TSB - 110012220000201900026 00 SENTENCIA tutela fiscalía 35 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900026 00 SENTENCIA tutela fiscalía 35 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900026 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: CRISTINA TRUJILLO FERRO Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio Vinculado: Juez 2° de extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega
Acta: 15
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Cristina Trujillo Ferro, contra la Fiscalía 35
Especializada de Extinción de Dominio. De la existencia del trámite se enteró al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. LA DEMANDA Se relata que en enero del corriente, la libelista solicitó al Fiscal 35 ED, que le informara el estado de un control de legalidad impetrado dentro del 110016099068201700105 ED, donde se encuentran afectados los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 420-49899; 420-37675; 420-9033; 420-10798; 420-9036, entre otros. Esto porque luego de un año de haber hecho la postulación, desconoce el resultado de dicho trámite que la instructora debió enviar a la autoridad competente.
Dado que ignoraba el resultado de su solicitud, se acercó ante los juzgados
especializados de la ciudad, donde le fue indicado que no existía ningún trámite de control pendiente. Con ese fundamento, acudió ante la instructora accionada para que se le diera la información descrita, habiendo obtenido respuesta el 15 de febrero de 2019; sin embargo, se queja de que lo que se le refirió no tiene relación con los asuntos de su interés. 2
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Demandante: Cristina Trujillo Ferro Accionada: Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y otro
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3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 35 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Su titular manifestó que, aunque Cristina Trujillo se duele de una presunta vulneración a su derecho de petición, lo cierto es que dentro de la oportunidad, respondió el clamor el 14 de febrero de 2019, a través de correo electrónico, no sólo a su abonado, sino al de su apoderada. Aunado a lo anterior, con ocasión de la tutela volvió a remitir la respuesta el 20 de febrero, precisando que la impetración de control de legalidad interpuesta por su representante judicial, fue conocida por le Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas dentro del radicado 110016099068201700105; esa decisión se encuentra en el Tribunal de Bogotá a donde por reparto de 3 de septiembre de 2018, le fueron asignadas las diligencias a uno de los integrantes de la
Sala de Extinción de Dominio, quien registró el proyecto de decisión el 23 de enero de 2019, donde cursa bajo el número 110013120001201800031 01. Refirió el Fiscal en esa respuesta, que esa información se accedió por averiguación en la Secretaría de la Sala correspondiente a donde la accionante o su apoderada pueden concurrir, para conocer la suerte del trámite de control, antes de acudir a la tutela en contra de la Fiscalía. Bajo ese entendido, considerando que se atendió entera y satisfactoriamente la solicitud, solicita declarar la carencia actual de objeto y en consecuencia, negar el amparo. Adicionalmente aportó copia del correo electrónico con el que contestó el derecho de petición primigenio, el 14 de febrero del año en curso; allí se explican las dificultades por las que atravesó el sumario en mayo de 2018, cuando el Juez 2° de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso la devolución a la Fiscalía de las diligencias, por no encontrarse determinada la ubicación de unos vehículos afectados en la misma cuerda procesal.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 35 de Extinción del Derecho de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento 3
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Demandante: Cristina Trujillo Ferro Accionada: Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y otro
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio
subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El clamor de la tutelante tiene que la ausencia de acceso a la información, a propósito de la solicitud de 25 de enero de 2019, donde se deprecaron datos en torno al trámite de control de legalidad a las medidas cautelares, formulado el 14 de febrero de 2018. En concordancia con lo anterior, el Tribunal verificará si la Fiscalía acreditó haber respondido a la petente la situación de su interés y si ello es así, si en el presente asunto se configura la existencia de un hecho superado. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el 25 de enero de 2019, la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, recibió el derecho de petición con radicado 20195400003795, donde Cristina Trujillo Ferro, demandó información en torno a su postulación de 14 de febrero de 2018, en el sentido de que se le informara en qué iba la solicitud de control de legalidad que impetró. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP
Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La libelista se queja de que el 14 de febrero de 2019 recibió en su correo electrónico una misiva elaborada por el Fiscal accionado, que en nada respondía a su planteamiento y por eso se vio obligada a formular la acción de tutela. Ciertamente dentro de su respuesta, el instructor pretende que atendió oportunamente el clamor, sin embargo en el escrito que remitió por correo nada se dice del curso de la aplicación del artículo 112 del CED que efectuó Trujillo Ferro, por el contrario, se relatan episodios que se relacionan con otros bienes de diferente titularidad. Ahora bien, a merced de la acción constitucional, la Fiscalía estableció que el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió auto confirmando la legalidad de las cautelas cuestionadas y en tal virtud, remitió las diligencias a segunda instancia el 13 de agosto de 2018, lo que ya incluso tiene proyecto de decisión circulando en Sala, desde el 23 de enero del corriente.
De ese modo, con la respuesta a la acción, el Fiscal acreditó el curso dado a la solicitud aquí ventilada y se encuentra en el Tribunal, con radicado 110013120001201800031 01, siendo afectada Cristina Trujillo Ferro. Así las cosas, se encuentra superado el hecho generador de la solicitud de amparo y de contera, se denegará el amparo. Así lo ha enseñado la corte Constitucional en eventos semejantes, léase: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.”4 Finalmente, se dispondrá que por Secretaría, se le entregue a la petente, copia de las respuestas aquí esbozadas por las entidades que concurrieron.
4 Corte Constitucional, sentencia T-13 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que se encuentra superado el hecho motivo de la tutela, en consecuencia NIEGA el amparo al derechos de petición implorado por CRISTINA TRUJILLO FERRO, en contra de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, según lo estudiado.
SEGUNDO: Por secretaría ENTRÉGUESELE al tutelante copia de las respuestas aquí allegadas.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,