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TSB - 110012220000201800204 00 Sentencia tutela fiscalía 43 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201800204 00 Sentencia tutela fiscalía 43 ED y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201800204 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá

Bienes: M.I. 50C-33261291

Demandante: Alonso Humberto Bastidas Accionados: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDeterminación: Niega por improcedente

Acta: 004

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por ALONSO HUMBERTO BASTIDAS, quien se queja de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales y la Fiscalía 43

Especializada de Extinción de Dominio donde cursa el expediente 11001609906820171943.

2. LA DEMANDA El tutelante relata que es adulto mayor, con dificultades de salud; así mismo, desde 1.992

es propietario del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C33261291, ubicado en la carrera 16 No. 9-03 de Bogotá, el cual contiene 5 locales comerciales que consuetudinariamente ha arrendado, según consta en los contratos correspondientes; el fruto de los cánones de arredamiento ha constituido el sustento de su familia. Hace 3 años, el predio se encuentra grabado con una hipoteca que con los ingresos generaros por los locales ha venido cancelando; dicho préstamo sirvió para el pago de los

estudios superiores de sus descendientes y algunas mejoras locativas. El 5 de abril de 2018, la Fiscalía ingresó a uno de los locales, sin previo aviso, bajo el entendido de que allí se estarían realizando actividades que darían lugar la extinción de dominio del predio, sin que tuviera idea de lo que se buscaba en el operativo. 2

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio Con ese antecedente se selló la heredad y se le ordenó a los inquilinos que le dejaran de pagar la renta, porque él ya no sería el dueño del bien, pues a partir de ese momento pasaría a manos de la SAE. Adujo que durante el operativo no fue escuchado e ignoraba qué era lo que estaba sucediendo en su dominio y aún así se vio privado hasta del ingreso a su propiedad.

Al final el único local intervenido fue el que le tenía arrendado a Segundo Daniel Péez Peña, mientras que los otros siguen funcionando normalmente; sin embargo, no percibe el estipendio de ellos. Considera que se han violado sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, al punto que actualmente se encuentra reportado en las centrales de riesgo; aunado a ello, no pudo matricular a sus hijos en las universidades; tuvo que entregar el apartamento donde vivía y no cuenta con ingresos siquiera para comprar alimentos. Todo lo anterior a consecuencia de las órdenes impartidas por la Fiscalía 43 ED; mientras tanto, la SAE se tomó el predio causando los percances relatados. Iteró que nunca se le

informó que su predio pasaría a extinción de dominio, desconociendo las razones para ello; así, porfía en que se ha violado su derecho a un debido proceso. Amén de ello, su buen nombre y el de su familia se han visto sometidos al escarnio público; no puede acudir a préstamos privados para salir adelante y no tiene dinero para contratar un abogado que le represente. Igualmente su salud se ha visto quebrantada, al punto que esto le ha causado estrés agudo. Recabó en que no ha sido escuchado dentro del proceso; por otro lado, ha acudido a la Personería, Defensoría del Pueblo y a varios colectivos de abogados, donde se le ha orientado en torno de las arbitrariedades que ha sufrido, pero no le han ayudado en el asunto. Sumado a ello, ni siquiera tiene acceso al certificado de tradición del bien, pues este se encuentra suspendido; su acreedor hipotecario ya inició las acciones del caso ante su incumplimiento y los bancos le han reportado. Se queja de que en el local comercial objeto de los trámites referidos ya no existe nada e incluso el inquilino no volvió al lugar y las llaves las tiene en su poder, pero sus inquilinos no lo dejan ingresar a las locaciones porque así se los ordenaron. La SAE tampoco le ha entregado información escrita del acaecer. Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos antes señalados y que como consecuencia de ello, se le devuelva el predio; igualmente que se deje sin efectos la orden emitida por la Fiscalía 43 ED y la SAE, en el sentido de que los inquilinos continúen pagándole los arriendos. Acompañó el libelo con copias de los contratos de arrendamiento, de la escritura pública;

recibos de pago de los arriendos, certificado de tradición; copia del expediente que cursa en la Fiscalía 43 ED; de su cédula de ciudadanía y de la solicitud elevada ante la SAE. 3

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3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 43 ED Su titular intervino en el expediente indicando: i.) que esa dependencia el 23 de marzo de 2018 emitió demanda de extinción de dominio y en documento aparte, impuso medidas cautelares al bien de la especie; ii.) esas decisiones se adoptaron como consecuencia de la diligencia de allanamiento y registro en donde se incautaron a Páez Peña autopartes sin los respectivos soportes que indiquen su procedencia legal; bajo ese entendido, en cuenta las previsiones del artículo 16-5 del CED, se afectó la heredad, porque presuntamente fue utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades irregulares, verbigracia, la comercialización de artículos hurtados; iii.) así, la Fiscalía consideró que el propietario del inmueble no asumió el deber de cuidado que le era exigible y permitió que indirectamente su propiedad se usara en la comisión de delitos; iv.) en diversas ocasiones al libelista se le han indicado las razones del proceso, acotando que puede acudir a la figura del control de legalidad a las medidas cautelares, pero al parecer no lo ha hecho; v.) con la entrada en

vigencia de Ley 1849 de 2017, es a los jueces de conocimiento a quienes corresponde efectuar las notificaciones al inicio de los juicios de extinción de dominio, que es el escenario donde los afectados pueden allegar las pruebas que se pretenden hacer valer, como le fue explicado a quien atendió la diligencia y al tutelante. vi.) La Fiscalía, fundada en el parágrafo 2o del art. 88 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones del artículo 20 de la Ley 1849 de 2017, dejó el inmueble en cabeza de la SAE, como administradora del FRISCO; esa sociedad es un ente independiente de la instructora y está revestida de las facultades para designar un depositario provisional. vii.) A la autoridad de investigación no le corresponde la administración de los bienes y por ello se le entregó este a la SAE. viii.) Afirmó que la propiedad es un derecho que se puede restringir dentro de procesos de extinción de dominio cuando se cuente con prueba para ello, como ocurrió en el presente asunto. Concluye su intervención postulando que esa agencia no ha vulnerado los derechos referidos por el actor, como quiera que éste ha tenido noticia de las actuaciones adelantadas, al punto que conoce la resolución allí proferida y las gestiones a adelantar con miras a demostrar que su bien no se encuentra inmerso en la causal invocada por la Fiscalía. 3.2. SAE Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó que su representada es la administradora del FRISCO, y en tal virtud, puede ejercer directamente la facultad de recuperar los inmuebles que le son puestos a disposición dentro de los procesos de

extinción de dominio. 4

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio Es por ello que su actividad la desarrolla en cumplimiento de un mandato legal y por ser así, no se ha conculcado ningún derecho al tutelante, porque el inmueble tiene el poder dispositivo suspendido a favor del Estado dentro de un proceso de extinción de dominio, en razón de su destinación y por orden de la autoridad competente.

Debido a ello, no existe acción u omisión por parte de la SAE que se erija como una violación de los derechos fundamentales del demandante, porque su gestión obedece a los preceptos de la Ley 1708 de 2014, y en este caso no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable o daño irreparable, con lo que se desconfigura el supuesto normativo para la procedencia de la tutela. Por otro lado, siendo la acción constitucional un mecanismo subsidiario de protección, se considera que la actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que impiden la procedencia del amparo. Por ello solicita que se deniegue la tutela, por cuanto la SAE obra con apego a la ley; así, debe mantenerse en firme la resolución 431 de 25 de mayo de 2016, modificada por su homóloga No. 51 del 17 de enero de 2018 con la que se busca la recuperación de la posesión y tenencia de los predios cuya disposición se encuentra suspendida a favor de la

Nación.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 43 ED. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley.

Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de

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procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal advierte que son dos tipos de clamores los que eleva el actor, uno, es del resorte de la autoridad instructora que ha conocido el proceso, i.) la Fiscalía: la queja tiene que ver con la imposición de las medidas cautelares en contra del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-33261291 de Bogotá; ii.) en torno a la Sociedad de Activos Especiales se indica que ésta dio orden de no pago de los cánones de arrendamiento al propietario del bien, a pesar de que en la actualidad no hay nada en el local donde fue efectuado el allanamiento y por otro lado, que no se ha respondido debidamente la petición impetrada el 23 de julio de 2018. Para resolver las inquietudes del actor se toma como punto de partida el cumplimiento de

las premisas de residualidad e inmediatez que rodean el ruego en lo que atañe con la imposición de medidas cautelares y la gestión administrativa de la SAE; si se ha cumplido con tal carga, se procederá al estudio de los clamores, en caso contrario, torna improcedente el proceso constitucional. Así mismo, de cara al derecho de petición se verificará si se encuentra acreditada su atención en lo que a la Sociedad de Activos Especiales se refiere. 4.4. Evento concreto No hay duda de la existencia del proceso 1100160990682201701943, que en el estanco preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, quien para el 23 de marzo de 2018 emitió demanda de extinción de dominio en los términos del CED con sus modificaciones, y en resolución aparte, de la misma fecha, impuso medidas cautelares al predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-33261291, porque durante una diligencia de registro y allanamiento, en uno de los locales que la componen, o sea, el que estaba a cargo de Segundo Daniel Páez Peña, se encontraron autopartes presuntamente robadas; fue por ello que la autoridad de investigación consideró que se daban los 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras

directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 6

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio presupuestos para vincular al predio en el trámite de afectación de los derechos reales, en el marco del artículo 16-5 del CED.

La instructora dijo que de ello ha tenido noticia el actor, pues se ha acercado en varias oportunidades solicitando la información del caso, y esta se le ha procurado en detalle, al punto que se le sugirió que de encontrarse inconforme con las cautelas, podría acudir al instituto del control de legalidad de las restricciones. Fruto de esos hallazgos, el predio fue secuestrado y se depositó a cargo de la SAE, quien en ejercicio de sus facultades como administradora, se puso al frente de su intendencia. El actor se queja porque no tiene conocimiento de las razones por las cuales se efectuaron el registro y allanamiento, y además porque no se le informó que el bien está vinculado en el proceso de afectación de los derechos reales; derivado de ello, porque se le privó de su fuente de ingresos que devenía del arriendo de los locales allí construidos. En primer lugar, llama la atención de la judicatura el hecho de que la materialización del

secuestro date de abril de 2018, si sólo hasta diciembre se hubiera decidido impetrar el ruego constitucional; en esa medida si bien la demanda de tutela no tiene un término de caducidad, se recuerda que esta no debe sobrepasar de un cierto término razonable del que se deduzca la urgencia del amparo, ante la amenaza inminente del hecho señalado como perturbador; en esa medida vale recordar los que se ha entendido como el principio de inmediatez en materia de tuición, léase: “...la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción.4 En este orden de ideas, tras analizar los hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del asunto. Específicamente, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto sucede: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo5, la

ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si 4 Ver sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 7

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará

los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”6

23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental7; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales.”8

El planteamiento del tutelante no controvierte las razones del inicio de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, sino que nadie se lo notificó y, además, se queja del rigor de las medidas cautelares pese a que él no se encontraba enterado de las presuntas actividades desarrolladas en su propiedad. No se explica el Tribunal, sin embargo, por qué a pesar de ser apremiante su situación, sólo acude a la tutela siete meses después de la materialización del secuestro. Su parsimonia en procura de la protección de los derechos que alude afectados, desdibuja el presupuesto de urgencia del medio extraordinario, por lo que el requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inmediatez, no acompaña a su demanda de amparo. Pero hay más, el artículo 10 del CED, refiere cómo “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio

será público.”, de allí se desprende que a la Fiscalía no le asiste el deber de notificarle de la existencia de las diligencias, porque la publicidad de la acción se reserva para el estanco del juicio; de las afirmaciones efectuadas por la instructora se colige que el expediente ya se encuentra en la fase ulterior, por lo tanto el libelista está en el momento de ejercer sus prerrogativas al interior de la actuación propiamente. Como la inconformidad de Alonso Humberto Bastidas se concentra en las cautelas y sus efectos; visto que ello es así, habrá de decirse que la Sala sabe, por los dichos de la Fiscalía, que el actor fue informado de que puede acudir a la sede incidental del control de legalidad a las imposiciones, pero por lo que se advierte en la tutela, ello no ha sucedido, por lo que se pretende utilizar el amparo como fuente principal de protección de sus derechos, lo cual riñe igualmente con el requisito de procedibilidad de la residualidad, porque el legislador ha previsto un escenario especializado para zanjar las controversias 6 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017, Magistrado Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 8

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio que aquí se plantean, y es el del Código de Extinción de Dominio, artículo 112, ya en la

instrucción o el juicio previo al traslado del canon 141 de la obra citada. De cara a lo dicho es de utilidad recordar que: “La Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”9 Así las cosas, el amparo deprecado será denegado en cuanto a la Fiscalía se refiere, porque no supera el test de procedibilidad la impetración efectuada. Ya en torno de la Sociedad de Activos Especiales, estima la Corporación que la Fiscalía impuso las medidas cautelares aquí ventiladas en contra del predio de la especie por los motivos ventilados. En consecuencia la SAE en ejercicio de sus facultades legales tomó posesión del bien ejerce su administración en desarrollo del artículo 92 del CED. El meollo del asunto gravita en que al interior de esta heredad existe una división no formal, donde funcionan al menos 4 unidades comerciales, de las cuales deriva su sustento Alonso

Bastidas. Para el Tribunal vale decir que la Fiscalía en su fuero funcional, tiene la facultad de imponer medidas cautelares como las estudiadas, cuando colija que un predio pueda estar incurso en alguna causal de extinción de dominio, y de contera la SAE al momento de la materialización de las medidas restrictivas, debe cumplir con lo ordenado de manera estricta; así, en tratándose de la afectación que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria 50C-33261291, luego de establecer que presuntamente allí se desarrollaron actividades al margen de la ley, lo que se observa es que las autoridades procedieron como les manda la ley. Como ello es así, a pesar de que al decir del tutelante sólo en uno de los locales del predio presuntamente se llevaran a cabo actividades al margen de la ley, no resulta desproporcionado que la Fiscalía proceda contra todo el conjunto, porque a ésta no le es dable discriminar a priori en qué porcentaje era que sucedían los hechos que posiblemente dan lugar a la causal extintiva. Si de esa forma opera para la autoridad judicial, a la entidad con funciones de policía administrativa –SAE-, no le queda otro remedio que proceder a ejecutar la orden, sin parar mientes en si en parte o en todo, el lugar se encuentra arrendado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2014, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio Con ese antecedente, no es posible suspender los efectos de la resolución de imposición

de medidas restrictivas. Cosa distinta es que dentro de la actuación ordinaria por sí mismo o a través de apoderado, Bastidas haga la solicitud del caso y el funcionario de conocimiento, resuelva de fondo su planteamiento. Del derecho de petición impetrado el 23 de julio de 2018, se dirá que la SAE no probó haber emitido respuesta; por ello, considera la Sala que es cierto que la Sociedad de Activos Especiales deriva su gestión del mandato de la ley y de las ordenes de las autoridades judiciales, no obstante ello le impone unas cargas en el cumplimiento de sus tareas; para eso fue dotada legalmente de funciones administrativas y sus operaciones se asemejan a las del secuestre judicial; así, el tratamiento legal que se le da a la SAE como policía administrativa, comporta que su función está sujeta en cuanto a ello, al derecho público, itérese, aunque las relaciones que tiene con sus agentes se rijan por el derecho privado. Con ese prolegómeno se tiene que el actor evidenció haber presentado solicitud verbal el 23 de julio de 2018, a propósito de los locales comerciales de su interés. La respuesta de la Sociedad de Activos Especiales a la tutela no se acompasa con los documentos aportados con el traslado de la demanda; es que una cosa es obedecer las órdenes judiciales y otra desatender las funciones que le son propias, entre ellas, responder la totalidad de las solicitudes respetuosas elevadas por los administrados. Bajo ese entendido se amparará el derecho de petición Alonso Humberto Bastidas y en consecuencia se ordenará a la representante legal de la SAE, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste la

solicitud hecha el 23 de julio de 2018. Resta decir que en la solicitud de amparo no se desarrolló ningún cargo en contra del Grupo de Policía Judicial de Extinción de Dominio de la SIJIN de Bogotá, por lo cual no fue vinculada esa autoridad al trámite. Por otro lado, tampoco se observa quebranto al derecho al trabajo o a la vida digna del actor, ni en sus alegatos se muestra cómo el proceso extintivo le impide laborar en el renglón de su preferencia o lo ha privado de su vivienda, como quiera que el predio afectado estaba destinado al arrendamiento de locales comerciales y no a la morada del actor; es así como la Sala se encuentra relevada de un análisis mayor de sus aseveraciones subjetivas.

5. Otras determinaciones De las respuestas a la tutela allegadas por las autoridades accionadas, se entregará copia al tutelante; igualmente, como éste aportó documentos originales al libelo, que podría utilizar como pruebas en la sede ordinaria, se ordena su desglose, previo copiado e inserción en el cuaderno correspondiente, y su devolución para los efectos del caso a Alonso Humberto Bastidas; de ello se dejará constancia en el proceso, suscrita por el actor, discriminando lo que se le entrega claramente.

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Demandante: Alonso Humberto Bastidas Tribunal Superior de Bogotá Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y SAE Sala de Extinción de Dominio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos de protección al adulto mayor, a un debido proceso; mínimo vital, vida digna, vivienda, acceso a la administración de justicia y trabajo impetrados por el aquí tutelante, según lo estudiado.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho de petición; como consecuencia de ello, se ORDENA a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales, que RESPONDA la solicitud verbal elevada el 23 de julio de 2018. Para ello cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO: DESE cumplimiento al acápite “otras determinaciones”.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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