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TSB - 110012220000201900022 00 sentencia tutela fiscalía 28 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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TSB - 110012220000201900022 00 sentencia tutela fiscalía 28 ED y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900022 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Claudia María Jiménez Ballesteros Bienes: MI. 370-716928 y 370-717026 de Cali

Accionados: Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales y Collier International de Colombia Decisión: Niega por improcedente

Acta: 13

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Claudia María Jiménez Ballesteros contra la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y la

inmobiliaria Collier International.

2. TRAMITE RELEVANTE La libelista acudió el 8 de febrero del año que avanza al Tribunal superior de Cali en procura del amparo fundamental; sin embargo, el Magistrado al que se le asignaron las diligencias repudió la competencia, por considerar que era la Sala Penal del Tribunal de Bogotá la competente para adelantar el asunto. El auto que así lo dispuso se hizo llegar a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 12 de febrero de 2018.

Mediante proveído de ese mismo día, una Magistrada de esta Corporación, consideró que la competencia para adelantar el trámite radicaba en la Sala de Extinción de

Dominio, a donde ordenó que el libelo fuera remitido. El expediente fue repartido al ponente el día 13 de la actual calenda y por auto de la fecha, se avocó el conocimiento, absteniéndose de emitir decisión en torno a una medida previa deprecada, en cuanto la diligencia a la que se referiría la solicitud habría sido programada para fecha anterior. 2

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Demandante: Fiscalía 28 ED; SAE y Collier International Colombia

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3. LA DEMANDA Claudia María Jiménez Ballesteros relató que es la titular de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 370-716928 y 370-717026, que corresponden a la casa

61 y el garaje 47 de la carrera 85 No. 33-40 del conjunto residencial Palmeras del Caney, de Santiago de Cali; dice que esos bienes los compró con el fruto de su trabajo y algunos recursos provenientes de una sucesión. Esas propiedades fueron afectadas con medidas cautelares que incluyen el secuestro, dentro del proceso de extinción de dominio 9338 ED, el 27 de abril de 2010, por orden del Fiscal 28 del ramo, dentro del proceso que cursa en contra del patrimonio de José Javier Roldán Chica y su núcleo familiar. Desde la inscripción de la afectación, los bienes fueron puestos a disposición de la dirección Nacional de Estupefacientes. Ese mismo año se realizó el secuestro. En su momento la accionante ejerció oposición en sede extintiva, orientando sus

alegaciones a demostrar que sus actividades financieras eran lícitas y soportan la consecución de los bienes motivo de tutela; citó como prueba a su favor un informe pericial de 17 de octubre de 2014, el cual muestra que contaba con el dinero suficiente para su adquisición. Se queja de que 10 años después del inicio del trámite, no existe sentencia o resolución que defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, pues en la actualidad las pesquisas se encuentran aún en fase de pruebas, lo cual le afecta económicamente porque soporta una medida cautelar por la cual la SAE viene asediándola con cartas donde se le tacha como ocupante ilegal de su propio predio. El 9 de octubre de 2018, la Fiscalía le informó que se practicaría prueba testimonial en la ciudad de Cali, sin que a la fecha se sepa qué pasó con ello. Se queja de que la SAE, a través de la resolución 1047, la va a desplazar de su casa, a más tardar, el 11 de febrero sin que tenga otro lugar donde vivir, sin existir un fallo en su contra ni haberse llevado a cabo el juicio ante el Juez de extinción de dominio; lo anterior, desconoce el correo que envió el 7 de septiembre de 2016 a la Sociedad de Activos Especiales, solicitando directrices para legalizar la ocupación de los elementos, sin que a la fecha se le haya respondido. El 24 de agosto de 2018, recibió una visita de una agente de la SAE, quien le manifestó que esa sociedad estaba administrando los bienes y le informó a su hijo,

que la casa de su propiedad y el parqueadero, estaban en venta, por $185’912.000.oo; así mismo, la accionante insistió sobre su titularidad. El 25 de agosto de 2018, recibió una visita de otro agente de la SAE, quien instaló un aviso de renta de la casa y a quien se le informó que la tutelante no era una ocupante 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ilegal, sino la propietaria; de ese modo, la SAE sabe quien habita el predio. Evocó en su integridad el artículo 13 de la Ley 793 de 2002. Recientemente, la SAE allegó comunicación en la que se le informa que cuenta con un término perentorio para desocupar la casa, el cual fenecía el 11 de febrero de 2019, so pena de desalojo con acompañamiento de la Policía Nacional, de ser necesario; aviso que le aflige no sólo en lo económico, sino además psicológicamente, lo cual considera injusto, después de 10 años de duración del proceso, donde no se le ha permitido ejercer debidamente su derecho de defensa y contradicción en la sede judicial y se continúa limitando la libre disposición de sus bienes. De ese modo, la SAE le genera incertidumbre e inseguridad jurídica y perjuicios injustificados, pese a que es el Estado quien ha transgredido el debido proceso, pues las pesquisas se han dilatado injustamente. Afirmó que desde cualquier punto de vista es indebido que la SAE, con la

aquiescencia de la Fiscalía y en general del Estado, aprovechándose de su negligencia y de la dilación gratuita del proceso, hoy piensa cumplir con la ejecución de las funciones que le corresponden 10 años después, amedrentándole, cuando se encuentra esperando que la situación mejore, con la resolución del caso, con todas las garantías constitucionales. Invocó en su favor la sentencia SU-394 de 2016, en el sentido de que la actuación judicial no debe desbordar el concepto de término razonable. Finalmente, impetró que en su caso se aplique, por razón del principio de favorabilidad, la Ley 1708 de 2014, porque la Ley 793 de 2002, aunque podría pensarse que tiene términos más benévolos, entraña vacíos que permitirían una vez más la dilación del proceso, mientras que el CED define con más precisión la duración de cada etapa procesal. Con la demanda se pretende que, una vez se confirme que la Fiscalía culmine con el trámite procesal, que el Juez competente decida lo que corresponda en los términos de la Ley 1708 de 2017; así mismo, que se ordene a la Fiscalía, que de celeridad al periodo probatorio, a efectos de que en un término no mayor a 6 meses, este se haya surtido; en el mismo sentido que se dé cumplimiento a los términos contemplados en los artículos 142 a 147 del CED. En cuanto a la SAE, pide que no realice el desalojo tratado en la demanda y que se abstenga de realizar cualquier negocio, como la venta anticipada del bien u ofrecer en arriendo el predio, mientras no exista fallo definitivo que indique si procede o no la

acción sobre sus bienes.

Con la demanda se aportó: 4

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Demandante: Fiscalía 28 ED; SAE y Collier International Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Resolución de inicio del 27 de abril de 2010, emitida dentro del sumario 9338 contra el patrimonio de José Javier Roldan Chica y otros, así como de sus núcleos familiares. • Informe pericial contable 26.1 de 17 de octubre de 2014. • Oficio de 5 de febrero de 2019, por medio del cual la SAE solicitó la entrega material de la casa 61 de la carrera 85 C No. 33-40 de Cali. • Resolución 1047 de 3 de octubre de 2016, con la que la SAE anuncia ejercicio de funciones de policía administrativa respecto de los bienes identificados con los números inmobiliarios 370-716928 y 370717026. • Resolución 3639 de 2 de mayo de 2018, que modificó a su homóloga 1047, entre otras. • Copia del correo electrónico remitido desde el buzón de José Javier Roldán Chica de 7 de septiembre de 2016, solicitando información en torno al procedimiento para la legalización de la ocupación de los predios. El destinatario de ello fue el buzón legalizacionescali@saesas.gov.co • “Inventario ComercializableSAE” de 21 de agosto de 2018. • Visita de la SAE informando que el predio está en arriendo. • Constancia de visita de la SAE y Collier International de 28 de agosto de 2018, emitida por la administración del conjunto residencial Palmeras del Caney II.

  • Copia del documento de identidad de la accionante. • Sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2018, emitida por una Sala de tutelas del Tribunal Superior de Cali, donde se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de varias personas afectadas dentro del trámite 1665 ED, y se ordenó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal, que se pronunciara en sede de consulta de los asuntos sometidos a su consideración en un término que no podría sobrepasar el 7 de febrero de 2019; por su parte, a la SAE se le ordenó que se abstuviera de continuar con la enajenación temprana respecto de los bienes vinculados a ese trámite extintivo. • Certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias materia del ruego. • Certificado de residencia de la tutelante, de 8 de febrero de 2019.

4. RESPUESTAS

4.1. Colliers International Colombia S.A. Su primer Representante Legal Suplente manifestó que la SAE es la administradora del FRISCO, y por virtud de la ley -1708 de 2014 el Decreto 1335 de 2014-, tiene las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes dejados a disposición de ese fondo. De ese modo, la SAE, por Resolución 4227 de 3 de septiembre de 2018 designó a Colliers International Colombia S.A., como depositaria provisional de los bienes identificados en debate. Todos los procesos y directrices de 5

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arrendamiento relacionados con la tutela, fueron autorizados por la SAE. De ese modo, es la Sociedad de Activos especiales S.A.S. la llamada a responder por los hechos y pretensiones sobre las cuales se queja Claudia María Jiménez Ballesteros. 4.2. Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE Intervino a través de apoderado especial, quien manifestó que su representada cuenta con funciones de policía administrativa, lo cual en el presente caso le permite la recuperación física de los bienes puestos bajo su administración; adujo que esa facultad la tiene esa entidad desde el año 2015 y ha sido prorrogada paulatinamente. Con miras al cumplimiento de ese cometido, puede tener el apoyo de la fuerza pública. En ese orden, la SAE no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, en tratándose de un caso de ocupación irregular de un bien que tiene limitaciones al dominio por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio; en consecuencia, forma parte del FRISCO, fondo que administra la SAE. Porfía en que la Sociedad de Activos Especiales actúa en cumplimiento de la función que le compete, con respeto por los parámetros normativos de la actividad que ley le impone; es por ello que solicita que se deniegue por improcedente lo pretendido y en su lugar conmine a la accionante a que cese su oposición a la entrega y le permita a la Sociedad el ejercicio de las facultades de administración que le asisten sobre los inmuebles inmersos en la extinción del dominio. A consecuencia de su relato, recaba en que la SAE no tiene injerencia en las

decisiones judiciales que afectan los bienes; en los términos del artículo 117 y siguientes del CED, pues esa es la función de la Fiscalía General de la Nación. Para la SAE, el amparo constitucional busca el beneficio de los bienes cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado, sobre el cual se ejerce ocupación ilegal. Es que, dijo, la finalidad del secuestro previsto en el parágrafo 2° del artículo 88 del CED, es que la administración de los bienes del FRISCO queden bajo la administración del depositario o secuestre. Con esas premisas dijo que no existe acción u omisión que pueda increpársele a la Sociedad que representa, pues no existe nexo causal entre las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y por ello, impetra en su favor la figura de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Alegó igualmente que con la tutela no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que le permita operar a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Citó el precedente judicial por medio del cual el 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del trámite interpuesto por Ricardo Fernando de la Parra Morales y en su lugar negó por improcedente el amparo

deprecado; citó ampliamente la argumentación empleada. Con ese preámbulo, deprecó que se desestimaran las pretensiones expuestas toda vez que la SAE a obrado con apego a la Ley; por otro lado, recabó en que se mantenga en firme la resolución 1047 de 3 de octubre de 2016, modificada por su homóloga 3639 de 2 de mayo de 2018, pues con estas se pretende recuperar la posesión del inmueble, cuyo poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la Nación. Es por ello que pide que la tutela sea denegada. 4.3. Fiscalía 28 de Extinción de Dominio Su titular hizo un recuento de las razones de la afectación de los bienes de la especie y de la actuación surtida en el sumario 9338 ED. Refirió que el trámite fue asignado a la Fiscalía 28 ED desde el 13 de octubre de 2009, a través de la Resolución 2186, del Jefe de la unidad, con el objeto de que se investigaran los bienes presuntamente provenientes de actividades ilícitas de tráfico de estupefacientes, de Colombia a los estados Unidos de América, con plataforma en países del centro del continente, por la organización de la cual es miembro José Javier Roldán Chica, alias “Javier, Pecas o Picasso”, persona con orden de extradición, esposo de Claudia María Jiménez Ballesteros, y quien es identificado como el socio capitalista de la organización criminal. Con ese antecedente, el 27 de abril de 2010, la Fiscalía 28 ED, emitió resolución de inicio respecto de los bienes de los miembros de esa agrupación y de los integrantes de sus núcleos familiares; fue así como se afectaron las matrículas inmobiliarias 370716928 y 370-717026 de Cali, de propiedad de Jiménez Ballesteros. Esos predios se encuentran bajo el poder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE, desde el 28 de julio de 2010. El 14 de mayo y el 26 de julio de 2010, se adicionó la resolución de inicio, extendiendo la acción a otros bienes descubiertos; una vez se culminó con la etapa de notificación personal, el 4 de febrero de 2011, se ordenó el emplazamiento de personas indeterminadas con la posesión del curador el 19 de agosto de 2011; para entonces se resolvieron recursos, entre ellos el interpuesto por la accionante, en cuyo caso se revocó la resolución de inicio, sometiendo lo decidido al grado de consulta ante el superior, quien revocó el proveído; posteriormente, el 2 de diciembre de 2013 se abrió el periodo probatorio; el 17 de enero de 2017, se recibió un informe contable y entre 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los meses de abril y octubre de 2014 se escucharon declaraciones. El 10 de noviembre de 2014 se profirió resolución de cierre. Con resolución 0239 de 25 de julio de 2016 se le asignó el proceso a la actual titular de la Fiscalía 28 ED, sin embargo, con oficio 2756 de 26 de septiembre de 2016, la Dirección de la Unidad requirió a la delegada para que en cumplimiento del plan de

acción para la descongestión de los expedientes rituados con la Ley 793 de 2002, fuera entregado el sumario 9338 ED al Grupo de trabajo Interno de Descongestión de dicha ley; sin embargo, pasado un año sin que el citado grupo hubiera proyectado decisión alguna, revisó los cuadernos de copias obrantes en el despacho, encontrando ciertas falencias que impedían su calificación definitiva y por esa razón el 1° de julio de 2017, decretó la nulidad de la actuación, desde la ejecutoria de la resolución de inicio , sin perjuicio de las pruebas practicadas. Luego de la ejecutoria de la resolución de nulidad, se trabajó en la notificación personal de las personas que no se habían hecho parte dentro del proceso, corriendo traslado del dictamen pericial y el 30 de octubre de 2017 se ordenó el emplazamiento en debida forma, con nueva posesión del curador ad litem el 5 de febrero de 2018; el 13 de mayo de 2018 fue necesario reiterar la publicación del edicto emplazatorio, toda vez que nunca se allegó al despacho la constancia de su publicación; el 31 de julio de 2018, se emitió orden a policía judicial con miras a emitir demanda de extinción de dominio, como para entonces era interpretado por los fiscales que conocían expedientes cursantes con la Ley 793 de 2002, en el sentido de que debían migrar al CED, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017. En ese estanco se conoció la decisión de 21 de noviembre de 2018, donde la Corte

Suprema de Justicia define el rito procesal aplicable al caso y por ello, la accionada retomó el trámite bajo los lineamientos de la ley anterior, decretándose la apertura del periodo probatorio el 1° de febrero de 2019, incluyendo las pruebas que habían sido deprecadas por los afectados y que aún no se habían tenido en cuenta. En ese orden, las diligencias se encuentran en la Secretaría de la Unidad surtiendo términos de notificación. Ya sobre la tutela propiamente, la Fiscalía refirió que las razones para que el patrimonio de la accionante se encuentre intervenido en el proceso de extinción por las razones descritas; es que, para la fecha en que iniciaron esas pesquisas, José Javier Roldán Chica no tenía bienes a su nombre, y por eso se persiguen los de su esposa. En torno al tema de que diez años después del inicio del proceso, no exista sentencia, ni resolución de procedencia o improcedencia, mientras que el proceso se encuentra en fase de pruebas, recabó en que su despacho nunca ha conculcado los derechos alegados, pues el trámite es complejo y en esa medida se le ha dado cumplimiento a todas y cada una de las fases procesales y en aras de evitar nulidades futuras, se decretó una en sede de instrucción; a partir de allí se corrigieron irregularidades advertidas, todo en pro del respecto de lo debido. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Según la Fiscalía, la accionante ha intervenido activamente dentro del proceso y en

las últimas fechas, ha solicitado y aportado pruebas, sobre las cuales se pronunció esa dependencia en resolución del 1° de febrero de 2019, decisión que se encuentra en notificación. Para la accionada, la inconformidad de la afectada surge en el momento en que la SAE le comunica que debe desalojar el bien para lo que concierne a su administración, como lo manda la ley. Sobre el punto, la Fiscalía no es competente para pronunciarse, porque esa tarea en torno a los bienes inmersos en los procesos de extinción de dominio, compete a la SAE exclusivamente, desde el momento de la materialización de las medidas cautelares. Con ese análisis dejó sentada su intervención, solicitando que se desvincule a la Fiscalía 28 ED de la tutela, porque la agencia a su cargo, no ha quebrantado los derechos de la libelista.

Con el memorial aporta: • Acta de materialización de las cautelas sobre los inmuebles y actas de notificación personal. • Resolución de 11 de enero de 2012, que resuelve un recurso interpuesto por la accionante y se revoca el inicio respecto de sus bienes. • Decisión de la Fiscalía delegada ante el Tribunal que revocó el grado jurisdiccional de consulta. • Resolución 0239 de 25 de junio de 2016. • Oficio 2756 de 26 de septiembre de 2016; • Resolución que decretó la nulidad el 1° de junio de 2017; • Resolución de apertura a pruebas de 1° de febrero de 2019.

5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del

artículo 2.2.3.1.2.1.-4/5, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 28 ED y ante esta Colegiatura actúa la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio. 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado

en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3. Problemas Jurídicos El Tribunal advierte que son dos tipos de clamores los que eleva la actora, uno, es del resorte de la Fiscalía y se traduce en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia; en ese orden se verificará i.) si de la respuesta conferida por la Fiscalía 28 ED es posible colegir que la prolongación del trámite en el tiempo es razonable y obedece a la dinámica propia de esa especialidad; ii.) si le es dable al funcionario de amparo dar órdenes como la de que surta en espacio de tiempo específico, por ejemplo 6 meses, el periodo de pruebas o cualquier otro estanco procesal. La segunda de las quejas atañe a la actividad de la SAE, como administradora de los bienes que le fueron incautados con fines extintivos a la tutelante, dada su condición de gestora del FRISCO. Bajo ese entendido se estudiará si el Tribunal puede

intervenir en los desempeños de sus agentes en la sede de amparo o si por el contrario, iii.) la accionante debe acudir ante la administración para que se resuelvan los asuntos de su interés. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación afectó el patrimonio de Claudia María Jiménez Ballesteros dentro del radicado 9338 ED, cuya fase preliminar habría comenzado el 13 de octubre de 2009, cuando el sumario fue asignado a la Fiscalía 28 ED; se ha ventilado en la tutela que la resolución de inicio data de 27 de abril de 2010, adicionada por pronunciamientos del 16 de mayo y 26 de

julio de ese mismo año. La diligencias incluso superaron el periodo de pruebas y el 10 de noviembre se cerró la investigación; la actual titular del Despacho, recibió en ese estado las diligencias el 25 de julio de 2016; sin embargo, con ocasión de una política interna de descongestión de los trámites adelantados mediante la Ley 793 de 2002, la Dirección de la Unidad requirió a la delegada a efectos de que entregara el trámite al Grupo de Trabajo Interno creado para el efecto; en manos de ese cuerpo, el proceso no avanzó, salvo porque la Fiscalía 28 ED, al advertir que las diligencias se encontraban estancadas, por medio de la revisión de los cuadernos de copias, detectó algunas anomalías en el procedimiento, lo que le llevó a decretar la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio, manteniendo incólume el recaudo efectuado. Esto ocurrió el 1° de junio de 2017. De ese modo se saneó lo atinente a las notificaciones de quienes aún no habían recibido noticia del trámite; en ese mismo orden se dispuso el emplazamiento de los indeterminados; esto trocó con una cierta interpretación de la aplicación del Código de Extinción de Dominio, que a la postre la Corte Suprema de Justicia recogió recientemente, considerando que los sumarios que comenzaron con la Ley 793 de 2002, debían concluir con esta. En torno a las quejas de la accionante propiamente se dijo que la razón por la cual el proceso no había avanzado con mayor celeridad obedece a que las diligencias son

complejas, al punto que de modo profiláctico tuvo que decretar una nulidad, para evitar vicios futuros; sin embargo, en la actualidad el sumario ya saneado se encuentra surtiendo las notificaciones de la resolución que se pronunció sobre las pruebas, incluyendo las deprecadas y aportadas por Jiménez Ballesteros. Del recuento efectuado concluye la Sala que, aunque ciertamente las diligencias se extienden por un tiempo más allá de lo razonable, las pesquisas se han enfrentado a situaciones que desbordan la voluntad de la funcionaria instructora en dos sentidos: i.) unas irregularidades procesales que le obligaron a retrotraer la investigación a la ejecutoria de la resolución de inicio, casi siete años después de su emisión y ii.) el cambio de paradigma procesal y la implementación, por parte de la Dirección de la Unidad, de unas medidas de descongestión a la postre inútiles por la variación del criterio interpretativo de la implementación del Código de Extinción de Dominio. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Pese a lo anterior considera la Sala que desde la invalidación de lo actuado, el sumario ha avanzado en tiempo record, al punto en que ya se ubicó en el estanco de pruebas, cuya duración aunque no puede predecirse como lo pretende la tutelante, seguramente llevará un tiempo corto, a la sazón de que la nulidad mantuvo incólume la evidencia compilada, lo cual ha servido incluso a la accionante, para que aporte y

solicite elementos suasorios en procura de su derecho a la contradicción. En tal sentido se considera improcedente el amparo solicitado a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que aquí se solicitaron; aún así, se instará a la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, para que en el menor tiempo posible finiquite el sumario 9338 ED, que indubitablemente está por cumplir una década desde la apertura de sus preliminares. Adicionalmente, no resulta plausible ventilar por fuera de la sede natural, cuál estatuto procesal aplicar al trámite, y menos abanderando, como lo pretende la tutelante, criterios de favorabilidad que no han sido propuestos ante la Fiscalía; en esa medida, dicho petitum, torna igualmente inviablePor otro lado, coincide la Corporación con la acotación elevada por la investigadora, en el sentido en que sólo hasta cuando la SAE increpa el desalojo en cumplimiento a imposición de medidas cautelares de secuestro sobre las matrículas inmobiliarias números 370-716928 y 370-717026 , es que Claudia María Jiménez Ballesteros acude a la protección, utilizando la tutela como un comodín para evadir los efectos de la acción judicial; razón de más para negar el amparo ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez. Ya en lo a

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