TSB - 110012220000201800193 00 sente TuteSAE, Fisc 13 ED; Juzgs 1° y 2° ED de Antio com FAC
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800193 00 sente TuteSAE, Fisc 13 ED; Juzgs 1° y 2° ED de Antio com FAC
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: Tutela 110012220000201800193 00
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín / Sala Penal, Tribunal Superior de Medellín Secretaría Sala de Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá Bienes: MI 001-967272; 001-967379; 001-967215, así como 001-916523 y el vehículo Volkswagen Bora de placas KGI 380
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, Fiscalía 13 ED; Juzgados 1° y 2° ED de Antioquia, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y CEMEX de Colombia Determinación: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega; Niega por improcedente en cuanto al derecho a un mínimo vital y concede protección al derecho de petición.
Acta: 138
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por SANDRA MILENA BUSTAMANTE MESTRE, quien se queja de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín donde cursa el expediente 12447 ED; así mismo se duele de la actividad del Comando de la Fuerza Aérea de Colombia. Como ese expediente fue asignado para asuntos de conocimiento a los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de
Antioquia, sus titulares fueron vinculados a las diligencias; en el mismo sentido se vinculó a la firma CEMEX de Colombia.
2. LA DEMANDA La tutelante relata que vive con su hijo menor, cuyo padre es el afectado Edison de Jesús Agudelo Martínez, con quien no tiene ninguna relación sentimental; la tutelante reside en el fundo distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria –FMInúmero 001-967272, que
corresponde al apartamento 908 de la torre 4, ubicado en la calle 15 No. 81 B-115 de Medellín, a ese FMI, se encuentran asignadas igualmente las matrículas 001967379 y 001967315, que corresponden al cuarto de hobbies 163 y al parqueadero 155, respectivamente. 2
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio Se refiere que la tutelante es propietaria del apartamento 806 de la torre 3 de la
urbanización Rayo de Sol, ubicada en la calle 9ª sur No. 79ª-125, identificada con el FMI 001-816523, que tiene una obligación hipotecaria vigente del cual deriva su sustento y además, que posee el vehículo Volkswagen Bora de placas KGI 380, cuya titularidad recae en Agudelo Martínez. Se dice que esos bienes se encuentran afectados dentro del proceso de extinción de dominio No. 12447, que actualmente se surte en la Fiscalía 13 de ED; a lo largo del trámite se ha solicitado en varias oportunidades la improcedencia de la acción, motivo por el cual el
expediente ha sido conocido por los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, donde por razones diversas se ha despachado negativamente el planteamiento. Los bienes descritos han sido puestos a disposición de la SAE, como quiera que por resolución del 23 de enero de 2015 un despacho de la Fiscalía, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro a ese patrimonio. Desde entonces, la Sociedad de Activos Especiales ha intentado en varias oportunidades la materialización del secuestro, inicialmente comisionando a una inspección de policía el 16 de septiembre de 2016; esa diligencia fue aplazada, entre tanto la tutelante concurría ante la SAE a efectos de normalizar la tenencia de los FMI No. 001-967272, 001967379 y 001967315; el evento intentó llevarse a cabo igualmente el 26 de enero de 2017, pero nuevamente fue pospuesto, mientras Sandra Milena suscribía un contrato de arrendamiento, con miras a conjurar el desalojo. Narra la demandante que esos bienes los posee en calidad de comodataria a título gratuito, en virtud de la relación que une a su hijo con el propietario de esa finca raíz. Para el 16 de octubre de 2018 una funcionaria de la SAE, en ejercicio de las funciones de policía administrativa que le asisten a la entidad, en este caso orientadas a la ejecución de la entrega real y material de los bienes, concurriendo a estos en presencia de una delegada de la Personería de Medellín. En ese momento la accionante hizo referencia a su condición
como madre cabeza de familia de un menor y además, expuso su voluntad de regularización de la tenencia. Amén de ello, manifestó ser la depositaria provisional desde 23 de enero de 2015; por su parte la SAE ante ese clamor le ha respondido que no es posible que se legalice la ocupación, toda vez que al vivir un hijo del afectado allí, se quebrantarían los principios contenidos en el Código de Ética y buen Gobierno, que regula las actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales en materia de ocupación de los inmuebles. En adelante la tutela se orienta a cuestionar las razones expresadas por la accionada, de cara a las dificultades que rodea la tenencia del inmueble por parte del afectado, incluyendo la intervención de la Personería a la sazón de la diligencia de desalojo, quien manifestó que esas actividades eran irregulares. A continuación describe cómo en lo que se refiere a la matrícula inmobiliaria 001-816523, que de tiempo atrás está bajo la administración de la SAE, al mes de octubre hogaño, acumulaba una deuda por concepto de las expensas de administración, equivalente a 3
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio $10’349.666.oo, incluyendo deudas por servicios públicos. Sumado a ello, el predio está grabado con una hipoteca a favor del BBVA que la SAE no ha cubierto y que ha sido necesario que la libelista pague con sus precarios ingresos; por otro lado, en cuanto al
vehículo de placas KGI-380, que se encuentra en depósito en cabeza de las “Fuerzas Armadas”, desde que se encuentra en su poder, se han generado un sin número de fotomultas que la libelista se ha visto compelida a cancelar so pena de que por estas se generen intereses y cobros coactivos al propietario; de ello ha recibido noticia la SAE, sin que se haya pronunciado sobre el particular. Considera que la SAE ha incurrido en una vía de hecho, dado que sus decisiones carecen de fundamento legal y ante ese actuar, sólo tiene la acción constitucional para garanticen sus derechos. Es por ello que solicita que se tutelen sus derechos al mínimo vital y móvil; a la vivienda digna, a la vida, defensa y debido proceso; igualmente, que se proteja su condición de madre cabeza de familia, que se resguarde a su hijo menor como persona con derechos superiores. Como consecuencia de lo anotado, que la SAE se abstenga de practicar el desalojo programado para el 29 de noviembre de 2018 en horas de la mañana, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo por cuenta de la autoridad competente. Como consecuencia de ello, que la accionada y su hijo, sean dejados como depositarios provisionales de su sitio de vivienda, como lo vienen haciendo desde que se realizó la diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación. Allega con la tutela los soportes de sus dichos.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 13 ED Manifestó que el 4 de diciembre resolvió las solicitudes presentadas por el apoderado
suplente de Sandra Milena Bustamante Mestre, de lo cual recibió noticia la SAE, en el sentido de haberse levantado provisionalmente la medida cautelar de secuestro respecto de los FMI 001-967272, 001-967379; 001-967315, otrora impuesta mediante resolución de 23 de enero de 2015, porque no resulta proporcional; incluso en la actualidad pende el trámite de la fijación provisional de la pretensión que fue adoptada en decisión de 5 de febrero de 2016, lo que fue del conocimiento del Juez 2º de Extinción de Dominio de Antioquia, quien en su momento ordenó el desglose de la declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio. El levantamiento del secuestro, no cobijó, al FMI 001-816523, del interés de la libelista, porque en sentir de la Fiscalía como este, y otros, se encuentran “…bajo la administración de la SAE SAS, sin que encuentre argumentos esta Delegada para variar la situación de las medidas cautelares que los afecta.” 4
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio Con la respuesta se allegaron los oficios correspondientes dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín y a la SAE. 3.2. Juzgado 2 ED de Antioquia Adujo que conoció del radicado 050003120002201600009, a propósito de una solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía 42 ED, con el trámite de la Ley 1708 de 2014 y fue
respondida dentro del término oportuno, sin que se hubieran quebrantado los derechos de la accioante. Adujo que el 20 de febrero de 2018, fue radicada nuevamente una solicitud de improcedencia por parte de la Fiscalía, siendo repartida al homólogo Juzgado 1° de esa especialidad y comprensión territorial, donde por auto de 15 de junio se negó la petición y se devolvió el trámite a la agencia fiscal para lo de su competencia. Finalizó su intervención manifestando que desconoce los hechos relacionados con la diligencia de desalojo programada para el 29 de noviembre de 2018, como quiera es esa función legalmente le fue entregada a la administradora del FRISCO, en este caso la SAE, por lo cual solicita que el Tribunal se abstenga de impartir órdenes en lo que a ese Juzgado se refiere. 3.3. CEMEX de Colombia Intervino a través de la representante legal suplente para asuntos judiciales, quien manifestó que su representada no ha quebrantado los derechos de la tutelante, porque los bienes que ocupan ella y su hijo –los de la calle 15 No. 81B-115 de Medellín-, no son de aquéllos que se le hubieran entregado a esa compañía para ejercer la función de depositario provisional, como se desprende de la resolución 363 de 17 de mayo de 2016, emitida por la SAE; siendo así, no se le puede enrostrar a CEMEX ninguna vulneración de derechos fundamentales. Llamó la atención del libelista que aunque se anexa a la demanda una respuesta que CEMEX entregó al apoderado de Sandra Milena Bustamante Mestre y Nelsy Amanda
Guzmán, lo cierto es que en aquella oportunidad se ventilaron inquietudes en torno a las matrículas inmobiliarias 001-746152 y 001-746182, esto es el apartamento 1202, el parqueadero 63 y el cuarto útil 203 de la Unidad Residencial Bosques de San Fernando, de la calle 14 No. 75-13, que son inmuebles diferentes a los que se traen a colación en la tutela; en tal medida, aunque CEMEX sí fue depositario de algunos inmuebles, pero no tiene ninguna relación con los que se relacionan en el escrito demandatorio y además fueron devueltos a la SAE en marzo de 2017, teniendo además que la administradora del FRISCO revocó la designación de CEMEX como depositario provisional y por ello la firma nada tiene que ver con los hechos demandados. Con ese precedente, postuló en su favor falta de legitimación en la causa por pasiva y denegar el amparo deprecado. 5
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros
Sala de Extinción de Dominio 3.4. SAE Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó que su representada cuenta con funciones de policía administrativa, como administradora del FRISCO, y en tal virtud, puede ejercer directamente la facultad de recuperar los inmuebles que le son puestos a disposición dentro de los procesos de extinción de dominio. De cara a la pretensión de que la accionante sea designada como depositaria provisional,
adujo que para el sistema de administración de depósito provisional la SAE cuenta con una lista de elegibles quienes deben cumplir con unos requisitos específicos derivados del artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 y sus desarrollos normativos; en ese listado no se encuentra la quejosa, por lo tanto, no existe violación y ello desconfigura el supuesto normativo previsto en el artículo 86 Superior, en ausencia de acción u omisión que configure la amenaza. Como la actividad de la SAE se desarrolla en cumplimiento de un mandato legal, no se ha conculcado ningún derecho a la tutelante, quien ejerce de hecho la ocupación de los inmuebles que tienen el poder dispositivo suspendido a favor del Estado, por lo que su permanencia se ejerce irregularmente; es por ello que solicita se conmine al cese de la oposición y con ello, se permita a la sociedad ejercer sus facultades de administración. Sumado a ello no existe acción u omisión por parte de la SAE que se erija como una violación de los derechos fundamentales del demandante, porque su gestión obedece a los preceptos de la Ley 1708 de 2014, y en este caso no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable, para la procedencia de la tutela. Por otro lado, siendo la acción constitucional un mecanismo subsidiario de protección, se considera que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que impiden la procedencia del amparo. Por ello solicita que se deniegue la tutela; así, debe mantenerse en firme la resolución 415 de 25 de mayo de 2016, modificada por su homóloga No. 51 del 17 de enero de 2018 con la
que se busca la recuperación de la posesión y tenencia de los predios cuya disposición se encuentra suspendida a favor de la Nación. En adición a lo expuesto en la contestación de la demanda, por medio de la Gerente de Bienes Muebles, la SAE refirió que el vehículo KGI 380 fue asignado mediante resolución 337 de 16 de septiembre de 2015, a Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana. 3.5. Comando General de las Fuerzas Militares Intervino por medio del Subjefe de Estado Mayor Administrativo Institucional, quien dijo que luego de hacer la consulta del caso a la Jefatura de Transportes del COGFM a efectos de verificar si el vehículo KGI-380 había sido entregado en depósito provisional por la SAE, se 6
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio estableció que ese rodante “…no pertenece al comando general de las Fuerzas Militares”; por otro lado refirió que la tutelante no cumplió con su carga de demostrar que el automotor sí está en poder de la entidad.
Fue por ello que calificó las aseveraciones contenidas en la demanda, como apreciaciones subjetivas sin valor. Así las coas solicitó la desvinculación del Comando General de las Fuerzas Militares por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro del término conferido en el traslado
de la tutela, no se manifestó sobre las alegaciones plasmadas. 3.6. Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia La autoridad manifestó que el sumario de la especie fue repartido a ese estrado el 15 de febrero de 2018, y le correspondió el radicado interno 050003120001201800017 00; en esa oportunidad se estudió la solicitud de improcedencia de la extinción del dominio presentada por un despacho de la Fiscalía en cuanto a 14 inmuebles, 2 establecimientos de comercio y 5 vehículos entre los cuales se encontraban las matriculas inmobiliarias del interés de la accionante. El 23 de marzo se avocaron las diligencias en los términos del artículo 136 de la Ley 1708 de 2014; el 15 de junio del corriente se denegó lo pedido y se devolvieron las diligencias a la instructora. Sobre la actuación surtida en su Despacho, el funcionario afirmó que a la autoridad judicial sólo compete adelantar la fase de juzgamiento, mientras que la administración de los bienes y el depósito provisional se encuentra asignada a la SAE en virtud de la Ley 1708 de 2014; es por ello que concluye que debe ser desvinculado de la tutela porque las actuaciones a su cargo, son ajenas a la administración del patrimonio.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de
Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED y del Juzgado 2 ED de Antioquia. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la 7
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley.
Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar
la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Son de tres órdenes los asuntos que propone la tutelante: i.) lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, y su permanencia en el sitio de residencia, que se traduce en sus aspiraciones como madre cabeza de familia en lo que atañe al secuestro de las matrículas inmobiliarias números 001-967272; 001-967379; 001-967215 , ii.) lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital y de petición en relación con el FMI número 001916523 y iii.) las particularidades del secuestro y asignación del vehículo Volkswagen Bora de placas KGI 380. Con ese marco de referencia el Tribunal se ocupará de verificar: de cara a la actividad de la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio, si el hecho generador de la solicitud de amparo se encuentra superado a propósito de la decisión de 4 de diciembre de 2018, emitida dentro del sumario 12447 en lo que riñe con el derecho a la vivienda; de ser así se
denegará el amparo, en tanto cualquier orden del juez constitucional devendría inane. En punto del derecho al mínimo vital, y su relación con los cánones de arrendamiento correspondientes al apartamento 806 de la torre 3 de la urbanización Rayo de Sol, ubicada en la calle 9ª sur No. 79ª-125, se revisará el carácter residual del amparo para dilucidar si es viable o no su concesión; y finalmente de las solicitudes elevadas por la petente en torno 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio a ese apartamento y al vehículo KGI 380 se revisará si la SAE acreditó haber respondido los planteado en el radicado CE2017-0028534 del 10 de febrero de 2017.
4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 13 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta el expediente 12447 donde se impusieron por otro despacho, medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, a los bienes del interés de la tutelante –MI 001-967272; 001-967379; 001-967215, así como 001-916523 y el vehículo Volkswagen Bora de placas KGI 380-, entre otros, desde el 23 de enero de 2015, cuando se profirió resolución de inicio. La instructora no discute la existencia de las solicitudes formuladas dentro del sumario; por el contrario, reportó que en la actualidad no resulta proporcional seguir gravando la finca raíz signada con los FMI números 001-967272; 001-967379 y 001-967215 con la medida de secuestro y por consiguiente, en decisión de 4 de diciembre del corriente, dispuso levantar esa cautela, manteniendo la suspensión de la libre disposición y el embargo incólumes, de lo cual informó a la SAE mediante oficio de ese mismo día, radicado 20182400122531. Bajo ese entendido, el fundamento legal del desalojo programado por la Sociedad de Activos Especiales, deviene inexistente, porque la Fiscalía declinó la orden de materialización de esa cautela. Siendo así, la SAE no puede entrar a recuperar esas matrículas inmobiliarias. Como la pretensión de la libelista era que se suspendiera el desahucio programado para el 29 de noviembre en horas de la mañana, y por información de la oficina jurídica de la SAE se supo que aquélla diligencia no se llevó a cabo, cualquier orden que pudiera dar el
Tribunal sobre el particular, caería en el vacío, pues en su sede natural, la petición de la accionante se resolvió de manera favorable, por lo tanto, podrá permanecer en el predio, mientras se resuelve de fondo, aún cuando la suspensión del poder dispositivo y el embargo permanecen vigentes. Con ese prolegómeno se tiene que se ha presentando la figura de la carencia actual del objeto, por haberse el hecho superado generador, en lo que a su sitio de vivienda se refiere; así las cosas, a lo largo de la tuición desapareció la amenaza, por lo tanto así se declarará y se denegará el amparo, léase: “55. La Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado5. Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En tal sentido, manifestó la Corte en la sentencia T-570 de 1992 que: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se
dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya 4 Folio 78 del cuaderno original, radicado 050012204000201800689 5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de 2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017. 9
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío” .
56. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales6. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo.
57. En todo caso, cabe resaltar que, tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”7. En ese mismo sentido, ha señalado la Corte que: “(…) En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico”8.”9 Desde esa perspectiva el Tribunal inste a la SAE, a efectos de que no se materialice el secuestro, como quiera que la Fiscalía ha declinado esa medida cautelar. Con todo, la Sociedad de Activos Especiales efectuará la constatación del caso con la autoridad instructora, si es que no ha recibido noticia de la resolución que así lo dispuso. Entre tanto, por Secretaría de la Sala, junto con la notificación de esta sentencia, se remitirá a esa empresa copia de los anexos de la respuesta de la Fiscalía para que adopte las medidas a su alcance. Otros son los problemas jurídicos planteados por la tutelante frente al apartamento 806 de la torre 3 de la urbanización Rayo de Sol, ubicada en la calle 9ª sur No. 79ª-125,
identificada con el FMI 001-816523; i.) se dice que ella es propietaria del inmueble que al igual que los antes referidos, fue gravado con medidas cautelares; dicha propiedad sí se encuentra a disposición de la administradora del FRISCO; la Fiscalía aquí ventiló que en el sumario se presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y que con ocasión de la notificación de la demanda de tutela, se resolvió ese petitum el 4 de diciembre hogaño, acotando que “…en relación con las matrículas inmobiliarias 001-746182, 001-857058 y 001-816523, entiende esta Delegada se encuentran bajo la administración de la SAE SAS, sin que encuentre argumentos esta Delegada para variar la situación de las medidas cautelares que los afecta.”; de ese modo el Tribunal no puede intervenir en la esfera de la autoridad ordinaria, quien expresó los motivos por los cuales esa heredad sí debe permanecer bajo la gestión de quien administra el FRISCO, ni aún con el argumento de que con los cánones de arrendamiento se procuraba la subsistencia del núcleo familiar 6 Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En
consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.” 7 Ver, sentencia T-498 de 2012. 8 Ver, sentencia T-612 de 2009, y entre otras, ver las sentencias T442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008, T506 de 2010 y T-021 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo 10
Rama Judicial Radicado: 110012220000201800193 00
Demandante: Sandra Milena Bustamante Mestre Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 13 de Extinción de Dominio y otros Sala de Extinción de Dominio integrado por ella y su hijo menor. En ese orden, la tutela no se erige como una tercera instancia donde adelantar nuevamente los debates formulados en la sede ordinaria, léase: 2.5.1. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento princi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.