actividades ejecutivas con miras al respeto de las garantías de los afectados. La razón para acudir a la tutela tenía que ver con la diligencia de desalojo programada para el 28 de noviembre del corriente a las 10 de la mañana, lo cual, de llegar a efectuarse, generaría desarraigo y ruptura del entorno social de la progenitora de la tutelante, quien recibe la solidaridad de los vecinos, profundizando la vulnerabilidad y las condiciones de peligro para ella. Los afectados en el proceso de extinción de dominio han agotado los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, al punto que se han elevado diversas solicitudes tanto al juez de conocimiento como a la Fiscalía, orientadas a conjurar el secuestro de los bienes; así mismo se ha solicitado a la SAE la revocatoria directa de la orden de desahucio, el 10 de agosto de 2016, teniendo que esa entidad manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los afectados, pues actúa en cumplimiento de un deber legal; en tal virtud, si se estiman quebrantos, estos deben ser ventilados ante la autoridad competente con miras a satisfacer su reconocimiento. Acusa que su petición a la fecha de interposición de la tutela, no ha sido resuelta de fondo y

por eso no le queda otra alternativa que acudir a la tutela para impedir un daño irreparable a los derechos fundamentales de los habitantes del inmueble. En ese orden, porfía en que dentro de la Ley 1708 de 2014, se contempla la figura del depósito provisional y en este caso, la tutelante y su madre vienen ejerciendo esa tenencia legal, por lo tanto sólo podrían ser removidas a través de un acto administrativo, hoy inexistente, so pena de incurrir en una conducta de prevaricato. Ello ha siso desconocido por la SAE. Considera que por los motivos expuestos se han quebrantado los derechos a la vida digna, la salud, la vivienda, y se ignora la protección especial a una persona en estado vulnerable y por ello se solicita la tutela de esos derechos y en ese sentido que se ordene a la SAE, se abstenga de practicar el desalojo programado para el 28 de noviembre de 2018 a las 10:00 am, mientras la Fiscalía no haya decidido de fondo. Allega con la demanda los soportes de sus afirmaciones.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 13 ED Manifestó que el 4 de diciembre resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado suplente del afectado Edison de Jesús Agudelo Martínez, de lo

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio cual recibió noticia la SAE, en el sentido de haberse levantado provisionalmente la medida cautelar de secuestro otrora impuesta

mediante resolución de 23 de enero de 2015, porque no resulta proporcional; incluso en la actualidad pende el trámite de la fijación provisional de la pretensión que fue adoptada en decisión de 5 de febrero de 2016, lo que fue del conocimiento del Juez 2º de Extinción de Dominio de Antioquia, quien en su momento ordenó el desglose de la declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio. El levantamiento del secuestro, cobijó, entre otros, a los FMI 001-828623, 001-828492, 001-828570, 001-828491 y 001-828545, del interés de la libelista. Con la respuesta se allegaron los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y a la SAE. 3.2. Juzgado 2 ED de Antioquia Adujo que conoció del radicado 050003120002201600009, a propósito de una solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía 42 ED, con el trámite de la Ley 1708 de 2014 y fue respondida dentro del término oportuno, sin que se hubieran quebrantado los derechos de Edison de Jesús Agudelo Martínez. Adujo que el 20 de febrero de 2018, fue radicada nuevamente una solicitud de improcedencia por parte de la Fiscalía, siendo repartida al homólogo Juzgado 1° de esa especialidad y comprensión territorial, donde por auto de 15 de junio se negó la petición y se devolvió el trámite a la agencia fiscal para lo de su competencia.

Finalizó su intervención manifestando que desconoce los hechos relacionados con la diligencia de desalojo programada para el 28 de noviembre de 2018, como quiera es esa función legalmente le fue entregada a la administradora del FRISCO, en este caso la SAE, por lo cual solicita que el Tribunal se abstenga de impartir órdenes en lo que a ese Juzgado se refiere. 3.3. SAE Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó que su representada cuenta con funciones de policía administrativa, como administradora del FRISCO, y en tal virtud, puede ejercer directamente la facultad de recuperar los inmuebles que le son puestos a disposición dentro de los procesos de extinción de dominio. Es por ello que su actividad la desarrolla en cumplimiento de un mandato legal y por ser así, no se ha conculcado ningún derecho al tutelante, quien ejerce de hecho la ocupación de los inmuebles que tienen el poder dispositivo suspendido a favor del Estado, por lo que su permanencia se ejerce irregularmente; es por ello que solicita se conmine al cese de la oposición y con ello, se permita a la sociedad ejercer sus facultades de administración. 4

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio Sumado a ello no existe acción u omisión por parte de la SAE que se erija como una violación de los derechos fundamentales del demandante, porque su gestión obedece a los preceptos de la Ley 1708 de 2014, y en este caso no se demostró la concurrencia de un

perjuicio irremediable o daño irreparable, con lo que se desconfigura el supuesto normativo para la procedencia de la tutela. Por otro lado, siendo la acción constitucional un mecanismo subsidiario de protección, se considera que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que impiden la procedencia del amparo. Por ello solicita que se deniegue la tutela, por cuanto la SAE obra con apego a la ley; así, debe mantenerse en firme la resolución 431 de 25 de mayo de 2016, modificada por su homóloga No. 51 del 17 de enero de 2018 con la que se busca la recuperación de la posesión y tenencia de los predios cuya disposición se encuentra suspendida a favor de la Nación.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED y del Juzgado 2 ED de Antioquia. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley.

Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los

otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar de cara a la actividad de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, si el hecho generador de la solicitud de amparo se encuentra superado a propósito de la decisión de 4 de diciembre de 2018, emitida dentro del sumario 12447; de ser así se denegará el amparo, en tanto cualquier orden del juez constitucional devendría inane. De no ser así, se estudiará la queja propuesta. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta el expediente 14227 donde se impusieron por otro despacho, medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, a los bienes del interés de la tutelante –FMI 001-828623, 001-828492, 001-828570, 001-828491 y 001-828545-, entre otros, desde el 23 de enero de 2015, cuando se profirió resolución de inicio. La instructora no discute que el actor hubiera hecho varias solicitudes dentro del sumario; por el contrario, reportó que en la actualidad no resulta proporcional seguir gravando esos bienes con la medida de secuestro y por consiguiente, en decisión de 4 de diciembre del corriente, dispuso levantar esa cautela, de lo cual informó a la SAE mediante oficio de ese mismo día, radicado 20182400122531.

Bajo ese entendido, el fundamento legal del desalojo programado por la Sociedad de Activos Especiales, deviene inexistente, porque la Fiscalía declinó la orden de materialización de esa cautela, manteniendo incólumes las restantes. Siendo así, la SAE no puede entrar a recuperar esas matrículas inmobiliarias. Como la pretensión de la libelista era que se suspendiera el desahucio programado para el 28 de noviembre en horas de la mañana, y por información de la oficina jurídica de la sae que fue corroborada por la accionante, se supo que aquélla diligencia no se llevó a cabo, cualquier orden que pudiera dar el Tribunal sobre el particular, caería en el vacío, pues en su sede natural, la petición de la accionante se resolvió de manera favorable, por lo tanto, podrá permanecer en el predio, mientras se resuelve de fondo, aún cuando la suspensión del poder dispositivo y el embargo permanecen vigentes. Con ese prolegómeno se tiene que se ha presentando la figura de la carencia actual del objeto, por haberse el hecho de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 6

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros

Sala de Extinción de Dominio superado generador; así las cosas, a lo largo de la tuición desapareció la amenaza, por lo tanto así se declarará y se denegará el amparo, léase: “55. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado4. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el

vacío” .

56. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales5. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.

57. En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”6. En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un

remedio judicial sobre el problema jurídico”7.”8 Lo anterior no obsta, para que el Tribunal inste a la SAE, a efectos de que no se materialice el secuestro, como quiera que la Fiscalía ha declinado esa medida cautelar. Con todo, la Sociedad de Activos Especiales efectuará la constatación del caso con la autoridad instructora, si es que no ha recibido noticia de la resolución que así lo dispuso. Entre tanto, por Secretaría de la Sala, junto con la notificación de esta sentencia, se remitirá a esa empresa copia de los anexos de la respuesta de la Fiscalía para que adopte las medidas a su alcance. Igualmente se entregará copia de las respuestas conferidas por las autoridades que concurrieron al proceso, a la accionante, para los efectos a que haya lugar. 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 5 Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.” 6 Ver, sentencia T-498 de 2012. 7 Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T-506 de 2010 y

T-021 de 2014. 8 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO 7

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio Finalmente se ordena la desvinculación del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Por otro lado, dado el caris de la decisión que aquí se adopta hubiera resultado superfluo vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de quien se supo, conoció de otra solicitud de improcedencia elevada en el sumario de la especie.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el hecho generador de la petición de tutela, se encuentra superado; en consecuencia, se dispone DENEGAR, el amparo a los derechos a la vida digna, la salud, la vivienda, y la protección especial a una persona en estado vulnerable invocados por SOREIDA DE JESÚS AGUDELO MARTÍNEZ en contra de Fiscalía 13 ED, la Sociedad de Activos Especiales y el Juzgado 2 de Extinción Especializado de Extinción de

Dominio de Antioquia.

SEGUNDO: INSTAR a la SAE, para que se ABSTENGA de materializar el secuestro de los

folios de matrícula inmobiliaria 001-828623, 001-828492, 001-828570, 001-828491 y 001828545, como quiera que la Fiscalía 13 ED aquí informó que había levantado provisionalmente esa medida; sin embargo, la SAE constatará lo anotado con la autoridad instructora.

TERCERO: DESVINCÚLESE del presente asunto al Juzgado 2 de Extinción Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva CUARTO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a la Fiscal de primera instancia copia de esta decisión.

QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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Demandante: Soreida Agudelo Martínez Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros

Sala de Extinción de Dominio

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