TSB - 110012220000201900030 00 Sentencia tutela fiscalía 2 ED y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900030 00 Sentencia tutela fiscalía 2 ED y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900030 00
Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; Sala
Penal del Tribunal de Bogotá; Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: Rafael Humberto Bernal Carrillo – Luis Hernando Carrillo Alvarado Accionada: Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAE – Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Niega amparo mínimo vital; concede protección al debido proceso
Acta: 16
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Rafael Humberto Bernal Carrillo y Luis Hernando Carrillo Alvarado, contra la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-; al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. TRAMITE RELEVANTE Los accionantes acudieron ante los jueces penales del circuito de Bogotá, teniendo que el expediente fue repartido al Juez 24 de ese ramo, el 27 de noviembre de 2018; dicho funcionario avocó, a prevención, el conocimiento de la actuación por auto del día 29; en esa oportunidad fueron vinculados oficiosamente la Fiscalía 2 ED; a la
Jefatura de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; el Juzgado 4º Penal del Circuito especializado de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta. El 12 de diciembre de 2018 fue emitida sentencia de tutela en la cual se concedió el amparo deprecado; por ese motivo, la SAE recurrió la determinación, siendo repartido el expediente a una Homóloga Magistrada de la Sala Penal, según acta de 18 de enero del corriente. 2
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Demandante: Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael Humberto Bernal Carrillo Accionada: SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Fue así como en auto de 14 de febrero se dispuso el decreto de la nulidad de la actuación y se ordenó la remisión del legajo a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, por ser quien a su juicio es superior funcional de la Fiscalía 2 del ramo, pues fue esta quien emitió las decisiones que impusieron medidas cautelares sobre los bienes del interés de los accionantes. Con ese antecedente, el proceso fue asignado mediante acta de 25 de febrero del cursante al ponente quien un día después avocó el conocimiento de la acción y en auto aparte denegó la adopción de medidas previas.
3. LA DEMANDA Se dice que La Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución de 3 de octubre de 2018, emitida dentro del sumario 12110 ED requirió la
improcedencia de la acción, respecto de los bienes de Luis Hernando Carrillo Alvarado, Rafael Humberto Bernal Carrillo, Lauda Valeria Carrillo Rodríguez y Myriam Aydee Hernández Carrillo, entre otros. Dicha determinación encontró eco en las alegaciones del Procurador Judicial que interviene en el caso. Aún así, la SAE viene adelantando gestiones para materializar el secuestro y la enajenación temprana, entre otros bienes, de las matrículas inmobiliarias números 50S-402198862 de la carrera 50 No. 8-61 sur, cuyos titulares son Luis Hernando Alvarado Carrillo y Rafael Humberto Bernal Carrillo1. Rafael Humberto dijo que ese predio era su sitio de trabajo desde el año 2001 También se encuentra afectado el predio de matrícula 50S-40222211 de la calle 8 sur No. 60-60, interior 11 apartamento 520, garaje 98, sobre el cual únicamente tiene interés Rafael Humberto Bernal Carrillo2, quien relató que allí residía Carmen Romero, que fue desalojada del inmueble y fuera su compañera sentimental; ésta vivía junto con su hijo menor y dos descendientes más en ese lugar. Se sostiene que con esa medida se les afectan sus derechos a una vivienda digna y mínimo vital por carecer de recursos para sufragar un arriendo. Fue por eso, que los mencionados se trasladaron a la carrera 50 No. 8-61 sur del barrio el Jazmín. Se relata que la SAE no contenta con el desalojo, ha puesto en venta los bienes sin razón, dado que aunado a la determinación de la Fiscalía de Extinción de Dominio le benefició porque aun cuando Bernal Carrillo fue procesado penalmente, fue absuelto
de cargos e incluso el Estado fue condenado en el ámbito contencioso administrativo, por la detención arbitraria que sufrió. 1 Folio 49 del cuaderno original de tutela, radicado 11003109024201800131 00 2 Folio 54 del cuaderno original de tutela, radicado 11003109024201800131 00 3
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Demandante: Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael Humberto Bernal Carrillo Accionada: SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para el tutelante lo que acaece con el apartamento de la calle 8 sur No. 60-60 (FMI 50S-40222211) es injusto pues lo natural es que la SAE suspenda no sólo la venta del inmueble, sino además, la diligencia de desalojo. Se alega que Rafael Humberto adicionalmente depende económicamente del inmueble de la carrera 50 No. 8-61 (FMI 50S-402198862), donde actualmente tiene la sede de su trabajo y de donde obtiene los recursos para la manutención de sus hijos menores, que incluye a una niña con Síndrome de Down, lo que hace aún más caro el apoyo económico a toda su familia. En el caso de Luis Hernando Carrillo se dice que le fueron afectados sus bienes, entre ellos la matrícula inmobiliaria 50C-37873 de la carrera 50 No. 1B-41, que es su sitio de trabajo y de donde obtiene los recursos para el sostenimiento de su familia, incluyendo a su hijo menor. En lo que atañe a este tutelante, la SAE también ejerce
coacción para el desalojo e incluso tiene el bien en venta. Esto sin contar que se le endilga propiedad sobre al menos 16 vehículos, de los cuales sólo de 4 es dueño, siendo los demás de terceros. Los rodantes a su nombre son los de placas BOX 800, que es un Toyota modelo 2005; UPO – 969, correspondiente a un Hyundai 2007; CXQ 087, Audi 2008 y CXQ 708, que es un Mitsubishi 2008. Se porfía en que la tutela es procedente al interponerse como mecanismo de defensa transitorio y residual, sin contar con otro medio de contradicción judicial y para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en desmedro de sus derechos fundamentales, en tanto que el Juez de Extinción de Dominio no suele proferir ordenes de suspensión de diligencias de secuestro o desalojos y es la costumbre legal, que sea en la tutela donde se remedie lo atinente al perjuicio de las familias que son desalojadas de sus viviendas; es que aún cuando se declare la no extinción de los bienes por los jueces competentes, para entonces los bienes ya han sido rematados; por eso se acude a la tutela. Itera que al encontrarse ad portas del desalojo, además, se corre el peligro de la venta de los bienes con las consecuencias lesivas para sus patrimonios. Con esas premisas recaba en que en el estatuto extintivo, no se encuentra prevista la suspensión desalojos o venta de los bienes, porque lo que conocen los jueces es el juicio y la consecuente declaratoria de procedencia o improcedencia. Adicionan a sus argumentos, el interés superior en la protección de los menores, ante
la inminencia del desalojo recabando en que una de las personas del núcleo familiar de los aquí tutelantes tiene Síndrome de Down. Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos a la propiedad privada, la vida, la salud, la vida digna, el mínimo vital que se encuentran amenazados debido al estado de zozobra que padecen sus familias, que amén de soportar los anuncios de desalojo por parte de la SAE, que incluso se encuentra ofreciendo los bienes en venta, aplicando erróneamente una tesis según la cual se habría dispuesto la enajenación de bienes sometidos a los procesos de extinción de dominio, cuando es 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio figura procedería, en su sentir, cuando existan sentencias ejecutoriadas y no procesos en trámite. Con la demanda se anexan los siguientes documentos: • Anexos del proceso de tutela 2016-00327 que cursó en el Juzgado 2° de Familia de Envigado; • Documento suscrito por Luis Hernando Carrillo Alvarado dechado 23 de noviembre de 2018 y copia de su documento de identidad así como del registro civil de Santiago Gianmarcos Carrillo nacido el 10 de mayo de 2007. • Comunicación a los ocupantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-37873, ubicado en la carrera 50 No. 1B -41 de Bogotá, de la
diligencia de desalojo programada para el 11 de diciembre de 2018, en desarrollo de las resoluciones 556 de 20 de junio de 2016, modificada por su homóloga 682 del 18 de abril de 2018. • Documento suscrito por Rafael Humberto Bernal Carrillo, fechado 23 de noviembre de 2018; copia de su documento de identidad y de los registros civiles de nacimiento de María Isabella Bernal Arias, nacida el 24 de septiembre de 2016 y de la historia clínica de esta, donde se anota que padece de síndrome de Down; registro civil de Juan David Arias Bernal, nacido el 13 de enero de 2006; registro civil de Rafael David Bernal Romero, nacido el 23 de octubre de 2005. • Documento de la SAE, a través del cual solicitan permiso de ingreso para verificación del estado de conservación, a los ocupantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40219862 de Bogotá, ubicado en la carrera 46 No. 8-57 sur y carrera 46 No. 5-55 sur. • Certificados de tradición de las matriculas inmobiliarias 50S-40219862, 50S40222211. • Copia de la solicitud de requerimiento de improcedencia de 3 de octubre de 2018, emitida dentro del radicado 12110 y suscrita por la Fiscal 2ª de Extinción de Dominio. • Copia del derecho de petición de 20 de noviembre de 2018, con radicado CE2018-032044, a través del cual Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael
Humberto Bernal Carrillo le expresan a la SAE, elementos de juicio que deben tenerse en cuenta a la hora de materializar un desalojo, haciendo énfasis en el contenido del pronunciamiento de 3 de octubre de 2018 de requerimiento de improcedencia, este, con el apoyo de la procuraduría que atiene el caso. Dentro de la solicitud se invocaron los derechos al mínimo vital. Con dichas manifestaciones se pretendía que cesen los desalojos, mientras el Juez de conocimiento profiera decisión definitiva dentro del proceso 12110 ED, ahora causa 2018-5400101031. • Resolución inhibitoria de 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Fiscalía 16 de la Dirección Especial contra las Organizaciones Criminales, consideró que estaba demostrado que Luis Hernando Carrillo Alvarado no 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio habría cometido delito de secuestro en mayo de 2003, contra un menor de edad. • Copia de la respuesta al derecho de petición CE2018-032044, emitida por el Gerente de la Regional Centro Oriente de la SAE en la que se indicó que la resolución de inicio de 24 de septiembre de 2013, emitida por la Fiscalía 36 ED, dentro del radicado 12110, donde se impusieron las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, se encuentra en firme, y en ese entendido la SAE, como administradora del FRISCO, en cumplimiento del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, con la reglamentación y modificación
contenidas en el decreto 2136 de 2015 y en la Ley 1849 de 2017, respectivamente, está facultada para ejercer los actos de administración sobre el inmueble identificado con el FMI 50C-37873 de Bogotá, teniendo que en la actualidad el inmueble se encuentra ocupado de manera irregular desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro el 2 de octubre de 2013, cuando el bien quedó a disposición del FRISCO. Bajo ese entendido la SAE emitió la resolución 556 de 2016 y la 682 de 2018, que modifica la anterior, ordenando el ejercicio de las funciones de policía administrativa que le son propias, para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble con FMI 50C-37873.
4. RESPUESTAS 4.1. Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio La titular de ese Despacho manifestó que originalmente la instrucción del sumario fue desarrollada por su homóloga de la Fiscalía 46 ED, que por acto administrativo se fusionó con la dependencia a su cargo consolidando una sola carga laboral, en septiembre de 2017.
En el caso del radicado 12110 ED, se profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio el 3 de octubre de 2018 y el día 12, se remitieron las diligencias que por reparto correspondieron al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado del ramo de Bogotá. Con esas notas se opuso a la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael Humberto Bernal, en cuando a la Fiscalía a su cargo se refiere, y
solicita ser desvinculada de la demanda, porque surtió el trámite con apego a las previsiones de la Ley 793 de 2002. 4.2. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. El titular del Despacho refirió que en el proceso 2018-104-2 (12110ED) se encuentra vinculado el inmueble identificado inmobiliariamente con el número 50S-40219862 de 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Luis Hernando Carrillo Alvarado; seguidamente se refrió al origen del trámite, para concluir que bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2018, el ente investigador emitió el 3 de octubre de 2018, resolución de requerimiento de improcedencia de la acción al considerar que fue demostrado el origen lícito del bien. En ese proveído se ordenó la remisión a la fase de conocimiento, y por reparto del 14 de diciembre de 2018, le fue asignado el trámite; en ese momento se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes en los términos del artículo 136 del CED, el cual venció el 25 de enero de 2019; así, el proceso se encuentra en su oficina para fallo desde el 8 de febrero del cursante. Acusó que los accionantes no han argumentado válidamente que durante el trámite se hubiera incurrido en alguna afrenta que conlleve al amparo en contra de esa
dependencia. Por otro lado, en lo que toca con las medidas de secuestro, desalojo o enajenación temprana, adelantadas por la SAE en contra de ese inmueble, recabó en que la administración de los bienes objeto de cautelas, son ajenas a la función de la autoridad de extinción de dominio. Por esas razones solicitó ser desvinculado del trámite al no haber incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales invocados. 4.3. SAE Intervino a través de apoderado especial, quien manifestó que su representada cuenta con funciones de policía administrativa, lo cual en el presente caso le permite la recuperación física de los bienes puestos bajo su administración; adujo que esa facultad la tiene esa entidad desde la expedición del Código de Extinción de Dominio –CEDy ha sido prorrogada paulatinamente, para darle alcance al artículo 90 de la obra citada. Con miras al cumplimiento de ese cometido, puede tener el apoyo de la fuerza pública. En ese orden, dijo, la SAE no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, en tratándose de un caso de ocupación irregular de un bien que tiene limitaciones al dominio por encontrarse inmerso en un proceso de extinción de dominio; en consecuencia, forma parte del FRISCO, fondo que administra la SAE. Porfía en que la Sociedad de Activos Especiales actúa en cumplimiento de la función que le compete, con respeto por los parámetros normativos de la actividad que ley le impone; es por ello que solicita que se deniegue por improcedente lo pretendido y en su lugar conmine a la accionante a que cese su oposición a la entrega y le permita a
la Sociedad el ejercicio de las facultades de administración que le asisten sobre los inmuebles inmersos en la extinción del dominio. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio A consecuencia de su relato, recaba en que la SAE no tiene injerencia en las decisiones judiciales que afectan los bienes; en los términos del artículo 117 y siguientes del CED, pues esa es la función de la Fiscalía General de la Nación. Tituló un acápite de su intervención como “Mecanismos de administración del FRISCO”, y allí desarrolla tesis según la cual, con las reformas contenidas en la Ley 1849 de 2017, se ocuparon del mecanismo denominado Enajenación Temprana, el cual le permite “…disponer tempranamente (sic) los bienes con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con la finalidad de permitir una eficiente administración de esta clase de bienes, a través de la adopción de medidas que eviten su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento.”; a continuación invocó el artículo 24 de esa Ley; recabó en que sería un “Comité de Enajenaciones” el que estaría a cargo de aprobar la configuración de los eventos en los cuales se permite la utilización de esa figura, como instancia que suple la autorización judicial establecida con antelación, pues se trata de una decisión de orden administrativo, que difiere de la actividad judicial de las autoridades que
conocen del proceso de extinción de dominio; para el apoderado ello garantiza la correcta utilización de los mecanismos de disposición temprana por parte de los administradores del FRISCO. Como sea, la SAE contará con una reserva técnica del 30% de los dineros producto de la aplicación de esa figura con el propósito de cumplir con las contingencias adversas, es decir, en caso de que la demanda de extinción de dominio no prospere y se ordene la devolución del bien. Recabó en que la implementación de la enajenación temprana es una “obligación legal del administrador”, en los términos del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, en el sentido de enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio. En tal virtud, la SAE puede aplicar la enajenación temprana, sin la autorización del Juez o Fiscal, toda vez que la Ley la sustituyó por la implementación del comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Justicia, los cuales serán los encargados de verificar si los bienes se encuentran en las condiciones previstas para el efecto en la Ley. Frente al caso concreto se dijo que los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50S-4022211 y 50S-40219862 de Bogotá, superaron los procedimientos ventilados por el administrador del FRISCO para determinar si se encontraban en alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, estableciéndose que estos podrían ser objeto de enajenación temprana, como se
aprobó en el comité No. 3 del 18 de abril de 2018, y la decisión en ese sentido se materializó en la resolución 3759 de 5 de julio de 2018, porque se identificó que esos fundos encajaban en la causal 4ª de dicha norma, porque su administración o custodia ocasionarían de acuerdo con un análisis costo beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por otro lado, acusó falta de competencia del Juez Constitucional en asuntos como el de la especie, porque al haberse emitido resolución de imposición de medidas cautelares, la cual quedó en firme inmediatamente, la jurisdicción especializada es la competente para desatar las controversias que se presenten en su interior. Alegó igualmente que con la tutela no se demostró el perjuicio irremediable ni el daño irreparable que le permita operar a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Invocó un “precedente judicial”, donde un Juez de amparo negó por improcedente lo pretendido, acotando que: “…la parte actora solicita se ordene a la Sociedad de Activos Especiales se le reconozca la calidad de interviniente en el proceso administrativo de enajenación temprana que se adelanta sobre los bienes con matrículas (…), y se garantice al actor el debido proceso en el referido trámite.
De acuerdo con lo anterior, y observando el Despacho que no nos encontramos frente a un caso donde pueda presentarse un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, además de no (sic) se observa una actuación transgresora del derecho al debido proceso del accionante pues se evidencia de la (sic) encartada ha actuado conforme al régimen aplicable, y debido a que la valoración de pruebas y (sic) determinar so la actuación censurara en el _sub judice- (sic) está acorde o no a derecho son trámites propios de un proceso de conocimiento de la Jurisdicción Especial de Extinción de dominio, esta dependencia constitucional considera que no se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la tutela en los términos deprecados por la parte demandante.” Adujo que en este caso, la tutela no cuenta con los requisitos mínimos de procedibilidad y en tal virtud, debe seguirse la misma línea del proveído invocado, con el fin de brindar seguridad jurídica en temas relacionados con la materia. Con ese preámbulo, deprecó que se desestimaran las pretensiones expuestas, toda vez que la SAE ha obrado con apego a la Ley; es por ello que pide que la tutela sea denegada.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 2ª de Extinción del
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la
supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”5 5.3. Problemas Jurídicos El clamor de los tutelantes tiene que ver con la materialización de la entrega, fruto de la medida de secuestro, adoptada contra sus patrimonios el 24 de septiembre de 2013, emitida dentro del radicado 12110, a la sazón de las regulaciones contenidas en la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. Las diligencias en cuanto a los intereses de Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael Humberto Bernal Carrillo culminaron en la Fiscalía con requerimiento de improcedencia según pronunciamiento de 3 de octubre de 2018; el expediente fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la
materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con ese preámbulo la demanda se despliega contra la actividad del agente administrador del FRISCO, que además de la recuperación de los inmuebles, porfía en su enajenación, a pesar del caris del requerimiento de improcedencia elevado por la Fiscalía. En la tutela se acreditó con los certificados de tradición correspondientes, que la SAE viene adelantando, gestiones para materializar el secuestro y finalmente, disponer tempranamente, entre otros bienes, de las matrículas inmobiliarias números 50S402198862 de la carrera 50 No. 8-61 sur; el predio de matrícula 50S-40222211 de la calle 8 sur No. 60-60, interior 11 apartamento 520, garaje 98. No se encuentra certificado que así esté sucediendo con el fundo de FMI 50C-37873, ubicado en la carrera 50 No. 1B-41 que ocupa Luis Hernando Carrillo; sin embargo, la SAE manifestó que al encontrarse en forme la resolución que impuso cautelas a ese inmueble, continuará ejecutando actos de administración. Como sea, dicha sociedad reconoció estar interesada en vender los bienes
distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50S-4022211 y 50S-40219862 de Bogotá, porque estas se encuentran en alguna de las circunstancias del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, y por eso podrían ser objeto de enajenación temprana, como se aprobó en el comité No. 3 del 18 de abril de 2018. Los problemas que se propone resolver la Sala tienen dos naturalezas distintas, esto es, i.) la actividad de las autoridades judiciales que han conocido del trámite de extinción de dominio y el debido proceso desde una perspectiva del término razonable para decidir de fondo los asuntos sometidos a escrutinio y, ii.) se hará una lectura del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, en contraste con las facultades del administrador del FRISCO para efectuar el desalojo de los bienes alegados, además de disponer su enajenación temprana aún cuando la Fiscalía, ha declinado su pretensión de extinción, según pronunciamiento de 3 de octubre de 2018, en lo que atañe al patrimonio de los accionantes; esa decisión se encuentra bajo el escrutinio del Juez 2° de Extinción de Dominio, que desde el 8 de febrero tiene el proceso al Despacho para la emisión de la sentencia que corresponda. De lo que se allí se concluya, se considerará si es viable la intervención del Juez Constitucional en procura de la protección de esos derechos, tomando en consideración la presencia de personas con particular vocación de protección, como son los menores que habitan los predios materia de tutela. 5.4. Evento concreto
No hay discusión acerca de que el 24 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación afectó dentro del radicado 12110, los siguientes bienes de propiedad de los aquí tutelantes, entre otros: Clase de bien e identificación Titular actual o 11
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Demandante: Luis Hernando Carrillo Alvarado y Rafael Humberto Bernal Carrillo Accionada: SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio histórico Inmueble Mueble Establecimiento Luis Hernando Rafael Humberto de comercio Carrillo Alvarado Bernal Carrillo M.I. 50S-470288158 de Bogotá X M.I 050S-40288112 de Bogotá X M.I. 50C-37873 de Bogotá X M.I. 50S-40219862 de X Bogotá M.I. 50S-40202089 de Bogotá X M.I. 50S-40222211 de X Bogotá6 Carri Autos de la 50 X (Dir. Carrera 46 No. 8-55/57 de Bogotá Vehículo Mazda de placas BYH 331 X Vehículo Mazda de placas BPI-301 X Vehículo Toyoya de placas BOX-800 X Vehículo Mazda de placas NNF-655 X Vehículo Dodge de placas AD-6936 X Vehículo KIA de placas DDH-040 X Vehículo AUDI de placas CXQ-087 X Camión de placas FTM-156 X Vehículo Chevrolet de placa ARR-298 X Microbús de placas UPO-969 X Vehículo Mazda de placas FAN-426 X Camión Mitsubishi de placas SOE-572 X
Camioneta Toyota de placas FHH-409 X Vehículo Toyota de placas RGN-631 X Vehículo Toyota de placas BKI-045 X Vehículo Mitsubishi de placas CXQ-708 X Varios de los vehículos anotados fueron reclamados en esas dilige
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