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TSB - 110012220000201900038 00 sentencia tutela Fiscalía 43 de extinción de Dominio, SAE y Juzgado 2 ED de Bogotá

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900038 00 sentencia tutela Fiscalía 43 de extinción de Dominio, SAE y Juzgado 2 ED de Bogotá
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Tutela: 110012220000201900038 00

Procedencia: Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / Sala Penal – Tribunal de Bogotá / Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá

Demandantes: Jaime Andrés Rodríguez Diez – Consuelo Ardila Cruz Accionados: Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio; Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDecisión: Concede amparo al derecho de petición

Acta: 21

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por James Andrés Rodríguez Diez y Consuelo Ardila Cruz, en contra de la Sociedad de Activos especiales, donde fueron vinculados el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y la inmobiliaria Colliers

Colombia.

2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 20 de diciembre del 2018, consideró que el presente asunto guardaba identidad con otro que previamente había sido asignado a su homólogo del Juzgado 10, por lo que dispuso que se remitieran las diligencias a esa dependencia para lo de

su cargo, y en el evento de que no fueran de recibo sus razones, propuso conflicto negativo de competencia. El 21 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó, a prevención, el conocimiento de las diligencias y auto separado denegó las medidas previas solicitadas; días después, el 4° de enero del corriente, se emitió sentencia denegando el amparo; el día 10 de esa mesada se libro telegrama al actor, quien cuatro días después se notificó de la decisión y la impugnó, teniendo que por auto de 17 de enero, se concedió la alzada. 2

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Las diligencias fueron repartidas para la emisión de sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2019 y con auto del 28 de esa calenda, se decretó la nulidad de las diligencias, al considerar que el Juzgado que avocó el conocimiento no tenía competencia para ello, pues esta radicaría en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Con ese antecedente, el proceso se repartió al ponente el 5 de marzo del año que avanza y con auto de esa fecha, se avocaron las diligencias y se denegaron las medidas deprecadas.

3. LA DEMANDA JAMES ANDRÉS RODRÍGUEZ DIEZ y CONSUELO ARDILA CRUZ dijeron que

trabajan desde hace 7 años en los locales 74, 37 y 38 de la carrera 18 No. 12-13 / 1251, 12-61 y 12-63 de Bogotá, que corresponde a la matrícula inmobiliaria 50C1519684, de propiedad de “Gran Central de Abastecimientos e Inversiones Comerciales S.A.”, pagando un canon de arrendamiento de $497.000.oo, por el primer modulo anotado y $861.000.oo por los dos restantes. Se describe que la gran extensión se encuentra subdividida en locales desde hace más de 40 años, con el objeto de que sus arrendatarios levantaran pequeñas unidades comerciales, previo el pago de una prima; en la actualidad el fundo está involucrado en el radicado 110016099068201800018 de extinción de dominio el cual cuenta con demanda interpuesta por la Fiscalía 43 ED, la fase de juicio cursa en el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. La razón de la afectación radica en que en “no más de 6 establecimientos de comercio”, identificados suficientemente, al parecer se desarrollaban actividades al margen de la ley, el problema que se señala es que como el predio tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria, o lo que es lo mismo, que los locales no tienen una identificación catastral para cada uno, al ordenarse la afectación del predio, cada local sufre el rigor de las medidas cautelares desde que la SAE inició su labor de intendencia, sin parar mientes en los derechos como tercero de buena fe exenta de culpa.

Acusa que la instructora, en el proveído de 22 de junio de 2018, no dispuso la afectación de los locales comerciales que se encuentran en su interior. Como sea, la materialización de las imposiciones tuvo lugar el 3 julio de 2018, pero ni a él, ni a los restantes comerciantes que ocupan los 413 establecimientos que funcionan en el sector, se les comunicó en ningún momento de lo que estaba sucediendo, pues la diligencia se efectuó entre el delegado de la Fiscalía y el apoderado de los propietarios del inmueble. El acta levantada en su momento únicamente da cuentas de los linderos del inmueble, que son los contenidos en la escritura pública 1407 de 22 de abril de 1959; en todo caso, el predio no ha sido identificado plenamente y a pesar de ello se le entregó a la 3

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio SAE, quien solicitó la concesión de un término prudencial para elaborar un informe detallado de la descripción del inmueble y los locales. En sentir del tutelante, la diligencia de secuestro no se completó en debida forma, según lo acotado; aún más, incluso la representación de la afectada, adujo durante el evento que su procurada no era dueña de los locales comerciales. Adujo que a la fecha de la interposición de la tutela no había recibido ninguna

comunicación con fundamento en el Decreto 2136 de 2015 o el CED, en relación con la metodología de administración de los bienes por parte de la SAE; simplemente se ha rumorado después de la diligencia, que se designará un depositario provisional, al cual en adelante, se le tendría que cancelar el canon de arrendamiento por el área que ocupa, incluyendo los módulos que son de su propiedad, ante la posibilidad de ser desalojado, como quiera que la diligencia de secuestro ya habría concluido. Con miras a dilucidar su situación, el 4 de diciembre de 2018, elevaron una solicitud ante la SAE, explicando los pormenores de sus intereses en el trámite y demandando el respeto por su contrato de arrendamiento, atendiendo a que los valores de los arrendamientos aumentaron inusitadamente, porque desde finales de noviembre de 2018, la SAE han dejado cartas en los diferentes establecimientos, donde lejos de invitar a negociar los arriendos, lo que se observa es una violación al debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo, porque allí se registra un aumento del 430% y 150% en el monto del canon, más el IVA y adicionalmente, una cuota de sostenimiento, para que el bien sea productivo. Amén de lo anterior, la misiva exige la entrega dentro de los cinco días calendario de la documentación pertinente so pena de desalojo en diez días de no ser así; la SAE se aparta de la realidad cuando acota que las cautelas cobijan a los locales comerciales y demás unidades económicas, constriñendo al pago de lo no debido, coaccionando para suscripción de un contrato de arrendamiento con esa entidad.

Dadas esas amenazas el 4 de diciembre radicaron una solicitud, refiriendo las irregularidades que vulneran sus derechos, a efectos de que se les permita continuar como ocupantes de los locales con la consecuente legalización de su estadía, pero con el cumplimiento de los pasos contenidos en el Decreto 2136 a efecto de regular el aumento, porque en las condiciones actuales les es imposible de sufragar. Aunado a ello, requiere que la SAE fije fecha y hora para efectuar las gestiones comerciales orientadas a regular los contratos de arrendamiento, donde se le indicó, por parte de la inmobiliaria a cargo, que no existía la posibilidad de acercar el canon de arrendamiento a “condiciones justas”. Es tal la arbitrariedad de la SAE para administrar el bien que no está debidamente secuestrado, dijo, al punto de que les tiene al borde de quedarse sin trabajo, aún cuando su establecimiento de comercio no se encuentra afectado con ninguna medida cautelar y por ello acude a la tutela en procura de la protección a los derechos que se estiman conculcados. 4

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Afirmaron ser conocedores del carácter residual de la acción, pero en pro de ello, refirieron que acudió ante el Juez 2º ED, dentro del proceso 075-2018-2, a través de la asociación ACOSABANA, la cual representa los intereses de los arrendatarios del

inmueble y a través de apoderado judicial se solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro y control de legalidad a las medidas, pero como el sumario se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio de la demanda, el Despacho no ha podido pronunciarse al respecto, en consecuencia, el actuar de la SAE es avasallador; así, la tutela es el único mecanismo que le queda para ventilar sus derechos. Trajo a colación como supuestos normativos de la demanda, los artículos 26 y 103 del CED; sus homólogos 518 del Código de Comercio; el Decreto 2136 de 2015 y la metodología para la administración de bienes puestos a su disposición. Con la demanda se pretende el amparo del derecho a un debido proceso, respecto de la diligencia de secuestro del 3 de julio de 2018, llevada a cabo por la Fiscalía 43 ED, frente al inmueble identificado inmobiliariamente con el número 50C-1519684, tomando en cuenta que su local es ajeno al proceso de extinción de dominio; como consecuencia de ello, deprecan la suspensión de los efectos o la invalidación la diligencia de 3 de julio de 2018, por cuanto no se identificaron las unidades comerciales que se encuentran en el predio, dado que la SAE, durante la diligencia, solicitó un plazo para ello y además, no se les informó nada en torno a la situación jurídica del establecimiento que les pertenece; aunado a ello, solicitan que se protejan sus derechos al trabajo, y mínimo vital, quebrantados con el acto arbitrario descrito, máxime cuando no pudieron saber lo que estaba sucediendo en ese momento.

Del amparo al derecho al trabajo se desprende que se les permita trabajar en el área de terreno donde se ubica la caseta metálica de la que dicen ser dueños, terceros poseedores de buena fe, en la cual funciona su establecimiento y que se le renueve su contrato en los términos del artículo 26 del CED y el artículo 518 del Código de Comercio, como le fue solicitado a la SAE en su momento. Así mismo, que, en caso de que la SAE pretenda continuar con sus actuaciones como secuestre del bien, que se confiera un término prudencial para identificar detalladamente los locales, para el cumplimiento en debida forma del procedimiento establecido para su administración; a partir de ello solicita se le ordene a esa entidad que en los términos del artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015, reciba materialmente el inmueble con la descripción detallada de los bienes que lo conforman, aclarando que su establecimiento de comercio y los restantes 413 módulos que lo conforman, no fueron afectados con la medida ordenada en la resolución y por lo tanto, no hacen parte del bien embargado y secuestrado; así mismo, que cumpla a cabalidad con el procedimiento de legalización de contratos de arrendamiento de los bienes establecido en la metodología para la administración de bienes del FRISCO, donde se precisa que en el momento de la diligencia de secuestro, se debe comunicar a través de invitación la regularización de la presencia en el bien objeto de secuestro al ocupante. Por otro lado se pide que la SAE elabore un estimado de renta para establecer uno nuevo, que guarde coherencia con el monto que hasta la fecha se ha venido

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cancelando al propietario del inmueble que le servían no sólo para lucrarse, sino además, para el mantenimiento del predio. Es que el aumento reseñado, les pone en condición de cierre del establecimiento de comercio del cual deriva su mínimo vital, porque pese a que cancelaba las sumas descritas, ahora ya no podrán pagar el monto establecido, con las dificultades que apareja la ubicación de su caseta en otro lugar y comenzar con el proceso de acreditación. Allegó como pruebas de sus dichos los siguientes documentos: • Copia de la resolución de imposición de cautelas • Acta de la diligencia de secuestro con la materialización de las medidas impuestas. • Certificado de tradición del predio. • Copia del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio. • Copia del memorial elevado por ACOSABANA, acompañado de su certificado de existencia y representación, con la solicitud de que se declare la nulidad de la diligencia de secuestro, aparejada con la salvaguarda de los derechos de los terceros de buena fe. • Copia del documento continente de la metodología de administración de bienes del FRISCO. • Copia del certificado de matricula mercantil del establecimiento de comercio Distribuidora Drink Store que funciona en el local 074 de esa matricula inmobiliaria, el cual carece de registros de embargo por cuenta de la Fiscalía

43 de Extinción de Dominio. • Copia de los recibos de pago por concepto de arrendamiento del último año, del local 074 y las bodegas 37 y 38. • Cartas de la SAE estableciendo los criterios para pagar los cánones de arrendamiento y la legalización de la ocupación del local 74 y de las bodegas 37 y 38. • Copia del derecho de petición de 4 de diciembre de 2018 radicado ante la SAE en noviembre de 2018. • Copia del pago de servicios públicos, vigilancia y aseo efectuados a través de

ACOSABANA.

4. RESPUESTAS 4.1. DE LA FISCALÍA 43 ED Su titular hizo una síntesis de la demanda para luego considerar que conforme a las previsiones del CED, modificado por la Ley 1849 de 2017, esa delegada profirió dentro del radicado 110016099068201800018, el 22 de junio de 2018, demanda de extinción de dominio y en resolución aparte, pronunciamiento en torno a las medidas cautelares a imponer al predio identificado inmobiliariamente con el número 50C1519684, de propiedad de Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales SA; esto en virtud de las diligencias de aprehensión de licor adulterado en el lugar; por eso, tomando en cuenta el artículo 16-5 de la obra citada, procede la extinción del dominio sobre bienes que hayan sido utilizados como medios o instrumentos para la

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio comisión de actividades ilícitas, como ocurre con la comercialización de licor adulterado o de contrabando. Siguiendo esa línea normativa, el artículo 88 ob cit, con sus modificaciones prevé que en casos como el de especie es posible decretar medidas cautelares que van desde la suspensión del poder dispositivo y el embargo, hasta el secuestro. Adujo que si bien es cierto en el Centro Comercial Sabana funcionan otros locales donde se vende licor, sin que en los mismos se hubieran hecho aprehensiones, estos se encuentran englobados en un solo folio de matricula inmobiliaria, teniendo que el propietario, no habría cumplido con el deber de cuidado que exige la ley. Por eso estimó que ante el interés de todos los coasociados, debe ceder el particular de los arrendatarios de los locales. Con esa premisa se materializaron las medidas cautelares sobre el inmueble, porque el propietario permitió, de manera indirecta, que éste fuera utilizado para la comisión de actividades ilícitas, tanto, que fueron varias las diligencias de aprehensión que se efectuaron allí, sin que su titular hubiera hecho alguna gestión orientada a impedir que así siguiera sucediendo. Dice que con la entrada en vigencia de la Ley 1849 de 2017, es al Juzgado de conocimiento a quien le corresponde, una vez admitida la demanda, enviar las notificaciones a los afectados, comenzando de ese modo el juicio de extinción del dominio, donde se ventilan los derechos de los afectados, esto es, de los titulares de

derechos reales, quienes podrán hacer valer las pruebas que pretendan. Destacó que en virtud del parágrafo 2° del art. 88 del CED, con sus modificaciones, dejó a disposición de la SAE el inmueble, como administradora del FRISCO. Acotó igualmente que la SAE es un ente independiente de la Fiscalía y fue creado para que ejerciera la gestión de los bienes puestos a disposición; dicha entidad, amparada en los poderes del CED y el Decreto Reglamentario 2136 de 2015, designó un depositario provisional. Agregó que la instructora no administra los bienes. Seguidamente recabó en que la propiedad no es un derecho absoluto, porque puede ser restringido cuando se presenten las pruebas pertinentes, como aquí ocurrió. Por esa razón consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el juzgado notificó al afectado sobre la admisión de la demanda y desde ese momento, él puede ejercer todas las acciones que estime con miras a demostrar que su bien no se encuentra dentro de la causal invocada; insistió en que no se vulneraron los derechos de los accionante, porque el administrador del FRISCO, a través del depositario provisional encargado del bien, cuenta con la facultad de imponer los cánones de arrendamiento, según lo previsto en la legislación. Bajo ese entendido, manifiesta que la tutela no está llamada a prosperar, porque no se han quebrantado las prerrogativas de los accionantes. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.2. Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá El despacho vinculado manifestó que el proceso de extinción de dominio que cursa bajo el radicado 2018-075-2 (201800018 ED), entre otros, en contra del predio identificado con el número 50C-1519684, de propiedad de Gran Central de Abastecimiento e Inversiones Comerciales S.A., porque fue presuntamente destinado al ejercicio de actividades ilícitas. La fase previa del asunto fue conocida por la Fiscalía 43 ED, que a través de la resolución de 22 de junio de 2018, fijó provisionalmente la pretensión extintiva, y en pronunciamiento aparte, dispuso la imposición de cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, dejándolo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. En firme esas decisiones, el legajo fue remitido a la sede de conocimiento, teniendo que el expediente fue asignado por el Centro de Servicios Administrativos y el 28 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación de los afectados y demás sujetos procesales de manera personal y subsidiariamente por aviso y edicto emplazatorio. En la actualidad el proceso está en fase de notificaciones, encontrándose pendiente la comparecencia del apoderado del propietario del inmueble. Refirió en torno a los planteamientos de los accionantes, que no se opone ni alega la existencia de un hecho que ocasione quebranto por cuenta de alguna decisión de las autoridades judiciales que han conocido de las diligencias, y así mismo no se puede

evidenciar ninguna irregularidad en el trámite del sumario, porque éste se ha ajustado a las previsiones del CED, con sus modificaciones. De cara a las medidas adoptadas por la SAE en torno a la materialización del secuestro y el desalojo, el Juzgado carece de competencia para pronunciarse, pues es esa Sociedad la encargada de la administración de los bienes vinculados en los procesos de extinción de dominio. Resaltó que los accionantes no se encuentran vinculados o reconocidos como afectados dentro del proceso de extinción de dominio, para lo cual deberán acreditar o aportar la prueba suficiente que sustente el derecho que dicen tener en cuanto al bien inmueble afectado. Finaliza sus intervenciones deprecando que se desvincule a su despacho de la acción constitucional, porque no se han vulnerado los derechos de los libelistas. 4.3. Sociedad de Activos Especiales Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó, en torno a la reclamación de James Andrés Rodríguez, Consuelo Ardila Cruz, y en particular de la Gran Central de Abastos, manifestó: • El 22 de junio de 2018, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, dentro del radicado 2018-00018, emitió resolución de imposición de medidas cautelares 8

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ya conocidas a la matrícula inmobiliaria de la especie, donde funciona el Centro Comercial Sabana en los términos del CED, con sus modificaciones. • La diligencia de secuestro se concretó el 3 de julio de 2018, momento en el cual fue puesta a disposición de la SAE la heredad. • Conforme el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, se adoptaron los mecanismos para facilitar la administración del bien, entre ellos la destinación provisional; esto, al compás del artículo 2.5.5.6.2 del Decreto 2136 de 2015, que establece el procedimiento para la selección automática de los depositarios provisionales y en ese orden fue designada la firma Colliers International Colombia S.A., según resolución de 3 de septiembre de 2018. • El depositario provisional realizó un levantamiento arquitectónico y de acuerdo con ello, se estableció la existencia de 417 unidades económicas que están contenidas en la matrícula inmobiliaria; igualmente, elaboró, bajo los parámetros establecidos en el Procedimiento de Estimación de Renta de Bienes inmuebles P-DP2-046, en el formato F-DP2-181, la liquidación del valor comercial de la renta de inmuebles urbanos, conforme a las disposiciones reguladas por la Resolución 620 de 2008 del IGAC. • Frente a las objeciones en torno a los valores de los contratos de arrendamiento del Centro Comercial Sabana, la SAE a través de la Gerencia Técnica, aprobó ese proceso, por encontrarse conforme con la normatividad vigente, considerando las orientaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las directrices del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, consignados

en el Decreto 1420 de 1998; en su homólogo 422 de 2000 y en la Resolución 620 de 2008; a continuación se ocupó de desglosar el método utilizado para el efecto. • Adujo que de cara a la valoración utilizando el método del mercado, previa caracterización del inmueble, se pudo observar que el comportamiento del flujo de personas al interior del centro comercial influyó en el valor determinado para cada inmueble, así, se definieron zonas y se buscaron ofertas en el mercado de orden similar, las cuales permitieran asignar un valor a los bienes puestos bajo administración. Luego de efectuar este proceso, se determinó que el procesamiento y análisis estadístico se encontraba acorde con la realidad inmobiliaria de la zona y del mismo centro comercial. • El estimado de la renta se ejecutó con fundamento en las ofertas del mercado, comparables con el inmueble bajo administración, incluyendo espacios de locales y de bodegas, para determinar el valor de las áreas ocupadas dentro del centro comercial. Esos valores fueron expuestos entre el depositario provisional, el Grupo de Valoración Urbanos RCO y la Gerencia Técnica de la SAE para su aprobación. • Los valores de los arriendos de los locales se determinaron tomando en consideración además su accesibilidad y localización dentro del centro 9

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio comercial así: local 74, estimado de renta $3’130.000.oo y bodegas 37 y 38,

estimados de renta $650.000.oo y $660.000.oo respectivamente. • Luego de lo anterior, explicó que la SAE obra en cumplimiento de un mandato legal que es el de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio, pero no tiene injerencia en las decisiones judiciales que así lo disponen, pues el artículo 117 del CED confiere a la Fiscalía General de la Nación, esa facultad; su representada, sólo acata órdenes que los despachos judiciales impartan en los procesos de la estirpe indicada. • Al margen de ello, consideró que los accionantes pretenden, a partir del proceso de amparo, beneficiarse de un bien del Estado del cual ejercen ocupación ilegal, porque éste tiene el poder dispositivo suspendido. • El CED prevé la finalidad del secuestro de los bienes inmersos en los procesos que regula y así mismo dispone quien será el secuestre, a saber, el FRISCO, cuya administración recae en la SAE. • Alegó improcedencia de la tutela y falta de competencia; dicha aseveración la desarrolló de la siguiente forma: i.) el art. 6° del Decreto 2591 de 1991 precisa cuáles son las causales de improcedencia de la tutela, entre ellas, la existencia de mecanismos judiciales de defensa; ii.) la demanda en este caso tiene origen en el cumplimiento de la función legal que le asiste a la SAE de administrar los bienes que están a su disposición; en tal sentido, ha de recordarse que las resoluciones en los procesos de extinción de dominio, cobran firmeza una vez

se emiten. En esa medida, la “jurisdicción especialísima de extinción de dominio, adquirió competencia” y es ella la llamada a resolver las controversias que se susciten en torno al tema, excluyendo a las demás jurisdicciones para conocer de estos asuntos. • La SAE ha respondido las solicitudes elevadas por los tutelantes y al legajo se anexan copias de estas, conferidas de manera oportuna y de fondo. • Por ello porfía en que la Sociedad viene ejerciendo sus funciones legales y con respeto por los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad impone y por ello, la demanda debe ser negada por improcedente. • Alegó igualmente que en el presente asunto no se ha demostrado el perjuicio irremediable ni el daño irreparable, por ello, el juez no puede fallar exclusivamente con elementos subjetivos que no se encuentren debidamente probados; con las demandas tampoco se atiende a que el proceso de amparo fue creado para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pero tiene un cariz de subsidiariedad con fundamento en el principio de tutela efectiva de los derechos, el cual radica en cabeza del Estado y ha sido instituido en diferentes jurisdicciones y mecanismos de protección ordinarios, en aras de la solución de conflictos de carácter jurídico suscitados entre los ciudadanos. Siendo así, la tutela cumple una función transitoria, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, a merced de los problemas jurídicos de 10

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Demandantes: James Andrés Rodríguez Diez – consuelo Ardila Cruz

Accionada: Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, SAE y otro

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los ciudadanos que no están en condiciones de soportar las displicencias de un trámite ordinario. • Como aquí no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo de amparo es infructuoso, los accionantes cuentan con otros mecanismos eficaces de defensa y siendo así, la tutela es improcedente. El depositario provisional del inmueble, desdeñó la convocatoria a la presente tutela.

5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia Como aclaración previa, habrá de decirse que la Sala avocó el conocimiento en primera instancia de la acción, tomando en consideración la decisión de un homólogo, que de 28 de febrero de 2019, que decretó la nulidad de lo actuado, tras considerar que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no era competente para adelantar el trámite; esto, teniendo como contexto, que esa autoridad asumió el trámite a prevención, dado que para el 21 de diciembre de 2018, esta Corporación se encontraba en periodo de vacancia colectiva.

Fue así como siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. - 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 del 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior funcional de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se dio

curso a la demanda. 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de d

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