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TSB - 110012220000201900007 00 declara extemporánea impugnación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000201900007 00 declara extemporánea impugnación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900007 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandante: Nury Forero Cediel

Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá En la fecha se arrima al Despacho el libelo de tuición, acotando que Nury Forero Cediel impugnó la sentencia de primera instancia. El escrito en el que así lo manifiesta data del 6 de febrero del corriente año, a las 17:24 horas1.

Lo anotado tiene el siguiente antecedente: el 31 de enero de 2019, la Sala emitió sentencia de primera instancia dentro de la tutela de la referencia, negando el amparo deprecado; ese proveído fue notificado a la accionante a través de correo electrónico al abonado leslie.juridico@gmail.com, el 1º de febrero de 2019 a las 14:30 horas adjuntando en medio digital el archivo de copia de la sentencia. Esa gestión tiene el reporte de entrega al destinatario2 De ese modo, la quejosa tenía tres días para recurrir, contados a partir del día hábil siguiente al momento en que se efectuó la comunicación; así lo viene entendiendo la Corte Constitucional en autos como el A132 de 2007, con ponencia de Humberto Antonio Sierra Porto, léase: “El Decreto 2591 de 1991 señala en sus artículos 31 y 32, los conceptos y procedimiento de la

impugnación en el trámite de un proceso de tutela. El artículo 31 establece expresamente el término máximo para la interposición de la impugnación al disponer lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado...”. Así, el único requisito de procedibilidad para que la impugnación sea viable, es que haya sido presentada dentro del término legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. Sólo así se da plena aplicación al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional de defensa de los derechos fundamentales. Igualmente, se da efectividad y aplicación al derecho constitucional que permite controvertir las decisiones judiciales mediante el acceso a la segunda instancia. solamente cuando la persona notificada recibe el telegrama, es decir, cuando efectivamente puede conocer la decisión, empieza a correr el término de tres días de que dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para impugnar la determinación de instancia.” 1 Folio 80 del libelo 2 Folio 74 del libelo 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900007 00

Demandante: Nury Forero Ceciel

Accionada: Juzgado 3 ED de Bogotá

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Los horarios de funcionamiento de las dependencias judiciales de Bogotá, salvo los juzgados penales municipales de control de garantías, están regulados a través del Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que a la letra dice: “ARTICULO PRIMERO.- A partir del día primero (1) de junio de dos mil siete (2007), en los

despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el Sistema Penal Acusatorio. Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados. PARAGRAFO.- Dada la ubicación física en la ciudad de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se regirá por las disposiciones del presente Acuerdo.” Bajo ese entendido, el término para impugnar comenzó a correr el 4 de febrero a las 8:00 horas, esto es, la calenda siguiente de cuando la interesada recibió la comunicación electrónica de la secretaría de la Sala, y por lo tanto, fenecía el 6 de febrero de 2019 a las 17:00 horas. Lo anotado quiere decir que la impugnación se presentó de manera extemporánea, pues se allegó fuera del horario en el que legalmente funciona el Tribunal. Así las cosas, no es procedente la remisión al superior funcional para que estudie en segunda instancia la sentencia de 31 de enero. Comuníquese lo dispuesto, por el medio más expedito. Cúmplase

WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrado

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