TSB - 110012220000201800196 00 sentencia tutela fiscalía 12 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201800196 00 sentencia tutela fiscalía 12 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201800196 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Lisandro Quintero González / María Eugenia Ríos
Apoderado: Carlos José Humberto García García Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio; Fiscal General de la Nación Decisión: Niega por improcedente
Acta: 01
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos, a través de apoderado; se demandó al Fiscal General de la Nación. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Se relata que el apoderado de los accionantes, quienes tienen interés en el proceso de extinción de dominio 3106 ED, que cursa en la Fiscalía 12 del ramo, acudió ante el Fiscal General de la Nación, prevalido de la prerrogativa contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, habida cuenta de la falta de acceso al expediente referido y al no obtener respuesta, acudió a la acción de tutela; la solicitud fue allegada el 7 de noviembre de 2018. Considera que se encuentran vulnerados además del derecho de petición, el de acceso a la administración de justicia y de defensa. Allegó con la demanda el soporte de sus dichos.
En el documento petitorio, se le solicitó al Fiscal General que informara si en la entidad existe una directriz que impida a los abogados con poder debidamente acreditado, acceder a los expedientes extintivos, en procura del ejercicio del derechos de “defensa”; relata que en su momento la Fiscalía 12 ED se abstuvo de permitirle la revisión de las diligencias, por cuanto no había sido reconocido dentro de los diligencias. 2
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Demandante: Lisandro Quintero González y otra Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Porfió en el clamor en que, de ser así, se le informaran los soportes legales para el efecto, o si por el contrario, la displicencia relatada obedecería a una actuación caprichosa del instructor. Concluyó la petición demandando que el Fiscal General de la Nación emitiera una circular interna a los miembros de la Unidad de Extinción de Dominio, en el sentido de que las restricciones al acceso, son actuaciones arbitrarias, ilegales y que incluso serían motivo de investigaciones disciplinaria y penal, de ser el caso.
3. RESPUESTA La Fiscalía 12 de Extinción de Dominio dijo que en el presente caso no se observa un perjuicio irremediable ocasionado por parte de su despacho, que habilite la intervención del Juez Constitucional, pues el amparo tiene un carácter subsidiario, residual y excepcional.
Citó en su auxilio el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para denotar
la ausencia de demostración de una afectación tal, máxime cuando en resolución del 16 de noviembre de 2018, se ordenó responder a lo rogado, lo que se materializó con oficio No. 20185400116931 del día 21 de ese mes y año, a la dirección aportada por el petente, sin que el envío se hubiera devuelto. Así, porfía en que es incuestionable que no se han vulnerado sus derechos. Anexó a su intervención dentro de la tutela la aludida providencia; en ella se indica que es función de los Fiscales, permitir el acceso a los expedientes a los apoderados judiciales debidamente reconocidos; en ese sentido, el apoderado de Lisandro Quintero y María Eugenia Ríos, fue reconocido desde el 26 de octubre de 2018 y desde entonces tiene el expediente a su disposición en la Secretaría de esa Dirección Especializada, sin que ningún funcionario se encuentre facultado para restringirle el acceso a las diligencias.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias
presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar, de cara a la actividad de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, si el hecho generador de la solicitud de amparo nunca existió, tomando en cuenta la decisión de 26 de octubre de 2018, emitida dentro del sumario 3106 ED, por medio de la cual se reconoció al aquí memorialista como apoderado de los interesados en sede extintiva; de ser así se denegará el amparo, en tanto cualquier orden del juez constitucional devendría inane. En caso contrario, se estudiará la queja propuesta. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio tiene a cuenta el expediente 3106 donde 26 de octubre de 2018 el aquí libelista fue reconocido como apoderado de Lisandro Quintero y María Ríos. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Pese a ello, el 7 de noviembre de 2018, se impetró derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, recabando en que en su momento se le había denegado la posibilidad de revisar las diligencias, como quiera que no se encontraba debidamente reconocido; aún más, se instó a la autoridad a que emitiera una circular interna con instrucciones en situaciones como la que relata en la tutela. Con ese preámbulo, el 21 de noviembre de 2018, la autoridad instructora remitió a la dirección reportada por el profesional, el oficio 20185400116931 a través del cual se dio respuesta a la súplica impetrada. En ese sentido, la Fiscalía no discute que el actor hubiera hecho la solicitud dentro del sumario; por el contrario, reportó que ésta había sido atendida en su momento. Para desatar el asunto vale traer a colación lo que en un caso semejante estudió la Corte Constitucional: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991[15]]”[16]. Así pues, se desprende que
el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.[17] En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003[18] o la T-883 de 2008[19], al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del[Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”[20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya
que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio … En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.... … En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora Cardona de Díaz es improcedente. … No obstante lo arriba mencionado podría dar lugar a pensar que el presente caso constituye un hecho superado[30], sostener aquello sería admitir que a pesar del efectivo acaecimiento de
una acción u omisión atentatoria de garantías fundamentales, dicha conducta cesó, y no es actual. Así pues, tal conclusión carearía de fundamento si se tiene en cuenta que, conforme se explicó en esta providencia, en el sub judice no existió una actuación por parte de la entidad accionada de la cual se pueda predicar que un comportamiento atentatorio de garantías fundamentales haya cesado[31].”4 De la cita efectuada se colige que el apoderado de Lisandro Quintero González y María Eugenia Ríos, ha acudido indebidamente a la acción de tutela, por cuanto desde el 26 de octubre de 2018, se encuentra reconocido en el sumario 3106 ED y por ello, facultado para revisar las diligencias como lo ha informado aquí la agencia Fiscal. Aún más, la Fiscalía 12 ED, con oficio 20185400116931 del 21 de noviembre de 2018, concurrió a responder la solicitud elevada el día 7 de ese mes y año, ante el Fiscal General de la Nación a la dirección aportada, por consiguiente, el supuesto fáctico de la demanda nunca existió; en ese orden la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE 4 Corte Constitucional, Sentencia T-130/14; Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
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PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, el amparo a los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y defensa invocados por LISANDRO QUINTERO GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RÍOS, a través de apoderado en contra del Fiscal General de la Nación y la Fiscalía 12 ED.
SEGUNDO: Por secretaría ENTRÉGUESELE a los accionantes copia de la respuesta aquí aportada y sus anexos.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,