TSB - 110012220000201900036 00 se abstiene de abrir desacato
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900036 00 se abstiene de abrir desacato
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900036 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de
Bogotá
Demandante: Omar Patricio López Vega Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – SAE – Fiscalía 11 de Extinción de Dominio Decisión: Se abstiene de abrir desacato
Acta: 32
1. Asunto Pronunciarse en torno al cumplimiento, por parte de la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, a la orden de amparo adoptada por esta Sala en fallo del 12 de marzo de 2019.
2. Antecedentes relevantes Mediante sentencia de la fecha anotada, el Tribunal concedió el amparo el amparo a los derechos fundamentales de Omar Patricio López Vega, en contra de la aludida autoridad y por eso se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia invocados por OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA en contra de la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones estudiadas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Fiscal 11 de Extinción de Dominio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, RESPONDA los derechos de petición de 12 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2019, impetrados por LÓPEZ VEGA.
TERCERO: Dentro del mismo lapso, la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de dominio DECIDIRÁ si abre investigación de extinción de dominio en contra del vehículo de placas GPA 885, marca Williys, modelo 1953, del que dice ser propietario OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA; así mismo, si impone o no medidas cautelares en contra de éste. De sus decisiones mantendrá informado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para lo pertinente.”
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo que en su momento solicitó tenía que ver con la entrega del vehículo Willys de placas GPA 885, que permanecía retenido en el hotel La Bendición luego de que fuera incautado con fines de extinción de dominio el 8 de julio de 2016. Pese a lo ordenado, el 20 de marzo del corriente, el accionante informó que la Fiscalía no había cumplido con el mandato anotado; fue así que con auto de la misma fecha, se requirió a la autoridad para que informara el trámite efectuado. Dentro de la oportunidad conferida, la instructora remitió el oficio 20220-11-0080 a través del cual dio cuenta que el 15 de marzo dio respuesta a Omar López a
los derechos de petición de 12 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018, que fue enviado por el correo electrónico institucional al buzón omarpatriciolopez@hotmail.com; del documento anexo al correo aportó copia para que obrara en el expediente. Amén de lo anotado, el 18 de marzo se remitió copia física al domicilio informado por el libelista, esto es, carrera 30 No. 31 B-08 del barrio El Remanso de Yopal; anexa copia de la planilla de correspondencia. Ahora bien, la Fiscalía, de cara a las aseveraciones de Omar Patricio López Vega procedió a verificar los datos que de obran él, encontrando que en la tutela, éste aportó otros. Fue así como procedió a comunicarse telefónicamente al abonado telefónico 3212659599, que registró en el escrito de tutela, no siendo posible obtener comunicación; así mismo, remitió correo electrónico al buzón jiyopal@gmail.com, del cual recibió notificación de entrega. Aunado a ello, se solicitó a un policía judicial adscrito a la SIJIN de Casanare que entregara de manera personal el oficio con la respuesta a los derechos de petición. Recabó que, el 22 de marzo, obtuvo a vuelta de correo remitido por el policial copia del recibido firmado por el accionante el 21 de marzo en horas de la noche. Sin embargo, el agente de la SIJIN refirió que el ciudadano no fue encontrado en el lugar anotado en la tutela y por labores de vecindario logró establecer que el real domicilio era la manzana 14, lote 3 del barrio La
Bendición, donde fue atendido por López Vega, quien además le indicó que el 15 de marzo había recibido el correo electrónico con la respuesta a sus clamores. Es por todo ello que manifiesta que no ha incurrido en desacato. Por otro lado, por oficio 20220-11-067 del 15 de marzo de 2019, la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio había informado que mediante resolución 174 de 13 de marzo de 2019, se asignó el radicado 110016099068201900093, y con pronunciamiento de la misma fecha, si despacho dispuso la apertura de la fase inicial a efectos de que se establezca si sobre ese bien concurre alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que el vehículo de la especia se encontraba al interior del establecimiento Hotel La Bendición, hoy afectado con medidas cautelares dentro del radicado 13.304. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De ello, la oficina persecutora informó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá con oficio del 14 de marzo del corriente. Actualmente, en los términos del artículo 89 de CED con sus modificaciones, se profirió medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el vehículo y se libró el oficio correspondiente dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aguazul, Casanare, solicitando la
inscripción de las medidas cautelares.
3. Del asunto concreto De tiempo atrás, la Jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el seguimiento al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela, y la aplicación del instituto del desacato, cuyos propósitos son ostensiblemente diferentes, léase: “La norma precisa que las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posible, retorne a la situación en la que se encontraba antes del momento de su lesión. Si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido.
34. Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Su incidencia en la realización del derecho a la administración de justicia de los ciudadanos
beneficiados por un fallo de tutela tiene que ver, precisamente, con el hecho de que doten a los jueces constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus órdenes sean oportuna y plenamente cumplidas. En el marco de la discusión que plantea la acción de tutela objeto de estudio haría falta establecer, ahora, cuáles son esas herramientas.”1 La orden de tutela se concentró en que la Fiscalía 11 ED respondiera las solicitudes que el actor elevó de tiempo atrás y así mismo, que decidiera si daba apertura a un proceso extintivo en contra del automotor y en ese orden, si impondría en su contra medidas restrictivas.. Ciertamente el despliegue de persecutora, con el oficio No. 65, en torno al clamores ventilados culmina con la afrenta al derecho de petición y por otro lado, al imponer cautelas dentro del proceso 110016099068201900093 se regularizó la situación que venía afectando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Fuerza es entonces concluir que la Fiscalía dio 1 Corte Constitucional, Sentencia T-226/16 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio alcance al mandato del Juez Constitucional, porque ha informado lo que se describió extensamente. Es por ello que el Tribunal se abstiene de despachar favorablemente lo pretendido por el libelista. Así mismo se ordenará que por Secretaría se le entregue a este, copia de las respuestas aportadas por la entidad interviniente,
por el medio más expedito. Así las cosas, la Sala de Decisión de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
4. Resuelve: PRIMERO: ABSTENERSE, de abrir el incidente de desacato, según fue solicitado por Omar Patricio López Vega, conforme se explicó en acápite pertinente.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, ENTREGUESE al petente copia de las respuestas aportadas por la autoridad que aquí intervino.
TERCERO: Contra esta determinación no proceden recursos, en consecuencia, luego de comunicada, ARCHÍVENSE las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,