TSB - 110012220000201800206 00 sentencia tutela Fiscalía 28 Extincion de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201800206 00 sentencia tutela Fiscalía 28 Extincion de Dominio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: TUTELA 11001222000201800206 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Lina Margarita Clavijo Ponce / Apoderado: Adrian Miguel
Gómez Contreras
Accionado: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio
Decisión: Niega amparo
Acta: 002
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado Adrián Miguel Gómez Contreras como apoderado de Lina Margarita Clavijo Ponce, en contra de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA El libelista manifiesta que su poderdante, quien es representante legal de la menor Samar Raad Clavijo, tiene interés en la matrícula inmobiliaria 080-11508 de Santa Marta que habría sido comprada por Abraham Raad Escaaf, hoy fallecido, a Paulo Alexander Javier Hernández Martínez según escritura pública de 11 de agosto de 2011, protocolizada en la Notaría 1ª de Soledad, Atlántico; dicha heredad se encuentra afectada desde el 20 de enero de 2012, en el sumario 8908, cuando se materializó el registro de las medidas cautelares, con ocasión de las averiguaciones que se adelantan en ese sitial en contra del
patrimonio de Javier Leonardo Hernández Parra.
Se dice que aquél negocio jurídico se celebró bajo el amparo de la buena fe creadora pues Raad Scaaf habría desplegado los estudios de títulos del caso, y en el certificado de tradición correspondiente a la fecha de la celebración de la compraventa, no aparecía ninguna restricción del dominio del predio. 2
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Accionada: Fiscalía 28 ED
Demandante: Lina Margarita Clavijo Ponce
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se relata que la accionada habría incurrido en vías de hecho, por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política –art. 29-, amén del defecto procedimental en las providencias de 7 y 12 de diciembre de 2018, consistente en no homologar el trámite procesal a las reglas de la Ley 1708 de 2014, según los artículos 4, 5, 27 y 218 de la obra citada, como quiera que la Ley 793 de 2002 fue derogada de manera expresa por el Código de Extinción de Dominio. A continuación relata el sustento fáctico de la acción de tutela, indicando que: i.) su representada se hizo parte dentro del sumario de afectación a los derechos reales y que su apoderado se encuentra debidamente reconocido en esas diligencias y ii.) la Fiscalía en la resolución de 19 de enero de 2012, dio inicio al proceso extintivo; acusa que por razón de la fecha en la que ello ocurrió, era improcedente que el sumario continuara con la Ley 793 de 2002, porque para
ese momento ya había entrado a regir la Ley 1453 de 2011; bajo ese entendido, la instructora en las decisiones impugnadas, se apartó de las previsiones del inciso primero del artículo 217 del CED. Aún más, las actuaciones surtidas en el proceso de extinción 8908 debieron haber sido homologadas por la Fiscalía a partir de la finalización de la última etapa procesal en la que se encontraran, una vez comenzó a regir la codificación del ramo. Con esa convicción, el tutelante radicó un escrito el 30 de julio de 2018, en el cual deprecó a la accionada que se hiciera el tránsito de la Ley 793 de 2002 a su homóloga 1708 de 2014, petitum ante el cual la Fiscalía 28 ED se pronunció negativamente el 7 de diciembre de 2018; así mismo, el 12 de diciembre de la misma anualidad, se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Recabó en que el CED entró en vigencia el 20 de julio de 2014, por lo tanto los expedientes que venían cursando con anterioridad, debían migrar al nuevo Código. Fundamenta su postulación en los artículos 1, 2, 4, 29 y 86 de la Constitución Política; en sus homólogos 3, 4, 5, 7, 27, 217 y 218 del CED; 3 y 10 de la Ley 1849 de 2017; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40
de la Ley 153 de 1887, con las modificaciones del canon 624 de la Ley 1564 de
2012. Así mismo, evocó los pronunciamientos dentro de los radicados 410013120001201600231 01 y 110013120001201600003 00 emitidos por esta Corporación el 3 de agosto de 2017 y el 20 de marzo del 2018, respectivamente, de los que según afirma, una vez finiquitada la etapa procesal en la que se encontraran los procesos transitarían al CED, so pena de incurrir en inseguridades jurídicas.
En torno a la derogatoria de la Ley 793 de 2002, trajo a colación el artículo 218 del CED, acotando que la voluntad del legislador no era otra que la de expulsar del ordenamiento la vieja regulación; pese a ello, la Fiscalía continúa dándole curso a una reglamentación ya fenecida, lo cual en su sentir constituye una vía de hecho. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Concluye la demanda pidiendo que se tutele el derecho fundamental a un debido proceso y que como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que efectúe la migración del proceso de la Ley 793 de 2002 a la 1708 de 2014, con las modificaciones contenidas en la Ley 1849 de 2017, en el sumario 8908 ED, a partir del agotamiento de la última actuación procesal.
Allega con la demanda copias de:
- la solicitud de homologación radicada en la Fiscalía el 30 de julio de 2018; • las resoluciones de 7 y 12 de diciembre de 2018; • proyecto de ley presentado por el Dr. Eduardo Montealegre Linett; • Gacetas del Congreso No. 174 del 3 de abril; 338 del 29 de mayo; 722 de 19 de septiembre y 1033 del 12 de diciembre del 2013, así como 998 del 15 de noviembre y 1102 del 6 de diciembre de 2016; 233 de 17 de abril y 331 de 12 de mayo de 2017.
3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 28 ED La encargada del Despacho se ocupó de enunciar los antecedentes de la acción extintiva que se remontarían al informe de policía 348 de 30 de junio de 2009, por medio del cual se solicitó la apertura de las diligencias en contra del patrimonio de Javier Leonardo Hernández Parra, capturado días antes con fines de extradición; fue así como el 24 de julio de esa anualidad se decretó la apertura de la fase inicial y el 19 de enero de 2012, se emitió resolución de inicio de la acción; el periodo probatorio fue abierto el 7 de junio de 2018.
Entre tanto, el 30 de junio de 2018, el tutelante solicitó el ajuste del procedimiento a la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones introducidas por la 1849 de 2017, según los lineamientos trazados en la jurisprudencia del Tribunal de Bogotá. El 7 de diciembre de 2018 se denegó la petición, siguiendo los derroteros del
pronunciamiento de 21 de noviembre de 2018, a través del cual la Corte Suprema de Justicia recogió la jurisprudencia que en materia de la vigencia de la norma –L. 793 de 2002había emitido, esta vez acotando que los procesos iniciados con la Ley 793 de 2002, debían culminar con esta e igualmente los trámites surtidos en vigencia de la Ley 1453 de 2011 culminaran con esa reglamentación. El 12 de diciembre de 2018 la Fiscalía cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegatos conclusivos. Aunado a lo referido, la instructora llamó la atención acerca de otros apartes de la aquélla decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, en contraste con el pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, según el cual esta 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Corporación, dentro del radicado 110013120001201600003 00, enunció postura sobre el régimen de transición de la Ley 793 de 2002 al Código de Extinción de Dominio. Se quejó la accionada de la “… falta de unificación de criterios de las diferentes autoridades judiciales sobre el alcance o aplicación de la ley (sic) 793 de 2002 y de las instancias procesales allí descritas y el cambio intempestivo de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a partir de noviembre 21 de 2018, a pesar de encontrarse derogada de forma expresa la ley (sic) 793 de
2002, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 de la ley (sic) 1708 de 2014, puede ofrecer una amenaza real al derecho al debido proceso del accionante y quienes acuden a la administración de justicia en garantía, defensa y protección de sus derechos, exponiéndolos a un perjuicio irremediable con ocasión de la congelación de su patrimonio ya sujeto a medidas cautelares, en la medida en que las providencias que se acusan pueden implicar en últimas, la concreción de la presunta violación de su derecho al debido proceso, al no permitir la continuación y calificación de la investigación de acuerdo con las normas procesales vigentes, esto es, la ley (sic) 1708 de 2014, modificada por la ley(sic) 1849 de 2017, como lo viene sosteniendo de manera reiterada la sala (sic) de extinción de dominio del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (sic).” Igualmente agregó: “Si bien, el artículo 217 de la ley (sic) 1708 de 2014, estableció un régimen de transición, este en criterio de esta delegada debe interpretarse de forma sistemática, a la luz de los preceptos constitucionales y legales referidos al debido proceso, a las demás disposiciones procesales que rigen la materia de las acciones de extinción de dominio y las disposiciones que rigen la entrada en vigencia de las normas procesales de acuerdo con los criterios definidos por la honorable Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016, sentencias C-443 de 1997, sentencia C-159 de 2004, entre otras, con el fin de garantizar una adecuada seguridad jurídica y confianza legítima en
quienes acuden al servicio de acceso a la administración de justicia…”. Al final, la Fiscalía arguye que le asiste razón al accionante cuando indica que el CED –art. 218derogó expresamente a la Ley 793 de 2002 y que por ello esa norma debió ser retirada del ordenamiento jurídico; con ese norte, ante la decisión del 21 de noviembre de 2018, emitida por la Corte Suprema de Justicia, a la accionada le asisten varios interrogantes que plasmó de la siguiente manera: i.) ¿debe la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN durante la etapa investigativa en los procesos de acción de extinción de dominio, acatar la jurisprudencia de los Magistrados de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal superior de Bogotá, por ser estos los competentes y el juez natural como máximo órgano de cierre en su jurisdicción de Acción de Extinción de Dominio o darle prelación a las providencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como órgano de cierre de la justicia ordinaria.?; ii.) de cara al sumario 8908 ED, donde se emitieron las decisiones de 7 y 12 de diciembre de 2018, de las que se duele el tutelante porque presuntamente constituirían una vía de hecho, se pregunta ¿si el expediente debe calificarse una vez agotada la fase actual, de cara a la pretensión expuesta por el accionante en memorial del 30 de 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio julio de 2018, en los términos de la Ley 1708 de 2014, con sus modificaciones o en su defecto, aplicarse las regulaciones 793 y 785 de 2002, dada la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia?. Solicita la Fiscal accionada que esta Sala, en sede de tutela, como órgano de cierre en la Jurisdicción ordinaria del ramo, fije un criterio orientador para calificar los procesos que se iniciaron en vigencia de la Ley 793 de 2002, en particular del sumario 8909 ED, como quiera que ya culminó el trámite y se encuentra ad portas de la respectiva decisión de fondo; todo ello con el objetivo de la salvaguarda de la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de legalidad.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 28 ED y es allí donde se adoptaron las decisiones que se cuestionan. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de
violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El Tribunal se ocupará de verificar de cara a la actividad de la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, si la queja del libelista se aviene a los casos en que procede la acción en contra de providencias judiciales, por haber incurrido la autoridad en una vía de hecho, en el sentido de negar el cambio de paradigma adjetivo de la Ley 793 de 2002 al Código de Extinción de Dominio al interior del sumario 8909 ED, y por otro lado, si se cumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la residualidad del amparo, que tiene que ver con el agotamiento de los medios de defensa procesales ordinarios, previstos en la norma extintiva; de ser así, se estudiarán las quejas planteadas en la tutela, de lo contrario, se denegará por improcedente. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio instruye la aludida investigación, la cual es ente momento se encuentra
ad portas de tener pronunciamiento de cierre en la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias; allí se cuestiona el patrimonio de Javier Leonardo Hernández Parra y se impusieron medidas cautelares a la matrícula inmobiliaria 080-11508 de Santa Marta en la que tienen interés los deudos del fallecido Abraham Raad Escaaf. El expediente tuvo resolución de inicio el 19 de enero de 2012, y el periodo probatorio comenzó el 7 de junio de 2018. Mientras tanto, el 30 de junio de 2018, la representación de Lina Margarita Clavijo Ponce deprecó la aplicación de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones introducidas por la 1849 de 2017, considerando que le Ley 793 de 2002 había sido derogada específicamente por aquella. Esa postulación se despachó negativamente el 7 de diciembre de 2018 con fundamento en el auto AP5012-2018 de 21 de noviembre de 2018, Radicación 52776, de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier; en esa decisión la Alta Corporación varió la posición originada en el auto AP70252016 de 12 de octubre de 2016, a propósito de la interpretación del artículo 217 del CED para los procesos que venían cursando según los criterios de la Ley 793 de 2002. Finalmente el 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía accionada cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegatos conclusivos. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.
3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como un paréntesis necesario, considera la Sala oportuno expresar que la variación en el precedente judicial que tanto le duele en este momento a la delegada Fiscal, no perturba, como se pretende, el ámbito de las garantías constitucionales de los afectados en este y los demás procesos de la especie, sino que corresponde a un ejercicio jurisprudencial sesudo y orientado a un mejor proveer, el cual se presenta por excepción, y se circunscribe a eventos como el estudiado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “8.1. Condiciones para realizar un cambio de precedente constitucional. La Corte Constitucional, en sentencia C898 de 2011, sistematizó sus pronunciamientos sobre los requisitos que deben cumplirse para realizar un cambio de precedente: “En este orden de ideas, la decisión de una alta corte, y de manera particular de la Corte Constitucional, de modificar su precedente es intrínsecamente costosa en términos de afectación de los principios y valores antes mencionados. Por ende, se requiere de la comprobación de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del parámetro normativo constitucional cuya interpretación dio lugar al precedente; (ii) la comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo
jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional; o (iii) la modificación radical y sistemática de la comprensión de una norma dentro del ordenamiento, categoría usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.””4 La Corte Suprema en su sapiencia, observó las dificultades de la migración normativa en procesos en curso, por ello se apartó de sus reflexiones anteriores para adoptar una postura plausible y menos problemática para eventos como el que aquí se desata; así, no se entiende la variación como una afrenta al debido proceso y a la seguridad jurídica, sino como una medida profiláctica para evitar mixturas perturbadoras de los trámites comenzados con el rigor de una norma precedente. Hasta aquí la pausa ineludible. Retomando el tema medular propiamente, se precisa que, vistos los antecedentes relatados, el actor considera que las decisiones de 7 y 12 de diciembre de 2018 se erigen en una vía de hecho, porque la Fiscalía aplicó un procedimiento que fue excluido del ámbito jurídico, porque el CED derogó la Ley 793 de 2002. A lo largo de su intervención en esta tutela, la instructora no asumió la sustentación de las razones por las cuales se adoptaron esas decisiones, oponiéndose a la demanda de amparo, sino que se refirió a las dificultades ocasionadas con el acatamiento de la jurisprudencia de la materia, por un lado, la del Tribunal de Bogotá y la más novedosa de la Corte Suprema de Justicia, lo que en su sentir riñe con el principio de seguridad jurídica, a propósito del cambio intempestivo en la línea jurisprudencial de la alta Corporación. Porfía en
4 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2015; Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que el Tribunal, como juez de tuición, trace una postura que oriente el desenlace de la actividad judicial a su cargo en el proceso 8909 ED. Visto lo anterior, siguiendo los lineamientos de los artículos 14-A y 17 de la Ley 793 de 2002, en punto del proveído de sustanciación del 7 de diciembre de 2018, la Judicatura considera que como quiera que esa decisión no era impugnable y de contera, agotaba las posibilidades de contradicción de los sujetos procesales, inicialmente resulta viable acudir a la acción de amparo y por eso se efectuará el subsiguiente estudio. De cara a las alegaciones elevadas, el primer elemento a elucidar es si aquí se consolidan las situaciones frente a las cuales la jurisprudencia ha considerado procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Léase: “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”.5 A partir de ello el Tribunal advierte la necesidad de repasar las categorías que se ajustan a la figura vía de hecho y que tendrían la potencialidad de viciar la actuación de la autoridad ordinaria y abrirían paso a la guarda fundamental. Por tales se tiene defectos orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo; error inducido o decisión sin motivación. Se entiende que “El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley”6; en ese sentido, el proceso de especie se cumplió bajo el derrotero de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011, el cual reza que la competencia para adelantar la fase investigativa se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación por sí o a través de sus delegados de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio o de los Fiscales Delegados ante los jueces penales especializados del circuito y el siguiente ciclo, corresponde a los Jueces de la especialidad mencionada. De los antecedentes relatados se concluye que la Fiscalía de la Unidad correspondiente aquí vinculada, fue la autoridad que abrió la fase preliminar, emitió resolución de inicio 19 de enero de 2012, surtió el periodo probatorio según pronunciamiento del 7 de junio de 2018; a través de auto del 7 de
diciembre de 2018 se denegó la petición elevada el 30 de junio de 2018 y el 12 5 Sentencia T 774 de 2004, ponente Manuel José Cepeda Espinoza 6 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de diciembre del mismo año cerró la fase de pruebas y corrió traslado para alegatos conclusivos, todo ello acatando lo regulado por la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. A la sazón, considera la Colegiatura que no se ha presentado defecto orgánico, en la medida en que la dependencia demandada, se encuentra facultada legalmente para adelantar la pesquisa por el rito procesal comentado. El defecto procedimental absoluto “…ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido7, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”8, con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.”9 Pues bien, del caudal probatorio obrante en la tutela se desprende que por el informe de policía 348 de 30 de junio de 2009, la Fiscalía 28 ED abrió a preliminares las diligencias donde se ausculta del patrimonio de Javier Leonardo
Hernández Parra, debido a su captura con fines de extradición. Tiempo después, el 19 de enero de 2012, se emitió resolución de inicio. En el alegato petitorio del amparo no se cuestiona la temática de las notificaciones, por lo que la Judicatura considera que el quejoso se encuentra conforme con ello al punto que la representación de la tutelante fue debidamente reconocida y viene participando activamente en las diligencias; así mismo, sus clamores del 30 de junio de 2018 fueron atendidos en decisión de trámite del 7 de diciembre de 2018, denegando el ajuste de las diligencias de la Ley 793 de 2002 al CED; para el momento de la postulación ordinaria, el sumario se encontraba en fase de pruebas desde el 7 de junio hogaño y se extendió hasta el 12 de diciembre, cuando se dispuso el término para alegar de conclusión, al compás del artículo 13-4 del rito del caso –L. 793/02-. De ello se concluye, que se aplicó la norma vigente, o sea la que gobernó la investigación desde sus albores. Así las cosas, se advierte que a la accionante se le respetó el debido proceso, lo cual supuso la culminación oportuna de los diferentes ciclos de la actuación. En tal virtud, no puede pregonarse en contra de esta un defecto procedimental absoluto. En el defecto fáctico, “…la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió10 la “valoración de pruebas determinantes para identificar 7 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
8 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández). 9 Sentencia T 15 de 2012, ponente María Victoria Calle Correa 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 10
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Accionada: Fiscalía 28 ED
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la veracidad de los hechos analizados por el juez”.11 En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.12 En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.13 Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).14 En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.15”16””17 Se desglosa de ello anterior, que para pregonar un evento de esta naturaleza, es menester señalar que la evidencia que fue utilizada por la autoridad dista de la realidad, en el sentido en que se valoró de forma equivocada el medio suasorio; en ese caso, era carga de la parte quejosa mostrar cuáles medios de convicción fueron evaluados de forma defectuosa y de ser así, cómo debía ponderarse la misma, señalando cual sería la consecuencia diversa al equívoco en el que habría incurrido el juez. Como sea, esta causal es un imposible fáctico, porque las pesquisas aún no se han calificado. Sobre la categoría defecto material o sustantivo18, se advierte que el proceso surgió a la vida jurídica gracias a la solicitud de investigación elevada por la Policía Nacional en enero de 2009, de esa manera las averiguaciones se surtieron con la Lay 793 de 2002, con sus modificaciones, por consiguiente se le aplicó la norma vigente al momento en que se emitió la resolución de inicio, sin que el libelista haya argumentado cuales serían las consecuencias lesivas de que el sumario continúe con esa reglamentación, pues sus quejas sobre el rito mediante el cual se surtieron los diferentes estancos, son genéricas y sólo las
avistó a partir de cuando se negó su petitum y se corrió traslado para alegar de conclusión. 11 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sier
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