TSB - 1100122200002019000018 00 rechaza tutela Fiscalía Especializada
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 1100122200002019000018 00 rechaza tutela Fiscalía Especializada
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 1100122200002019000018 00
Procedencia: Sala Penal del Tribunal de Antioquia
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Fran Marín Ospina
Apoderada Olga Carolina Amador Castaño
Bien: Vehículo de placas STD-860
Accionada: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia – reparto - Fiscalía 45 de Extinción de Dominio Decisión: Rechaza de plano
1. Asunto Sería el caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela impetrada por Olga Carolina Amador Castaño, en contra de las autoridades de la referencia, si no fuera porque existen circunstancias que hacen inviable atender la solicitud. La togada dijo ser apoderada de Fran Marin Osorio.
2. Trámite procesal El 4 de febrero del año que avanza, arribó al Despacho del ponente la presente acción; en esa oportunidad, previo a admitir al trámite el proceso, a través de auto de sustanciación, se requirió a la abogada para que anexara al libelo demandatorio memorial poder del cual se desprendiera la legitimidad para alegar en nombre del referido las quejas que esbozó, esto, por cuanto el memorial obrante decía: “…FRAN MARIN OSPINA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía N° 71.981.955, recluido en la cárcel de máxima seguridad
de Itagüí, por medio del presente escrito, manifiesto que otorgo poder especial, amplio y suficiente a la abogada OLGA CAROLINA AMADOR CASTAÑO, abogada titulada y en ejercicio, identificada con el número de cédula de ciudadanía 1.017.164.192 de Medellín Antioquia y domiciliada en la misma ciudad con tarjeta profesional 251017 del Consejo Superior de la Judicatura, con 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201900018 00
Rama Judicial Demandante: Fran Marín Ospina Demandado Juzgado 4° Penal del circuito Especializado de Antioquia y
Fiscalía 45 ED Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el fin de que en mi nombre y representación, instaure, gestione el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en los bienes muebles e inmuebles de mi propiedad ”. Con ese preámbulo, el auto de 4 de febrero del cursante señaló: “Sería del caso avocar el presente asunto, de no ser porque no se advierte legitimidad en la causa para demandar en sede de tutela, como quiera que no se allegó poder especial para implorar la protección constitucional; de ese modo, no es viable adelantar el trámite de amparo, pues ello soslayaría el derecho al desarrollo de la personería jurídica y de postulación que le asiste a Fran Marín Ospina. Por otro lado, se propone la convocatoria de todas las autoridades que han conocido del proceso, sin referir de qué despachos se trata, a efectos de establecer si la competencia para adelantar la tuición en realidad corresponde al Tribunal de Bogotá, o a la autoridad a la que le fue repartido inicialmente el
legajo.
Así las cosas: i.) se ORDENA que la parte accionante acredite el interés para concurrir al proceso constitucional allegando poder especial para actuar en sede de tutela, so pena de rechazo de plano de la demanda por ausencia de legitimidad en la causa por activa. Para el efecto se confiere el término de tres (3) días; finalmente ii.) se INSTA a la profesional del derecho que suscribe la demanda, para que, en lo posible, señale contra qué autoridad orienta su pretensión, a efectos de establecer la competencia para adelantar el pleito.” Dentro de los tres días para la subsanación de la demanda la libelista arrimó vía correo electrónico memorial en el cual sustituía el poder a una nueva profesional quien recabó en las notas del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, y en que “La colega que me sustituye el poder para actuar, Dra. OLGA CAROLINA AMADOR CASTAÑO… legajó con su demanda EL PODER conferido por el ciudadano FRAN MARÍN OSPINA… con confrontación dactiloscópica y firma original de la togada, y no entiende la suscrita la razón para no presumirse ese mandato y exigir, según auto, ‘PODER ESPECIAL’, con todo respeto se contraviene la norma ya referida.”; igualmente que: “…el señor FRAN MARIN OSPINA, no está en condiciones de proveerse su propia defensa, toda vez que está privado de la libertad, y sin que un juez de la República ordene la extinción de dominio de sus bienes, le fueron confiscados, prohibido ello en la constitución política (SIC) Art. 34, el pasado 25 y 26 de enero de 2019 publicada la noticia en
el canal nacional, uno (SIC)”.
3. Consideraciones
3
República de Colombia Radicado: 110012220000201900018 00
Rama Judicial Demandante: Fran Marín Ospina Demandado Juzgado 4° Penal del circuito Especializado de Antioquia y
Fiscalía 45 ED Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para desatar el punto, vale reseñar que la Corte Constitucional, en eventos como el presente, ha advertido sobre la necesidad de acreditación del interés para accionar, nótese: “2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19981 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no
transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.2”3 (subraya la Sala) 1 M.P. Fabio Morán Díaz 2 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201900018 00
Rama Judicial Demandante: Fran Marín Ospina
Demandado Juzgado 4° Penal del circuito Especializado de Antioquia y Fiscalía 45 ED Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De lo transcrito se colige que para el adelantamiento de un proceso tutelar es conditio sine qua non documentar el interés en demandar, de algunas de las formas descritas en el párrafo que antecede, o sea, bien porque se actúa motu proprio, como representante legal, o merced de un mandato general o en ejercicio del derecho de postulación. Lo que se advierte en este caso, es que ninguno de los eventos anotados se cumple aquí, porque el libelista no presentó poder especial ni general, como recomienda la jurisprudencia traída a colación; por ello se considera que obrar en contrario, constituiría una grave afrenta en torno a los atributos de la personalidad y particularmente del derecho de personería jurídica de Marlene Gómez Ruíz y Rafael Víctor Flórez. Para mayor claridad, pueden evocarse los siguientes estudios efectuados por la Corte Constitucional: “Los accionantes no tienen legitimación en la causa para interponer dicha acción. En efecto, “de los registros civiles aportados con el escrito de tutela se puede establecer que Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva son mayores de edad y por tanto los demandantes no pueden actuar en su nombre, en razón a que estos se emanciparon al cumplir la mayoría de edad, extinguiéndose la patria potestad que los accionantes ejercían sobre sus hijos.
Por ende, sólo podían intervenir como agentes oficiosos, evento que aquí no acontece, por cuanto en la tutela no se hizo ninguna manifestación al respecto, en la forma como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591/91. Esta situación conlleva a que la acción de tutela únicamente podía ser ejercida por Jorge Andrés Ariza Muñoz, Edwin Rueda Suarez, Leonardo Alexis Sepulveda Alvarado, Walter Alberto Galvis Guevara y José Expedicto Avila Silva, pues como personas plenamente capaces son los únicos habilitados para reclamar la protección de algún derecho fundamental que pueda ser amenazado o vulnerado, según lo previsto en la norma antes citada”.4(subraya la Sala) En similar pronunciamiento se precisó: “Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental. Permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad[4], la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.). 3 Auto 064 de 10 de febrero de 2009; ponente Dr. Jaime Araújo Rentería 4 T-711 de agosto 15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201900018 00
Rama Judicial Demandante: Fran Marín Ospina Demandado Juzgado 4° Penal del circuito Especializado de Antioquia y
Fiscalía 45 ED Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio No obstante lo anterior, dada la entidad de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, el principio de solidaridad y el carácter informal de la acción de tutela[5], el artículo 10 del decreto 2591 citado también incluye como hipótesis de procedencia la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y así se manifieste en la solicitud de amparo.”5 (resalta la Sala) Según lo dicho, la posición reiterada de la H. Corte Constitucional denota la imposibilidad de reconocer la agencia oficiosa, ni personería para actuar en nombre de otro, cuando no se encuentren cumplidos los presupuestos para ello, por eso aún cuando se alegan las afrentas al derecho de defensa y al debido proceso, lo cierto es que: i.) habiendo tenido la oportunidad de subsanar la demanda, aportando poder especial en debida forma conferido, Olga Carlina Amador castaño ni Natalia toro Díaz lo hicieron, porfiando en que el mandato antes descrito resultaba suficiente y se presumía auténtico, de contera, su exigencia, pugnaba con la norma, soslayando con tal postura los artículos 14 de la Constitución Política y 54,73 y 74 del Código General del Proceso; ii.) el documento que presenta, no es un mandato general; iii.) las razones esgrimidas en torno a la privación de la libertad de Fran Marín Osorio no evidencian la razón por la cual este no confirió poder especial, cuando en dos documentos se
observan los sellos de dactiloscopia del establecimiento donde se encuentra recluido; así las cosas, no fue acreditada la razón física, mental o psicológica la cual le impidiera a este a concurrir a la sede de amparo a manifestar la situación que les aflige, o en su defecto a extender un poder contando con su personería para el efecto. Es por todo lo expuesto, que la demanda será rechazada de plano, aclarando desde ya, que ello no impide que se pueda impetrar el auxilio contemplado en la Carta, con el lleno las formalidades aquí ventiladas. Comuníquese lo dispuesto por el medio más expedito.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado 5 T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández