TSB - 110012220000201900051 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED de Bogotá
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900051 00 sentencia tutela Juzgado 3 ED de Bogotá
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900051 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Diana Milena Gaviria Accionada: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá – SAE – Fiscalía 21 de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente
Acta: 34
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Diana Milena Gaviria en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde fueron vinculadas la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y la Representante legal de la Sociedad de Activos Especiales.
2. LA DEMANDA
La libelista dice ser propietaria del inmueble de la carrera 58 No. 77-41 torre 6, apartamento 1409, barrio Reservas del Sur de Itagüí, Antioquia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-977114 involucrado dentro del sumario 13353 ED, cuya fase previa fue adelantada por el referido despacho fiscal; hoy la etapa de causa 2018-029-03 se encuentra a cargo del Juzgado 3° del ramo. Se relata que la accionante fue esposa de Albeiro Julio Acevedo Asprilla, quien en su sentir se dedicaba al comercio y a la ganadería; fruto de esa relación nacieron dos
hijas, una de las cuales aún es menor de edad. No obstante, diez años atrás cesaron los efectos civiles del matrimonio, aunque no se registró la sentencia correspondiente, según lo zanjó el Juzgado 2° de Familia de Medellín, el 3 de marzo de 2004. Merced de la separación, recibió cien millones de pesos y un vehículo Renault Clío. Afirma que Acevedo aún le maltrata y amenaza. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo que la mitad del dinero obtenido le sirvió para compra un aparta estudio y con el saldo, abrió un CDT en el Banco de Bogotá. Igualmente invirtió el caudal en la compra de ganado en Caucasia, Antioquia, donde se realizaban subastas, para venderlo a mayor precio y obtener ganancia. Refiere que el 16 de agosto adquirió de una tercera un apartamento de interés social, por valor de noventa millones de pesos, fruto de sus ahorros que correspondían a una casa que le dejó su padre en Turbo, mas el aparta estudio referido. En marzo de 2012, conoció a su actual compañero sentimental quien le dio una oportunidad laboral y además, le concedió un préstamo por treinta millones de pesos adicionales para la compra del inmueble, donde vivió durante cinco años con sus hijas. Para esa época, Albeiro Julio Acevedo regresó de sus viajes y le solicitó que le arrendara el apartamento a un conocido suyo, petición a la que accedió; afirma que
desconocía los asuntos irregulares que habría protagonizado Acevedo Asprilla, de quien supo que estaba involucrado afectivamente con Erika López. Considera que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ha vulnerado sus derechos, por cuanto no se le ha permitido ejercer oposición a efectos de demostrar la génesis de su propiedad. A continuación refirió las características de la acción de extinción de dominio en los términos de la Ley 793 de 2002, insistiendo que se han afectado sus derechos reales a pesar de haberse separado una década atrás y de que el apartamento materia del debate lo había adquirido con recursos propios, lícitos y fue destinado a la vivienda familiar; aunado a ello, carece de antecedentes penales y en esa medida afirma ser “…una persona sana trabajadora empleada madre cabeza de familia…”; así mismo, recabó en que desconoce si el bien había sido objeto de investigación previa. Porfía en que “como no se ha tomado una decisión definitiva estoy protegiendo mis derechos fundamentales sobre un bien que ha sido producto de mi trabajo y ahorros.”; igualmente, que se encuentra en condición de demostrar que su propiedad es producto de labores honestas y fue destinado a la vivienda familiar. Se queja de que ha sido victimizada con el proceso de extinción de dominio. Evoca en auxilio de sus clamores la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, alusiva a la tutela contra decisiones judiciales. Trajo a colación extractos de decisiones concernientes a la vivienda digna y al patrimonio de familia. Con la demanda se pretende el amparo al derecho a la vivienda y en consecuencia,
se ordene la devolución del inmueble ubicado en la carrera 58 No. 77-41, torre 6, apto. 1409, del barrio Reservas del Sur, autorizándole a ella y su familia, regresar al inmueble, dado que han quedado “en la calle”, y que se declare improcedente el mandamiento judicial, dada su ajenidad a los negocios de Albeiro Julio Acevedo Asprilla; así mismo, reclama el restablecimiento de su dignidad, honra, amén del buen 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio nombre; sus derechos como mujer víctima de maltrato, cabeza de hogar. Pide igualmente que así le sea informado a la SAE.
Con la demanda se aportan: i.) declaraciones extrajuicio propia; de Sergio Alejandro Ochoa Hincapié y de Patricia Martínez Azcarate; ii.) Sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Diana Milena Gaviria y Albeiro Julio Acevedo Asprilla; edicto emplazatorio notificando ese fallo; iii.) RUT de Diana Milena Gaviria; iv.) registro mercantil de la accionante; v.) certificados de tradición de los fundos con número inmobiliario 001-977114 y 01N-5136098; vi.) copia del registro civil de matrimonio de Albeiro y Diana; vii.) escritura pública 123 de la Notaría 10ª de Medellín, que trata de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; viii.) acta de
secuestro del inmueble identificado con el número inmobiliario 001-977114, fechada 15 de enero de 2018; ix.) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante y de su antiguo esposo; x.) notificación por aviso a Albeiro Julio Acevedo Asprilla del auto admisorio de la demanda; allí se observa que Diana Milena Gaviria es afectada; xi.) copia del auto admisorio de la demanda del 5 de julio de 2018.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 21 de Extinción de Dominio La titular de ese despacho manifestó que la fase preliminar de la acción de extinción de dominio en contra del patrimonio de Albeiro Julio Acevedo Asprilla, cursó en esa dependencia, porque este habría sido señalado como integrante de una organización delictiva dedicada al narcotráfico en Amsterdam, dentro de la “Investigación Murbloem” adelantada en el 2008, donde igualmente se encuentra reseñada Lady
Constanza Sánchez Pérez. Fue por ello que el 15 de enero de 2018, presentó demanda de extinción de dominio en contra del inmueble identificado con el número 001-977114, que fue admitida por el Juzgado 3° de Extinción de dominio de Bogotá, dentro del radicado 2018-029-3, que ya fuera notificado por aviso. En torno a la demandante, adujo que ésta no impetró solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares impuestas con ocasión del proceso de extinción de dominio. 3.2. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez Constitucional y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos.
Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo. 3.3. Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Luego de que su titular hablara de la génesis del proceso, precisó que la Fiscalía consideró presentar demanda de extinción de dominio, tras considerar que el predio es fruto directo o indirecto del ilícito; con ese antecedente, el Juzgado admitió el trámite mediante auto de 5 de julio de 2018, en los términos del artículo 138 del CED. De ese modo, se opone a la demanda, como quiera que en el proceso a su cargo no se ha emitido sentencia que defina de fondo el asunto, y la actuación se encuentra apenas en fase de notificación del inicio del juicio, con la novedad de que el 25 de enero de 2019, a través del oficio No. 20195400006401, la Fiscalía informó del trámite
de enajenación temprana del bien por parte de la SAE. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En punto de la materialización del secuestro, acotó que esta se llevó a cabo el 24 de enero de 2018, evento que fue atendido por Katy Rada, arrendataria, quien manifestó que desde hacía ocho meses atrás, le cancelaba a Diana Gaviria el canon de arrendamiento de $850.000.oo, lo que significa que desde entonces la accionante tenía conocimiento de la existencia de la acción de extinción de dominio, que es el escenario propio para la presentación del disenso que propone, bajo las formas propias del juicio y el debido proceso, y de esa forma tiene la oportunidad de salvaguardar su derecho de oposición e incorporar los elementos probatorios que considere pertinentes; obrar en contrario, iría en contravía de sus derechos fundamentales. Concluye su intervención indicando que el alegato de tutela no expone un acto u omisión que cause afrenta a un derecho fundamental por cuenta de una decisión adoptada por el Juzgado, sin que se observe irregularidad en el trámite del proceso, porque este se adelantó acatando las directrices de la Ley 1708 de 2018, con las modificaciones de la ley 1849 de 2017, aplicables en su momento. Es por ello que solicita que se deniegue el amparo pretendido, al no haberse violado
ningún derecho fundamental.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y de la Fiscalía 21 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la
jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
…
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a
diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva
4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La tutelante se queja de que el bien inmueble de la carrera 58 No. 77-41 torre 6, apartamento 1409, del conjunto Reservas del Sur de Itagüí, Antioquia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-977114, fue afectado injustamente dentro del sumario 13353 ED, hoy causa 2018-029-03, que se encuentra a cargo del Juzgado 3° de la materia; recaba en este sumario en el origen lícito y su destinación como vivienda familiar; relieva que ello acaece por haber estado casada con Albeiro Julio Acevedo Asprilla, sujeto dedicado al tráfico de estupefacientes, de quien se separó formalmente varios años antes de su compra, como lo evidencia con la sentencia de cesación los efectos civiles del vínculo, amén de que igualmente se liquidó la sociedad conyugal que entre ellos existió. Dentro de la tutela se ventiló que la demanda de extinción de dominio apenas fue admitida por el Juzgado. Aunado a ello, de la prueba aportada por la libelista se tiene certeza de que la materialización del secuestro ocurrió el 14 de enero de 2018. Con ese preámbulo se estudiará si el ruego cumple con los requisitos de
procedibilidad relacionados con el carácter residual del amparo y además con el principio de inmediatez de la petición. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la causa 2018-029-03 se adelanta en el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; allí se cuestiona el patrimonio de Albeiro Julio Acevedo Asprilla, quien se habría dedicado al tráfico de estupefacientes a nivel internacional. No se discute que entre Acevedo Asprilla y Diana Milena Gaviria existió un vinculo marital que a la fecha se entiende finiquitado porque existe sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio y además, la sociedad conyugal que constituyeron estas personas fue liquidada. Mientras tanto, el debate que se propone en torno al origen y destinación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-977114 de la carrera 58 No. 77-41 torre 6, apartamento 1409, barrio Reservas del Sur de Itagüí, Antioquia, escapa al ámbito de la acción de tutela, porque esa es la disputa de fondo en el proceso de extinción de dominio. En tal virtud, le asiste razón a la Juez 3ª aquí vinculada, en el sentido de que aquél es el escenario correcto para ejercer el derecho de contradicción y aportar los elementos suasorios que estime, en los términos del debido proceso establecido en el Código de Extinción de Dominio con sus modificaciones. Por otro lado, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rodea el amparo,
porque la libelista estaba enterada desde el 24 de enero de 2018, de la existencia del trámite y sólo hasta ahora decide impetrar el amparo. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En vista de lo anotado, la demanda no resultará próspera por no cumplir con los requisitos mínimos de procedibilidad. En torno a los principios de inmediatez y residualidad la Corte Constitucional se ha pronunciado de forma reiterativa, léase: “3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. … 3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.5 Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna6. El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como
la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.7 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.9 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial 5 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de
2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.
6 Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4. 7 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 8 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 9 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.10 Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.11”12 Visto lo anotado, pese a tener conocimiento de la existencia de la acción de extinción de dominio más de un año atrás, Diana Milena Gaviria instrumentaliza la tutela utilizándola como mecanismo de defensa principal, aportando elementos de juicio
ajenos al amparo, pues estos son los que el Juez de conocimiento ordinario debe ponderar, soslayando con ello el trámite preferente, allí es a donde deben alegarse las cuestiones que aquí se trajeron a colación, verbigracia, la existencia del patrimonio de familia, . De ello se concluye que la tuición es improcedente del todo y por eso será denegada. Finalmente en torno al maltrato que refiere, tampoco habrá de pronunciarse el Tribunal por cuanto ello es ajeno al clamor orientado a la situación que ventila dentro del proceso de extinción de dominio y no se acreditó lo que atañe a la afectación de la dignidad humana, honra, buen nombre; protección como mujer víctima de maltrato ni la condición persona de cabeza de hogar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE 195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 10 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.
11 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.4. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-007/19; Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a la vivienda digna y al patrimonio de familia, dignidad humana, honra, buen nombre; protección como mujer víctima de maltrato y cabeza de hogar. invocados por DIANA MILENA GAVIRIA en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,