TSB - 110012220000201900024 00 sentencia tutela fiscalía 12 ED y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900024 00 sentencia tutela fiscalía 12 ED y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900024 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio; Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá – Sala de Extinción de
Dominio Bien: MI: 230-107766 de Villavicencio Decisión: Niega por improcedente
Acta: 14
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Uriel Arias Ortiz contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-. Como las diligencias han tenido actuaciones en segunda instancia fue vinculada la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá, para asuntos de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Relató el actor, que la SAE le informó sobre una diligencia de secuestro sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 230-107766 de Villavicencio; sin embargo, nunca fue notificado de que se le hubiera hecho ninguna imputación por parte de la Fiscalía 12 ED; se dice que esa autoridad ha conculcado sus derechos dentro del proceso 10298, porque no ha podido ejercer oposición en esa sede; aunado a ello, alega que la instructora ha pretermitido los controles de legalidad,
generándole un detrimento patrimonial. Acusa que el 2 de marzo de 2018, radicó un derecho de petición a efectos de solicitar copia íntegra del proceso, pero a la fecha no ha tenido respuesta de ello. Alega que la DIAN tiene los soportes de los asuntos relacionados con la compraventa del inmueble desde febrero de 2008. 2
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como soporte de sus reclamos aporta el certificado de la matricula inmobiliaria en cuestión. Pretende el amparo a los derechos a un debido proceso, a la defensa, petición y a la seguridad jurídica. En consecuencia, que se declare la existencia de una vía de hecho judicial por parte de la Fiscalía y la SAE y como consecuencia de ello, que se deje sin efectos el proceso 10298, dada la inexistencia de una causa jurídica y fáctica que lo soporte.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 12 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que en el presente asunto no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del funcionario de amparo, como mecanismo transitorio, dado el carácter residual de la acción de tutela.
Adujo que la tuición no puede proceder, porque con resolución de 7 de marzo de 2018 se reconoció personería al apoderado de Arias Ortiz, y se autorizó la expedición de las copias deprecadas; ese proveído fue notificado por estado el 8 de marzo de ese año.
De lo anterior deduce que no se ha vulnerado derecho alguno. Con su intervención allegó copia del poder conferido por el accionante al interior del proceso 10298; de la solicitud de copias así como del pronunciamiento de 7 de marzo de 2018 que reconoció al representante judicial y autorizó las copias. 3.2. Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Dominio. La autoridad en comento manifestó que en esa dependencia han cursado recursos interpuestos dentro del proceso 10298, donde se encuentra involucrada la matrícula inmobiliaria 230-107766, que han sido despachados con resoluciones de 31 de marzo de 2014 y 18 de febrero de 2015; no obstante, en los pronunciamientos adoptados, no se ha tratado el tema de ese bien. 3.3. SAE Un apoderado especial intervino y recabó en que en el presente asunto no se avista vulneración a los derechos del accionante y por ello opone a la demanda, ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que esa firma obra en cumplimiento de un mandato legal, cual es la administración de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio y por tanto dejados por la autoridad judicial en cabeza del
FRISCO.
3
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Cuestionó que el accionante se pretende beneficiar de un bien sobre el cual ejerce ocupación ilegal, porque su poder dispositivo se encuentra afectado dentro de un proceso que aún no tiene decisión definitiva.
Postuló que en este asunto el Juez constitucional no es competente para pronunciarse, en tanto que desde el momento en que se afectó el bien, la resolución que así lo dispuso cobró firmeza inmediata, confiriéndole la facultad legal para conocer a las autoridades de extinción de dominio y se excluyó de ese modo a cualquier otra especialidad de la jurisdicción. Finalmente, dijo, no se acreditó un perjuicio irremediable o un daño irreparable que habilite la intervención del funcionario de tuición. Solicitó que se desestimen las pretensiones del actor, al no aparecer demostrada la vulneración por cuenta de la SAE de los derechos ventilados en la tutela.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 12 ED y ante esta Colegiatura actúa la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal para la Extinción del Derecho de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u
operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado 4
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos
El Tribunal advierte que son dos tipos de clamores los que eleva el actor, uno, es del resorte de la Fiscalía y se traduce en la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho de petición; en ese orden se verificará i.) si de la respuesta conferida por la Fiscalía 12 ED es posible colegir que no se han conculcado esos derechos y en caso tal, denegar la tutela por inexistencia de la vulneración; ii.) La segunda de las quejas atañe a la actividad de la SAE, como administradora del bien que incautado con fines extintivos al tutelante, dada su condición de gestora del FRISCO. Bajo ese entendido se estudiará si el Tribunal puede intervenir en los desempeños de sus agentes en la sede de amparo o si por el contrario, el accionante debe acudir ante la administración para que se resuelvan los asuntos de su interés. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación afectó el patrimonio de Uriel Arias Ortiz dentro del radicado 10298 ED, desde el 8 de abril de 20134, y que como conocedor de ello, Arias Ortiz confirió poder para actuar en su nombre a un abogado que por resolución de 7 de marzo de 2018 fue reconocido, esto es, un día después de haber aportado el mandato para actuar; adicionalmente ese togado solicitó copia del expediente y su clamor fue atendido. Bajo ese entendido, el tutelante parte de un presupuesto falaz y es que no se le ha permitido ejercer sus derechos dentro del sumario, cuando claramente lo que puso en conocimiento de la autoridad, fue motivo de pronunciamiento en un término record.
El tutelante pretende hoy que se valoren en este proceso asuntos que son de la entraña de la acción real, como por ejempló elementos de juicio supuestamente obrantes en la DIAN, donde existirían los soportes del negocio de compraventa del 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Folio 7 del libelo, nota 12 del certificado de tradición. 5
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio predio afectado y en ese sentido solicitó al Tribunal que se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se remitieran a la tuición los documentos pertinentes; así mismo, que se requiriera a la Fiscalía, para que allegara duplicado del proceso extintivo.
Así mismo se acusó de que nunca ha sido notificado de trámites en su contra, como tampoco se le ha imputado ninguna conducta, como para que ahora se le afecte su patrimonio. Vale decir, que en todo caso, la Fiscalía estaría en una obligación tal, salvo en lo que se refiere a la resolución de inicio, con miras a trabar la litis. Considera la Corporación que esas demandas son del resorte de la autoridad ordinaria, siempre que le sean sometidas a escrutinio, y dentro del estanco probatorio, de ser el caso, obtendrá las respuestas que se estimen; en esa medida, la tutela no se encuentra concebida para realizar el recaudo de la evidencia que se pretende hacer valer en la sede ordinaria. En suma, las súplicas pueden elevarse dentro de las diligencias de extinción de dominio, bien sea por sí mismo o por su apoderado, quien ya fue reconocido en las pesquisas y recibirán el tratamiento de postulaciones procesales, que no de derechos de petición según aquí se propuso de cara a la impetración de unas copias de la integridad de la actuación. Como la Fiscalía reconoció personería a su apoderado y autorizó la expedición de los duplicados, el tutelante puede hacer valer sus derechos en la sede ordinaria, a donde igualmente puede pedir la invalidación de lo actuado por los motivos que aquí se esgrimen. En tal sentido se denegará la tutela, porque nunca existió el quebranto enunciado; por ello, el amparo es improcedente, con dos razones adicionales: i.) se soslaya el cariz residual de la intervención del juez de tutela, pues se intenta el
amparo como escenario de oposición principal a la extinción y además, porque ii.) se acude a la demanda regulada en el artículo 86 Superior, casi un año después de haber presentado poder y solicitado una réplica de las diligencias, por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Como soporte de lo anotado, vale recordar el tratamiento que la Corte Constitucional le ha dado a procedibilidad de la tutela, cuando no existe quebranto, léase: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 19915]”6. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le 5 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. 6 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una
situación de indefensión o subordinación. 6
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.7 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20038 o la T-883 de 20089, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”10, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”11. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra
el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”12. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” 13 En lo atinente a la actividad de la SAE, en cumplimiento de la materialización de las medidas cautelares impuestas al inmueble identificado con M.I. 230-107766 de Villavicencio, se tiene que el actor, a pesar de que era conocedor de la existencia del proceso y por ello delegó su representación a un profesional, esperó a que se le informara sobre el desalojo para invocar un quebranto, cuando la SAE, en ese caso, está en la obligación de recuperar materialmente el bien, como lo dispuso la autoridad judicial que impuso el secuestro. En ese sentido tampoco se observa la vulneración 7 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.
8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 11 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” . 13 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2014, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez 7
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900024 00
Demandante: Uriel Arias Ortiz Accionada: Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio demandada, e itérese, si así lo estima, en cualquier caso debe agotar los mecanismos ordinarios previstos en la ley, para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue a la petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente, el amparo a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, petición y a la seguridad jurídica, implorados por URIEL ARIAS ORTIZ, en contra de la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, donde también fue vinculada la Fiscalía 1ª de Extinción de Dominio, delegada ante el Tribunal de Bogotá, según lo estudiado.
SEGUNDO: Por secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,