TSB - 110012220000201900041 00 sentencia tutela fiscalía 6 ED y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900041 00 sentencia tutela fiscalía 6 ED y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900041 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Luis Hernando Vega Castañeda
Accionados: Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de
Activos Especiales SAS –SAEDecisión: Niega
Acta: 25
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Luis Hernando Vega Castañeda, quien demandó a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos
Especiales SAS –SAE-.
2. LA DEMANDA
Se dice que el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S40202301, ubicado en la calle 40 sur No. 50 A-31 de Bogotá, se encuentra involucrado en el radicado 9845 ED, que cursa bajo el paradigma de la Ley 793 de 2002, en la Fiscalía 6 del ramo. El actor porfía en que Yaddy Mancera Rodríguez, otrora dueña, traspasó, el 21 de junio de 20121, los derechos reales, a propósito de la permuta que efectuó con su hija Clara Catherine Vega Arango, con Mancera Rodríguez. Mancera se hizo a la titularidad del bien, a partir del 1° de julio de 2011, con ocasión
de un proceso de sucesión por causa de muerte. El libelista alega que, su familia hizo el negocio, porque la heredad no tenia medidas cautelares vigentes entre febrero y junio de 2012, como puede constatarse con la lectura del certificado de tradición; en ese sentido, cita de forma extensa las particularidades del sistema registral inmobiliario y sus principios en el país. 1 Así se lee en el certificado de tradición visible a folio 56 del libelo de tutela. 2
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Demandante: Luis Hernando Vega Castañeda Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otra
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Alega que la Fiscalía y la SAE le desconocen sus derechos legítimamente adquiridos sobre el predio y que dijo, constan en el registro en la nota 17. Explicó que para efectos de la negociación, fueron entregados como parte de pago, el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40186625 y dinero en efectivo, mediante escritura pública 02327 de 15 de junio de 2017, protocolizada en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, siendo vendedora su hija, y quedando como titular Elizabeth Rodríguez Macalister. Aunado a ello se entregó el taxi matriculado en Bogotá, de placas SHJ149, afiliado a Coper Tax, que estaba a nombre del “hijastro” de Clara Caterine, Richard Anderson Rodríguez Carvajal, automotor que quedó en cabeza de Elizabeth Rodríguez Macalister, y dinero en efectivo. Porfía en que 4 años son suficientes para que sobre ese inmueble se hubieran
realizado cualquier cantidad de negocios, pero como su propósito no era estar comprando y vendiendo predios, sino el acceso a una mejor vivienda digna en cuanto a la ubicación en la ciudad, con miras al acceso a centros educativos, de salud, y mejores posibilidades de trabajo. Recaba en que la conducta de la Fiscalía es irresponsable, dado que el encargado de radicar los correspondientes oficios con la orden de registro de cautelas incurrió en omisión porque solo 54 meses más tarde de su decreto, que data de 8 de julio de 2016, procedió a cumplir con ello, y esto es lo que deviene en la fuente de la vulneración, porque dice que sólo tuvo conocimiento de las restricciones en agosto de 2016, cuando un funcionario de la SAE se acercó a la heredad, con miras a que se suscribiera un contrato de arrendamiento. Desde entonces, se ha ocupado de poner en conocimiento de la Fiscalía accionada, con un derecho de petición que data de 24 de agosto de 2016, la condición de comprador de buena fe. Entre tanto, el 1° de septiembre de 2016, le fue notificada la providencia de 27 de enero de 2012, lo que ha motivado que con posterioridad a esa fecha, haya allegado memoriales para ser escuchado en el sumario, con resultados infructuosos, porque no ha sido convocado a emitir declaración alguna. En las misivas presentadas, también ha denotado ante la persecutora, la orden que ejecuta la SAE de la entrega material del inmueble para que produzca rentas. De cara a esa conminación, el 20 de febrero de 2018, la Fiscalía le respondió que se está
tratando de avanzar para concluir las etapas del proceso y así definirlo de fondo, lo cual, en su sentir, no desdibuja que el expediente se encuentra desde el 20 de octubre de 2016 al despacho sin que se haya pronunciado, lo que iría en contra del artículo 20 del CED. Insiste en que la documentación aportada a la instructora resultaba suficiente para zanjar el pleito en su favor; sin embargo, ha omitido hacerlo y con ello le facilita el trabajo a la SAE que el 1° de marzo de 2019, le notificó de la materialización del desalojo, concediendo hasta el día 28 del cursante para hacer la entrega real y 3
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Demandante: Luis Hernando Vega Castañeda Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otra
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio material del inmueble adquirido de buena fe, con arreglo a la ley civil y por tanto, protegido por la garantía constitucional prevista en el artículo 58. Esa conminación de la SAE le tomó por sorpresa, porque consideraba que lo que se le iba a informar era la decisión de fondo de la Fiscalía, ordenando cancelar las notas 12 y 13 del certificado de tradición del predio de su interés, empero, lo que constató fue que se afectó su derecho de acceso a la administración de justicia. Lo que esperaba era la decisión de fondo, porque existen elementos de juicio para decidir en su favor, tomando en consideración que la permuta se hizo legalmente, con la seguridad jurídica fundada en el certificado de tradición que solicitó con antelación a realizar el negocio.
Se queja de las consecuencias que ha tenido en su círculo familiar la visita de la SAE, dadas las condiciones particulares de sus miembros, comenzando por sí mismo, como persona de la tercera edad, con trabajos ocasionales en labores de construcción y enfermo de una hernia discal; su esposa diagnosticada con VIH y osteoporosis; su hijo Willington de 44 años, paciente que padece de paranoia y esquizofrenia, esto es, una persona de cuidado especial; su hija Clara Caterine de 41 años quien administra la casa, quien padece de episodios de ansiedad y nervios ocasionados por la situación actual; ella es quien vela por la salud de Willington; su hija Nicolle de 23 años, que sufre de episodios de estrés que le han hecho consultar permanentemente al médico; y sus nietos Marlon Alexander de 26 años, quien vive de vender obleas, Kanel de 20 años, desempleada; Arnol, menor que estudia cerca de la casa en un colegio distrital y finalmente, su yerno Nelson que trabaja como conductor y aporta para los consumos de la casa. Debido a su precaria situación económica, relata que fue arrendado el primer piso del predio para alivianar los gastos familiares y poder sufragar los servicios públicos. Como consecuencia de la actividad de la SAE, prevista para el 28 de marzo de 2019, se agrava notoriamente su situación, porque no tiene lugar a donde ir con su familia, habida cuenta de que no se cuenta con recursos para pagar un arriendo, sin contar con los nueve integrantes del grupo familiar, las siete mascotas que quedarán en el abandono.
Hizo énfasis en que va a ser difícil ubicar a Arnol en un nuevo plantes educativo, cercano a donde deban vivir y ello trastornaría su proceso educativo y de formación. A ello se suma el diagnostico de Willington quien acostumbra a salir de casa, y en veces se ha extraviado, pero con la ayuda del vecindario, torna posible ubicarlo. Adujo que a la fecha de interposición de la tutela, no han tenido oportunidad de participar de la investigación, pese a que la Fiscalía tiene plena ilustración de su condición de buena fe, por lo tanto, se encuentra en total desprotección para hacer valer sus derechos reales como titular del inmueble, pues no sólo no puede disponer de él, sino que además se lo van a “quitar” el 28 de marzo de 2018, sin parar mientes en el artículo 29 de la Constitución Política. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Acusa que con la radicación de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho el principio de inmediatez que la orienta, porque la fiscalía no ha permitido el ejercicio de sus prerrogativas al punto que no es parte de la investigación, a pesar de que con la visita de 1° de marzo efectuada por la SAE, se están materializando daños económicos, sociales y amén de ello, se afectan los derechos la salud. Como el daño es inminente, formula la tutela casi inmediatamente a la decisión de la SAE, de la que tuvo conocimiento el 1° de marzo de 2019.
Itera que i.) sus derechos no pueden verse afectados por la omisión de la Fiscalía de cumplir con su deber; ii.) dónde queda el principio de seguridad jurídica que surge del registro de instrumentos públicos en casos como el suyo; iii.) hasta el momento no hay una decisión en firme que demuestre que el bien no fue adquirido con arreglo a la ley; iv.) la ley garantiza los derechos a los terceros de buena fe en los procesos de extinción de dominio. Porfía en que de su relato se desprende el quebrando de los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sí mismo, a una vida digna, a una vivienda digna y al mantenimiento de la unidad familiar. Es por ello que pretende que como consecuencia de su amparo, se ordene a la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio, que se pronuncie de fondo, antes del 27 de marzo de 2019; igualmente, que se ordene a la SAE suspender la materialización del desalojo, entre tanto la Fiscalía expide la decisión de fondo. Soporta sus clamores con las copias de las historias clínicas referidas en la demanda; una constancia de estudios de Arnol Rodríguez Vega; copias de las cédulas de Kanell Stefany Rodríguez Vega y Nicolle Vega Arango; certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias relatadas; copia del contrato de permuta de 16 de febrero de 2012; copia de la referencia del traspaso y respuesta a la solicitud; contestación de 20 de febrero de 2019; copia del acta de desalojo y de la decisión de 27 de enero de 2012 en el proceso 9845.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 6 de Extinción de Dominio Su titular se ocupó inicialmente de relatar la génesis del proceso de afectación de los
derechos reales, contra el predio de la calle 40 No. 50 A – 31 sur. Dijo que ese inmueble presuntamente habría sido usado, hacia septiembre de 20092, en el punible de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, consistente en adulteramiento de licor, conducta por la que fue judicializada y condenada Yaddy Mancera Rodríguez. Así se informó en el parte de policía judicial No. 002436 ADESP2 Folios 122 a 133. Así se anota en el auto de 27 de enero de 2012, emitido dentro del radicado 9845, aportado por la Fiscalía a la Tutela 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio GEDLA.29.21 de 17 de febrero de 2010 que solicitó el inicio del trámite de extinción de dominio. Relató que luego de recaudar suficientes pruebas, el 27 de enero de 2012, se profirió resolución de inicio en contra de varios bienes, entre ellos el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 50S-40202301 de Bogotá, sobre el cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo; esta última se habría materializado el 23 de febrero de 2012, momento en
el cual se notificó a Yaddy Mancera Rodríguez de la situación, pues ella fue la que atendió la diligencia y firmó el acta correspondiente3. El oficio de rigor para efectos de la publicidad del asunto se remitió al Registrador de Instrumentos Públicos zona sur de Bogotá el 20 de febrero de 2012. Afirma la instructora que ese funcionario se negó cumplir con el registro, a pesar de las solicitudes del Fiscal de turno; no obstante, itera, Mancera estaba enterada de las medidas que pesaban sobre su inmueble. Tiempo después, Yaddy se hizo parte de las diligencias, e impugnó la resolución de inicio a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación del 14 de marzo de 20124, los que se encuentran pendientes de resolver, una vez ocurra la posesión del curador ad litem. En punto de Vega Castaño, dijo que su pretensión en la tutela deriva de que el 16 de febrero de 2016 (sic), su hija realizó una compraventa con Yaddy Mancera, quien era dueña del inmueble y que su derecho tendría fuente legal, todo lo cual posibilitó el negocio. Adujo la Fiscal, que tales aseveraciones no se compadecen de las pruebas obrantes, toda vez que Yaddy Mancera era conocedora de la situación jurídica del bien y estaba al tanto de que con este no podía hacer ninguna transacción, pues corría el riesgo de incurrir en temeridad o en una actividad ilícita, verbigracia, fraude a resolución judicial, no sólo ella, sino además, con las personas con las que negoció, dado que ellos también estaban enterados.
El accionante era conocedor de la situación del inmueble, al punto que ya había intentado una tutela que tuvo ponencia de una de los integrantes de la Sala de Extinción de Dominio. Adujo la Fiscal que una vez recibió el Despacho y ante la información de la otrora dirección Nacional de Estupefacientes, la Fiscalía continuó con el propósito de que la medida cautelar fuera registrada, lo cual no era óbice para que Mancera hiciera negocios con un bien que estaba fuera del comercio. 3 Folios 135 a 136 Acta de secuestro de inmueble aportada por la Fiscalía 4 Folios 137 a 139 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Como sea, Luis Hernando Vega Castañeda otorgó poder a un profesional del derecho que fue reconocido inmediatamente, y por su conducto ha tenido acceso al expediente y por ende a la administración de justicia. Otra de las inconformidades planteadas es en punto de la actividad de desalojo planeada por la SAE, ante lo cual dejó en claro que el proceso avanza en los términos de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. En ese orden, sostuvo que con la entrada en vigencia del CED, se designó a la sociedad de Activos Especiales, como administradora del FRISCO, esa sociedad tiene las funciones de secuestre de los bienes afectados con medidas cautelares y por ello tiene la facultad de, en ejercicio de poderes de policía administrativa, recuperar los inmuebles que se encuentran bajo su
administración. En ese orden, considera la instructora que el procedimiento a realizar se ajusta a la Ley, sin embargo, las funciones de la gestora del FRISCO son independientes de las de la Fiscalía General de la Nación y se encuentran regladas; aún más, la SAE es quien tiene la administración de los bienes afectados, siendo ajena a la Fiscalía, la designación de depositarios o secuestres, con lo cual desestima las afirmaciones efectuadas en los numerales 13 y 14 de la tutela. Adujo que era indiscutible que el proceso de extinción de dominio 9845 se encuentra vigente y se adelanta en las etapas previstas en la Ley 793 de 2002 y por ello no se ha tomado decisión definitiva frente a los bienes cautelados. Recordó igualmente que el artículo 4° de la Ley 793, prevé que los bienes objetos de extinción se persiguen independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido. Concluyó su intervención indicando que la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, debe acreditarse dentro del desarrollo de la actuación procesal y en la etapa correspondiente; entre tanto ello no se defina, la Fiscalía no puede incidir en las atribuciones de la administradora del FRISCO, ordenando la cancelación de los actos administrativos, ni pretermitir las etapas probatorias para valorar anticipadamente la oposición presentada por la afectada. Solicitó que se haga una inspección judicial al trámite extintivo. 3.2. Sociedad de Activos Especiales Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó que la entidad que representa tiene funciones de policía administrativa, que puede ejercer directamente.
La fuente de esos poderes data del año 2015, y ello se encuentra conforme con el parágrafo 3° del artículo 91 del CED, y las modificaciones introducidas por la Ley 1849 de 2017; por lo tanto, se encuentra dotada de las facultades de recuperación física de los elementos a su disposición, esto para al ejercicio de los mecanismos de administración que permitan mantener en estado de productividad los bienes, con miras al cumplimiento del canon 90 del CED. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por ello porfía en que la Sociedad no ha vulnerado los derechos del accionante, más aún si se tiene en cuenta que éste ejerce una ocupación irregular sobre un inmueble que tiene limitaciones por encontrarse comprometido en asuntos de extinción de dominio. Sostiene que la sociedad actúa en cumplimiento de un deber legal y su gestión la realiza con respeto de los parámetros normativos propios de su actividad, por eso la tutela debe ser denegada y solicita que se conmine al accionante a que cese su oposición a la entrega y permita a la SAE el ejercicio de sus facultades de administración. Postula ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, porque la entidad no se encuentra facultada para adelantar procesos de extinción de dominio, pues esa tarea está encargada a la Fiscalía General de la Nación y es a las órdenes que aquélla emite, a las que atiende su representada, como administradora de los bienes del
FRISCO, puestos a su disposición por las diferentes autoridades judiciales. Concluye de ello que no existe acción u omisión de la Sociedad de Activos Especiales, de cara a las quejas de la tutela y por ello, se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 Superior, en torno a la procedibilidad de la acción; en ese orden, no existe el nexo causal para la consolidación de la acción excepcional. Además, tampoco se demostró el perjuicio irremediable, con lo que más se haría fallando la tutela con los elementos subjetivos ventilados por el accionante. De ahí que estime que en este caso no se interpuso la tutela como mecanismo de defensa subsidiario y transitorio para conjurar la afectación inmediata de derechos fundamentales que amenazan con ocasionar un perjuicio irremediable. Con ese escenario sostiene que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de sus derechos. Evocó el “precedente judicial” contenido en la sentencia de 9 de marzo de 2017 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela interpuesta por Ricardo Fernando de la Parra Morales, que revocó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali. Culmina su salida solicitando que se desestimen las pretensiones y se mantenga incólume la Resolución 285 de 2017, aclarada por la Resolución 1286 de 27 de octubre de 2017, pues con estas se busca la recuperación material del inmueble. Es por ello que la tutela debe ser denegada.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA
4.1. Competencia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario
preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”7 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante se queja de que a pesar de que compró el fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40202301, ubicado en la calle 40 sur No. 50 A31 de Bogotá el 21 de junio de 2012 a Yaddy Mancera, previa consulta de su certificado de tradición, sin encontrar entonces restricciones al dominio; no obstante, en agosto de 2016, se enteró de la existencia de las medidas cautelares que pesan sobre la heredad, tras la visita de un agente de la SAE. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la
materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con posterioridad a ello, el 1° de septiembre de 2016, le fue notificada la resolución de inicio emitida dentro del sumario 9845 ED, fechada 27 de enero de 2012, lo cual motivó que inmediatamente hubiera allegado a la Fiscalía 6ª ED, memoriales dando las explicaciones correspondientes, en torno al origen de su titularidad, sin que hasta el momento se haya resuelto de fondo el trámite. Días después, el 1° de marzo del corriente, la SAE le notificó de la próxima materialización de la diligencia de desalojo, fruto de las medidas cautelares impuestas y que tendrían lugar el día 28 de la actual calenda.
Visto lo anotado plantea: ser comprador de buena fe del predio; que la dilación en la resolución del proceso extintivo, posibilitó a la SAE su actividad administrativa; que siendo comprador de buena fe, la SAE y la Fiscalía desconocen sus derechos; finalmente, que su núcleo familiar está integrado por personas con especiales condiciones que les hacen sujetos de especial protección constitucional.
En ese orden, el Tribunal se ocupará de analizar si: i.) la presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; ii.) en el escenario de la tutela, si es
plausible debatir la condición de tercero de buena fe exenta de culpa en la que porfía el actor, a pesar de la existencia de personas con condiciones subjetivas al interior de su núcleo; de cara a la actividad de la Fiscalía iii.) si resulta viable ordenarle al ente instructor que adopte decisiones que pretermitan el debido proceso de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, dado el estanco actual de las pesquisas; en cuanto a la SAE iv.) si se observa alguna anomalía en el actuar de la administradora del FRISCO, que habilite la intervención del Juez de tuición. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en la actualidad, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio de Bogotá, adelanta el radicado 9845 ED, donde se estudia si es viable o no la afectación de los derechos reales del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40202301 de Bogotá, por el presunto uso ilícito que le diera Yaddy Mancera, otrora propietaria, condenada penalmente por labores de adulteración de licores. El inicio de la acción se decretó el 27 de enero de 2012, momento en le cual se impusieron medidas cautelares. Visto que, en cumplimiento de la resolución referida, la Fiscalía el 20 de febrero de 2012, le dio la orden al Registrador de instrumentos públicos de la zona sur de Bogotá de efectuar la anotación de las restricciones, pero ese mandato no tuvo atención inmediata, el actor porfía en que compró el predio, amparado en el instituto de la buena fe creadora, el 21 de junio de 2012, y que por esa razón sus prerrogativas
deben ser reconocidas dentro del proceso. El meollo del asunto estriba en que Yaddy Mancera era conocedora de las restricciones que afectaban el bien, tanto que fue ella quien atendió la diligencia de secuestro y una de las impugnantes en reposición y en subsidio apelación de la 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio resolución de inicio, recursos que se encuentran en vilo. Como ella tenía conocimiento de la actividad judicial que persigue el inmueble, la Fiscalía cuestiona la buena fe del negocio. Ahora bien, el cumplimiento de lo ordenado en el sumario se tardó varios años; pero considera la Sala, que ello no obsta para desconocer que cuando Vega Castañeda se enteró de la inminencia del desalojo, en agosto de 2016, pudo intentar la protección constitucional, ante la dilación del proceso; sin embargo, sólo hasta cuando la SAE le previno de que la entrega material era incontrastable, pues la recuperación material del inmueble se desarrollaría el 28 de marzo próximo, es que se quejó de lo que ahora afronta. Es por eso que la Sala estima que en este caso, Luis Hernando Vega Castañeda no cumplió con el cariz de inmediatez que rodea la acción constitucional, según el cual, ante la inminencia de la amenaza, el actor, en aras de obtener protección urgente, tiene la posibilidad de acudir transitoriamente a la protección fundamental, esto, sin desconocer que Vega viene acudiendo a la tutela como parapeto para evadir los
efectos del proceso de extinción de dominio, toda vez que había acudido a la acción en pretérita oportunidad ventilando los derechos a un debido proceso y a la propiedad privada ante esta misma Corporación, en el radicado 110012220000201700126 00, teniendo como pretensión que se cancelara la resolución 1286 de 2017, emitida por la SAE, así como el decreto de la nulidad de la investigación en contra del predio. Sobre el principio de inmediatez, ha enseñado la Corte: “7. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad8, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo9, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente10: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un
término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo11, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud 8 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 11
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