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TSB - 110012220000201900036 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED de Bogotá

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900036 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED de Bogotá
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900036 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandante: Omar Patricio López Vega Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – SAE – Fiscalía 11 de Extinción de Dominio

Decisión: Concede amparo

Acta: 20

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela Omar Patricio López Vega, quien demandó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio; la Sociedad de Activos Especiales y el depositario provisional del Hotel Campestre La Bendición de Yopal, involucrado dentro del sumario 13.304 ED hoy causa 2016-065-03, que cursa en el despacho referido inicialmente.

2. LA DEMANDA Se relata que el 8 de julio de 2016, la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, tomó posesión del Hotel Campestre la Bendición, con ocasión de la afectación al patrimonio de Jhon Jairo Torres y otros dentro del sumario 13304 ED, hoy causa 2016-065-03, que se adelanta en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá. Ese día, el automotor Willys, de placas GPA 885, modelo 1953, de color verde, con

licencia de tránsito 10003128128, de su propiedad, había sido prestado a la sociedad propietaria del hotel, para su exhibición; de allí concluye que no hace parte de la sociedad o el establecimiento de comercio, como tampoco tiene relación con las personas vinculadas al proceso de extinción de dominio. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Fue por ello que solicitó a la SAE, la devolución de su vehículo, según documento de 13 de diciembre de 2018, a lo que se le respondió que era necesario determinar, por consulta a la Fiscalía, si era procedente o no su súplica; una vez esta se pronuncie, se le informaría lo correspondiente. El 22 de enero de 2018, la autoridad persecutora a través de oficio 004-DEEDD-11, recabó en que “Mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2016, se profirió resolución de requerimiento de la acción de extinción de dominio ante los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, correspondiendo al Juzgado tercero penal del circuito de extinción de dominio de la Bogotá, bajo el radicado 2016-065-3… Es por ello que esta Delegada ha perdido competencia para tomar decisiones que atañen a la investigación, remitiendo copia de su petición al Juzgado de Extinción de Dominio para su conocimiento mediante oficio 003 de la fecha”. Fue por ello que al no obtener una respuesta plausible a sus intereses, concurrió

nuevamente a la Fiscalía, que con oficio 20220-11-003 del 21 de enero de 2019 le indicó que la delegada instructora había perdido competencia para pronunciarse para resolver la inquietud, dado que el proceso estaría en fase de juicio. Por su parte la Sociedad de Activos Especiales le manifestó que, como quiera que el vehículo no se encuentra en el inventario de bienes a su cargo, debería acudir ante la Fiscalía para que esta ordene la devolución a la SAE. Con ese preámbulo porfía en que el Juzgado 3°, ha vulnerado sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que se encuentra vencido el término para que se le hubiere respondido su última solicitud, no se le ha resuelto de fondo lo que pidió y tampoco se le ha informado el motivo de la mora o la fecha en la que está prevista una solución a sus ruegos. Con la demanda se pretende que el Juzgado aquí vinculado, dentro de un término perentorio de una respuesta con el rigor de la ley a la petición presentada el 17 de enero de 2019. Al libelo se anexa copia de la última de las solicitudes referidas.

3. RESPUESTAS 3.1. FISCALÍA 11 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO La titular de esa dependencia manifestó que allí se adelantó la fase inicial del sumario 13304, el cual tuvo requerimiento de extinción de dominio el 8 de julio de 2016; allí se persigue el patrimonio de Jhon Jairo Torres Torres y otros. Acotó que la fase de juicio

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cursa en el Juagado 3° del ramo, a donde se avocó conocimiento el 2 de agosto de 2016. En ese estado del proceso, el 12 de diciembre de 2017 se recibió en la Fiscalía un derecho de petición impetrado por el tutelante, solicitando la devolución del vehículo de la especie, que se encuentra en las instalaciones del hotel campestre La Bendición de Yopal. Esa misiva recibió respuesta con oficio 004 de 22 de enero de 2018, informándole que por razón del requerimiento de extinción de dominio, esa agencia había perdido competencia para tomar decisiones que se relacionaran con la investigación, pues el expediente estaba en estanco de juicio en el Juzgado 3° de Extinción de Dominio y por esa razón se le dio traslado a ese despacho de lo solicitado. Posteriormente, el 15 de enero de 2019, se recibió a través del correo institucional un nuevo derecho de petición del accionante, en relación con el automóvil y se le dio respuesta al correo electrónico aportado; en esa oportunidad se le hizo saber que la Fiscalía había perdido competencia para resolver, pues las solicitudes se orientaban a que se decidiera la devolución del vehículo. Sostuvo, en cuanto a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, en el sentido de si campero Willys, modelo 1953, de placas GPA 885, fue motivo de requerimiento de extinción de dominio, que ese bien no fue relacionado dentro de los bienes sobre

los cuales se solicitó la procedencia, pero, como se respondió al Juzgado, al encontrarse dicho vehículo en el hotel La Bendición objeto de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, fue relacionado en el cuaderno de medidas cautelares allegado con el requerimiento de extinción de dominio. Adujo no recordar, por no contar con el material probatorio pertinente, que persona alguna diferente de los afectados se hubiera acercado a reclamar alguno de los bienes que se hallaban en el establecimiento comercial; consideró en su momento, que el rodante, al igual que otros enceres decorativos, era parte integral del establecimiento y por eso no se verificaron cada uno de los elementos que allí se encontraron. Así, la sociedad y el establecimiento hotel La Bendición se dejó a disposición de la SAE, quien tampoco indicó en los términos del artículo 88 del CED, qué bienes le pertenecían al establecimiento. En la respuesta dada a la Juez, ante su interrogante, se le manifestó que como quiera que ya había precluido la oportunidad para que en el juicio se decidiera la situación de dicho bien, ya porque la Fiscalía a cargo no lo solicitó, ni tampoco el propietario inscrito, considera que se debe adelantar una acción real de afectación, para establecer si sobre el automotor recae alguna de las causales descritas en el artículo 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 16 del CED, trámite donde se resolverá lo atinente al vehículo de placas GPA 885. Así considera que su despacho no ha conculcado ningún derecho. Anexó a su intervención, copia de su respuesta al auto de 13 de febrero de 3.2. JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO El 7° de marzo del año que avanza, su titular manifestó que el derecho de petición al que se refiere la demanda, fue radicado el 17 de enero de 2019, dentro del proceso 2016-065-3 que cursa en esa sede; según informó el petente el vehículo fue incautado y retenido por la Fiscalía 11, según resolución de 8 de julio de 2016. El actor adujo en su momento que el bien se encontraba en el Hotel Campestre La Bendición, para su exhibición, con la novedad de que el predio en comento es de propiedad de Jhon Jairo Torres Torres y su patrimonio es motivo del proceso de extinción de dominio. Así, el Despacho, por auto de 13 de febrero del cursante, previo a resolver de fondo, requirió a la Fiscalía para que en un término perentorio informara si sobre el rodante se ha proferido alguna decisión que lo vincule; en su defecto se solicitó que determinara la situación del mismo. Igualmente, si se considera pertinente o no adelantar algún trámite extintivo en el que se indague por el origen del bien, siendo que dentro de las diligencias a su cargo, el Juzgado no resuelve ningún requerimiento

por parte de la instructora respecto del automotor. Fue así como se comunicó lo pertinente a la Fiscalía y al petente con oficios 304 y 305 J-3 ED, del 15 de febrero de 2019 informando lo allí ordenado, pero como a la fecha de su intervención en la tutela no había recibido ninguna respuesta del ente investigador, no ha sido posible resolver lo que pide López Vega. Así las cosas, no se tiene certeza de la situación jurídica del vehículo de placas GPA 885 de propiedad del accionante, que no aparece vinculado a ningún proceso de los que conoce la jurisdicción, como se corroboró en la base de datos que maneja el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados. Fue por ello que solicitó la denegación del amparo, porque el Juzgado no ha vulnerado ningún derecho al accionante. Anexó a su respuesta copia del auto de 7 de marzo del corriente en el que a propósito de la petición de la especie se dice: “Así las cosas, este Despacho no podrá en esta instancia procesal, pronunciarse acerca de la propiedad o no del vehículo de placa GPA-885 en cabeza del señor OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA, ni mucho menos frente a la solicitud de restitución inmediata de la posesión del bien, ni sobre la validez o no del contrato de arrendamiento que allegó el peticionario y que se observa de la documentación remitida por la S.A.E. con oficio radicado CS2019001415 (visto a fls. 197-206 c.o. N°7), pues, este es un asunto que solo se podrá 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio definir al interior del trámite de iniciativa investigativa que el ente persecutor adelante en actuación separada o, en su defecto, en la sentencia que profiera el Juzgado dentro de la presente acción extintiva del derecho de dominio ; así mismo, por cuanto el mismo Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, Artículo 130, establece que no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes.” 3.3. EL DEPOSITARIO PROVISIONAL Dicho agente administrador manifestó que al no haberse protocolizado el trámite ante la Cámara de Comercio correspondiente, a efectos de figurar como representante legal de la Sociedad Hotel Campestre la Bendición, como tampoco se le ha entregado el bien, no es posible que se pronuncie sobre los hechos, pues no le constan, lo mismo que las peticiones. Por consiguiente, sugirió que en aras de la salvaguarda al derecho a un debido proceso, debe convocarse a la tutela a quien figure como representante legal en el certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio. 3.4. SAE Fuera del término de traslado, una apoderada especial respondió a la demanda, acotando falta de legitimidad en la causa por pasiva, entre tanto, la demanda se interpuso contra el Juzgado 3° de Extinción de Dominio, y la petición elevada por el accionante, se aparta de la órbita de las competencias de su representada.

Ahora bien, como la SAE obra en cumplimiento de un deber legal, sin tener injerencia en las decisiones judiciales, no existe acción u omisión que se le pueda increpar, lo que desemboca en su caso, en ausencia de legitimidad en la causa por activa. Es por ello que solicita que se desvincule a esa entidad de la demanda de tutela.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 11 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que

quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a

este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. …

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva

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28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante se queja de que con la ausencia de respuesta a su petición de fondo, instaurada el 17 de enero de 2019, y relacionada con la devolución del vehículo Willys, modelo 1953, de placas GPA 885, se ha afectado su derecho de acceso a la administración de justicia. Con ese antecedente, la demanda se enderezó en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

Pese a lo anterior, el Tribunal consideró pertinente vincular igualmente a la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio, donde a la postre se adelantó el sumario por el cual el citado automotor no se encuentra a disposición del tutelante, quien figura inscrito como propietario. La novedad del caso estriba en que aunque la instructora del trámite 13304ED incautó con fines extintivos el Hotel La Bendición, por tratarse de un bien relacionado con Jhon Jairo Torres Torres. Fue por eso que con pronunciamiento de 8 de julio de 2016 ordenó la remisión de las diligencias a la fase de juicio con requerimiento de extinción sobre ese negocio. En su momento la autoridad consideró que todo lo que se hallaba

en el aludido establecimiento de comercio formaba parte de su decoración y aunque el vehículo se encuentra discriminado en el cuaderno de medidas cautelares, no se ocupó de precisar quién era su titular, ni de grabarlo con ninguna restricción. Desde entonces, el vehículo se encuentra fuera de la esfera del dominio de su dueño. Dicho lo anterior, el Tribunal se ocupará de verificar i.) si de la actividad desplegada por el Juzgado 3° de Extinción de Dominio se observa el quebranto referido por el tutelante, o si su diligencia se ajusta a las posibilidades judiciales con las que contaba; ii.) en cuanto a las respuestas a los derechos de petición entregados por la Fiscalía al ciudadano, se examinará si estos respondieron de fondo y de manera congruente a lo pedido; iii.) de cara al procedimiento que la Fiscalía anuncia que realizará, desde una perspectiva de acceso a la administración de justicia, se verificará si es posible darle a la autoridad una orden que impida que el interesado en el vehículo de la especie permanezca en la indefensión. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en la actualidad, el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, adelanta el radicado 2016-065-3, donde se estudia el 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 8

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requerimiento de extinción de dominio que la Fiscalía postuló sobre los bienes de Jhon Jairo Torres Torres y otros; entre los elementos cuestionados se encuentra Hotel Campestre La Bendición. En ese predio estaba exhibido el vehículo Willys de placas GPA 885 que reclama Omar Patricio López Vega, quien dice ser su propietario. En lo que atañe al Juzgado, dicho ciudadano impetró el 17 de enero del cursante, derecho de petición en el que reclamó la devolución del automotor. Fue por ello que, atendiendo que en el reparo extintivo de la instructora no se encontraba inscrito el campero, la judicatura la requirió para que aclarara lo de su competencia frente al bien. En su momento así se le informó al ciudadano. Lo anterior tiene como preámbulo las múltiples solicitudes que López Vega elevó ante la Fiscalía con el mismo objeto, obteniendo por respuesta de su titular, que había perdido competencia para pronunciarse del asunto, por encontrarse en fase de juicio el requerimiento de afectación al derecho real. Con ocasión a la presentación de la tutela se supo que la Fiscalía, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 118 del CED, consideró que todo cuanto había en el hotel era parte de su decorado y por ello no individualizó el bien, en el sentido de “Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinción de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.”, como ello fue así, el proceso pasó a juicio, sin que se postulara o no su afectación, y manteniéndolo retenido a pesar de no encontrarse afectado con medidas cautelares.

En ese estado de cosas, Omar Patricio López Vega, desde finales de 2017, viene insistiendo en su entrega, recibiendo respuestas evasivas por parte de la Fiscalía, quien estimó que por haber emitido requerimiento extintivo no era quien debía resolver los clamores y que el competente para decidir era el Juez de la causa, no obstante, no había puesto a disposición del proceso el rodante. En dos ocasiones así lo refirió, a saber: i.) a propósito del derecho de petición de 12 de diciembre de 2017 y ii.) 15 de enero de 2019. Al no tener una solución plausible, el accionante acudió del mismo modo ante la SAE, quien manifestó que en el inventario de bienes a su cargo no estaba el vehículo y por eso sugirió al petente dirigirse a la Fiscalía. En punto del derecho de petición ante autoridades judiciales, habrá de distinguírsele de las postulaciones procesales propiamente; en el primer caso, la autoridad judicial detenta una información o elementos del interés del petente, quien se acerca al estrado no por un vínculo procesal, sino por la condición de ente público que ostenta, en esa medida quien debe responder, se somete al imperio de la Ley 1755 de 2015; mientras tanto, cuando el asunto es de conocimiento del juez o fiscal, con ocasión de su función judicial, en ese momento se habla de postulaciones dentro del proceso, y 9

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su ritualidad obedece al reglamento que le es propio. Así lo ha dilucidado la Corte Constitucional cuando ha estudiado el tema, léase: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que

rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”5 Para el caso en concreto, Omar Patricio López Vega, hasta el momento, no tiene la condición de afectado dentro de las pesquisas 13304, y de su automotor no se tiene noticia de que haya sido vinculado formalmente a un proceso de esa naturaleza, empero, lo cierto es que se encuentra afrontando tales rigores sin que medie el mandato de la autoridad judicial competente; aún más, en esta tutela no se acreditó que sobre el mismo pesen medidas cautelares. Así las cosas, el libelista ha concurrido ante la Fiscalía como autoridad pública, en ejercicio del derecho regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque hasta el momento no es parte en ningún trámite; bajo ese entendido, la Fiscalía 11 de Extinción de Dominio estaba en la obligación de responderle de manera oportuna y congruente frente a lo pedido, como de tiempo atrás lo ha enseñado la jurisprudencia del ramo: “En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos

planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.6”7 5 Corte Constitucional, Sentencia T-394/18, Magistrado ponente Diana Fajardo Rivera 6 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018; Magistrado ponente Antonio José Lizarazo Ocampo 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lo que aquí se ha descrito es que la Fiscalía, por el hecho de que el rodante estaba en las instalaciones de un hotel incautado con fines de extinción de dominio, ello era suficiente para considerar que hacía parte de este, porfiando además en que como el propietario no se había acercado oportunamente a reclamar la titularidad ante su despacho, ni la SAE efectuó las glosas al inventario que recibía, estas eran razones de más para considerar que el vehículo seguiría la suerte de la sociedad comercial propietaria del hotel. Como sea, lo que se le dijo al ciudadano es que la instructora había perdido competencia para pronunciarse sobre su petitum y que por eso tendría que concurrir ante otra autoridad para que se resolviera lo pertinente; dado que el evento planteado a la Fiscalía permaneció irresoluto, el ciudadano quedó en estado de desprotección ante la justicia, porque el Juzgado estaba en imposibilidad de responder en el estado

actual de las cosas. Bajo ese entendido, el despacho investigador ha conculcado no sólo el derecho de petición, sino además, la posibilidad de acceso a la justicia y por eso serán amparados las prerrogativas del libelista. Siendo así, se ordenará a la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, i.) responda de conformidad con la Ley, los derechos de petición allegados el 12 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2019 y ii.) dentro del mismo lapso decida si abre un sumario aparte de la cuerda 13304 e impone o no medidas cautelares, respecto del vehículo de placas GPA, marca Williys, modelo 1953, del que dice ser propietario Omar Patricio López Vega. De lo anotado mantendrá informada a la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, para los efectos pertinentes. Finalmente, se desvinculará de esta tutela al aludido juzgado, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia invocados por OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA en contra de la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por las razones estudiadas.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Fiscal 11 de Extinción de Dominio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, RESPONDA los derechos de petición de 12 de diciembre de 2017 y el 15 de enero de 2019, impetrados por LÓPEZ VEGA.

TERCERO: Dentro del mismo lapso, la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de dominio DECIDIRÁ si abre investigación de extinción de dominio en contra del vehículo de placas GPA 885, marca Williys, modelo 1953, del que dice ser propietario OMAR PATRICIO LÓPEZ VEGA; así mismo, si impone o no medidas cautelares en co

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