TSB - 110012220000201900055 00 sentencia tutela Fiscalía 33 de extinción de Dominio y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900055 00 sentencia tutela Fiscalía 33 de extinción de Dominio y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900055 00
Procedencia: Juzgado 13 Laboral de Medellín – Sala Penal, Tribunal de Bogotá - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Bien afectado: M.I. 001-514141 de Medellín. Esto es, el inmueble ubicado en
la Calle 11 sur Número 29 D-220 apartamento 1104, Saint Mitchel, Medellín Demandante: María Elena Trujillo Molina Accionados: Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS – SAEDecisión: Niega por improcedente
Acta: 36
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de María Elena Trujillo Molina, quien se queja de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEy la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA
Se dice que el inmueble ubicado en la Calle 11 sur Número 29 D-220 apartamento 1104, que se identifica con el número de matrícula M.I. 001-514141 de Medellín, pasa la restricción de patrimonio de familia, y aún así se encuentra afectado dentro del proceso de 5132 que cursa en la Fiscalía 33 del ramo, donde se cuestiona el patrimonio de Jhon Jairo Castillón.
Alude que en ese predio, del cual Trujillo Molina dice ser propietaria del 50%, residen esta, de 61 años, y su núcleo familiar compuesto por varias personas, entre ellas una hija que está en el cuarto mes de embarazo. Por ello porfía que ella y su descendiente son sujetos de especial protección constitucional. Refiere que su esposo John Jairo Castillón tuvo problemas de orden penal, de los que su familia es ajena, y como consecuencia de ello se inicio la acción de 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio extinción de dominio que aún se encuentra en fase de pruebas y, por lo tanto no se ha resuelto de fondo a través de la sentencia. Porfía en que su permanencia en el apartamento ha sido de buena fe y aún así, vienen sufriendo hostigamientos por la SAE y la Fiscalía. En lo que a la SAE atañe, relata que ha intentado contactar a la entidad para que se le permita regular su permanencia en la heredad, a cambio del pago de la mitad del canon de arrendamiento, por la parte del bien que se encuentra en litigio, esto es, el 50% de su esposo. Es por ello que considera estar en ciernes de un perjuicio irremediable, en el sentido de que esa es la única vivienda con la que cuenta y el desocuparla, le acarrea enormes gastos adicionales a la hora de tener que pagar un arriendo, no obstante la particularidad del próximo nacimiento de su nieto. Ello se traduce en
una afrenta al derecho del mínimo vital. A esto se suma que el menor de sus hijos aún está estudiando en la universidad. Acude a la tutela porque no tiene otros medios ordinarios de defensa; relievó que solamente se encuentra en vilo el 50% del apartamento que es el que le pertenece a su esposo, quien aún se encuentra al abrigo de la presunción de inocencia. Dijo que la SAE, por medio de la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, de la cual se enteró el 12 de marzo del corriente, pretende ejercer la función de policía administrativa sobre el bien, evento ante el cual no se puede oponer, pues contra ese acto no proceden recursos. Agentes de la SAE le manifestaron que a efectos de hacer valer sus derechos, debe hacer las postulaciones respectivas a través de abogado, pero en este momento no cuenta con la capacidad económica para ello. Por eso con la resolución mencionada, dice, la SAE le desconoce los derechos que le asisten en los términos de la Ley 1708 de 2014, donde se garantiza el respeto a quienes obran con buena fe que debe ser desvirtuada. A continuación se ocupó de relacionar las características de la acción de extinción de dominio regulada por el CED, y así mismo, evocó extensamente la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, con miras a determinar los fundamentos del proceso. A propósito del procedimiento contemplado en el CED, destacó que en la fase inicial del trámite se surte de forma unilateral por cuenta de la Fiscalía y que si se quiere intervenir en la acción, esto deberá hacerse a través de experto en el
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio tema, mientras que en el escenario de la gestión del bien, no hay posibilidades de oposición y en esa medida deberán desocupar su vivienda. Insistió por ello en la protección de los terceros de buena fe, a quienes se debe garantizar el respeto de tal condición. A continuación se dedicó a desarrollar alegato sobre la afectación que sufre al mínimo vital iterando la argumentación de cara a los costos asociados al pago de arriendos. Hizo mención de la posibilidad de impetrar tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y así mismo, de la posibilidad de que las controversias que estos susciten tendrá lugar en la sede natural, sin embargo se reconoce la posibilidad de rogar la tuición en contra de estos, si su contenido implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales que obligue a la protección urgente de los mismos. Acusa que en este caso, se advierte tal consideración porque las medidas cautelares impuestas no resultan razonables y son desproporcionadas porque sus recursos se mermarán e impedirán la congrua subsistencia, a propósito del niño en gestación quien además vería afectado su derecho a la vida. Sostiene que se le vulnera el derecho al debido proceso, porque la imposición de cautelas no tuvo en cuenta la condición de tercería de buena fe que ostenta su núcleo familiar, ni si las medidas son proporcionales para los fines perseguidos
en el proceso, porque con el mero embargo se encontrarían garantizados. Por ello estima que la decisión de la SAE fue arbitraria y aún cuando intervino ante esa autoridad, se le informó que en contra de sus actos no proceden recursos. Alega que en su caso, resultan superados los requisitos de procedibilidad del amparo y por ello pretende que se tutelen los derechos a una vivienda y vida dignas; al mínimo vital; que se garantice la protección especial por razón de su edad y de la condición de mujer embarazada de su hija y a la vivienda del que esta por venir; así mismo, que se respete la garantía que como tercera de buena fe ha visto afectada por cuenta de la SAE. Como consecuencia de ello pide que se le ordene a esa entidad que revoque el acto administrativo 1520 de 4 de diciembre de 2017 y en consecuencia, que no se desarrolle el desalojo del inmueble, mientras no se produzca orden judicial, esto es, que el Juez así lo ordene. Solicita que se ordene a la SAE que limite las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio a la proporción necesaria para proteger sus derechos, los de su hija, Laura Catalina Castrillón 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Trujillo y su nieto e igualmente que se adopten en la tutela las medidas que se estimen para la protección de sus derechos. Acompaña la demanda con; i.) copia de su cédula de ciudadanía y de la de Aura
catalina Castrillón Trujillo, así como del registro civil de nacimiento de la última; ii.) copia de la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, emitida por la Sociedad de Activos Especiales; iii.) comunicación a través de la cual la SAE conmina al desalojo del inmueble de la especie; iv.) examen de embarazo de Laura Castrillón, e historia clínica; v.) certificación de avalúo del posible canon de arrendamiento del predio ubicado en la calle 11 sur No. 29D – 220, bloque 7, Colinas de San Michel de Medellín; vi.) certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 001-514141 de Medellín; vii) registros civiles de nacimiento de Susana y Tomar Castrillón Trujullo; viii.) Declaración extrajuicio de María Elena Trujillo Molina.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 33 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que la resolución de inicio dentro del presente asunto fue emitida por la Fiscalía 13 de extinción de dominio y allí se refiere como afectada a María Elena Trujillo Molina. En dicho documento se estableció que la causal descrita tiene que ver con el origen ilícito de los recursos con los que fue adquirido el bien, esto es, con el producto del narcotráfico y el Lavado de Activos y en esa medida en su momento se consideró que existía un incremento patrimonial injustificado en cabeza de sus propietarios pues no se explicó el origen de la riqueza.
La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio recibió las diligencias el 10 de septiembre de 2014 y el 2 de agosto de 2017 se decretó la apertura del periodo
probatorio y a la fecha se están desarrollando estudios contables y económicos de carácter patrimonial , los cuales una vez consolidados permitirán en un plazo razonable el traslado para alegar y la calificación del proceso como en derecho corresponda. El proceso cursa bajo la égida de la Ley 793 de 2002 en concordancia con la Ley 1453 de 2011 Ahora bien, pese a lo afirmado por la accionante en torno a su titularidad respecto del 50% de la propiedad, indicó que si la fuente u origen de los recursos es de carácter ilícito, procede la acción de extinción de dominio; bajo ese entendido, es su carga probar que el origen de los recursos de lo que alega le pertenece es lícito. Desde esa perspectiva no basta con ser conyugue y que una parte del bien le pertenece, sino que debe demostrar el origen honesto de los caudales, de cara al instituto de la carga dinámica de la prueba. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En torno a las alegaciones que se orientan a la actividad de la SAE, dijo que el proceder de esa entidad debe encontrarse sometido a la Constitución, los derechos fundamentales y los principios de la función administrativa desarrollada en el artículo 209 de la Carta y regladas por los artículos 1° y 3° del CPACA; así, la decisión del desalojo del inmueble es de la SAE y en ello no interviene en
ningún momento la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio. Esas fueron sus apreciaciones en torno a la demanda de tutela. 3.2. Sociedad de Activos Especiales Intervino a través de un apoderado especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de policía administrativa de su representada; ii.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE cuenta con poder de policía administrativa que le faculta para la recuperación material de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, de ese modo obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, frente a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • Adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre el ejercicio de la SAE y el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Lo que se observa, dijo,
es que la accionante pretende a través del amparo constitucional, beneficiarse de un bien sobre el cual se ejerce ocupación ilegal, pues su poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la nación • Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 33 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T –
1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Sobre identificado inmobiliariamente con el número 001-5141401 de Medellín, respecto del cual María Elena Trujillo Molina es titular junto con John Jairo Vasco Castrillón desde el 23 de agosto de 2000; al bien se le impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro, el según se anotó en el certificado de registro el 2 de julio de 2009 dentro del proceso de extinción de dominio 5132 ED, por parte de la Fiscalía 13; hoy las diligencias se surten ante su homóloga del Despacho 33. Vasco Castrillón ha sido cuestionado por actividades de narcotráfico y Lavado de Activos. El inmueble fue restringido con afectación a vivienda familiar. La tutelante afirma que el 12 de marzo del corriente se enteró de la existencia de la resolución 1520 de 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual la SAE
asumió el ejercicio de los poderes de policía y en consecuencia le informó de la materialización del desalojo del inmueble de la calle 11 sur Número 29 D-220 apartamento 1104, que se identifica con el número de matrícula M.I. 001-514141 de Medellín. Acusa que el predio fue afectado injustamente porque ella es dueña de un 50% de aquél y además, porque nunca ha sido cuestionada en el ámbito penal. Plantea que la SAE ha optado por grabar más allá de lo razonable el bien, atendiendo no sólo que la mitad de este no se encuentra comprometida en el proceso extintivo, sino además, porque allí convive con su núcleo familiar que incluye a una mujer en estado de gestación. Aunado a ello, ha intentado acceder a la SAE para negociar un canon de arrendamiento acorde con el bien y además oponerse a los efectos de la resolución en comento, sin que haya logrado hacerlo, porque las decisiones de la administradora del FRISCO no son oponibles. Con ese preámbulo, la Sala estudiará si es posible que a través del amparo se ventilen asuntos como los planteados, en lo atinente a la Fiscalía 33 ED, partiendo del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción consistente en el carácter fraccionario de la tuición. Por otro lado se verificará si del despliegue de la Sociedad de Activos especiales asoma una vulneración que habilite la intervención del Juez Constitucional, o si por el contrario se observa el ejercicio normal de su deber legal. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el sumario 5132 ED, por parte de la Fiscalía 13; allí se cuestiona el patrimonio de John Jairo Vasco Castrillón, respecto de quien se afirma que estuvo vinculado a actividades delictivas de narcotráfico y Lavado de Activos; tampoco se tiene duda en cuanto a la titularidad mancomunada de este y de Trujillo Molina de la matrícula inmobiliaria 001-514141 de Medellín. Es por ello que al haberse impuesto medidas cautelares en dicha instrucción, la administración del predio se encuentra a cargo de la SAE, quien en ejercicio de sus facultades, en desarrollo del artículo 90 del Código de Extinción de Dominio, acata el mandado de la autoridad judicial, en este caso de la Fiscalía General de la Nación que emitió resolución de inicio de la acción de extinción del dominio, imponiendo medidas cautelares que incluyen el secuestro del bien, lo que fue registrado en el certificado de tradición del inmueble el 2 de julio de 2019. En ese orden la SAE actúa en cumplimiento de un deber legal previsto en el Decreto 2136 de 2015, que en su artículo 2.5.5.2.9. prevé: “Funciones de policía administrativa del Administrador del FRISCO. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del FRISCO la función de
policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio. Las autoridades de Policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma para estas actuaciones, en cuanto correspondan a la efectiva administración de los bienes que ingresan al FRISCO. El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al ocupante ilegal del bien. Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, quien tenga la función o en quien se encuentre delegada la misma practicará la diligencia directamente o por autoridad competente.” Como se lee, la Sociedad de Activos Especiales cuenta con poderes de policía administrativa, por medio de los cuales ejecuta las órdenes de las autoridades judiciales, en esa medida, dichas medidas no son oponibles por los afectados u ocupantes de los bienes sometidos a los procesos de extinción de dominio. Bajo ese entendido no es la SAE quien impone las medidas cautelares, sino quien las hace efectivas; de ese modo, obedece la orden que expide la Fiscalía General de la Nación en el estanco a su cargo, cuando emite la resolución de inicio según lo regula la Ley 793 de 2002 en su artículo 12, léase: “En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los
anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.” 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es por ello que se estima que las controversias que se deriven de la imposición de cautelas adoptadas en la resolución inicial pueden ser materia de impugnación en los términos del artículo 14 A de la Ley 793 de 2002. Así, pese a que la libelista alega que no se le ha permitido recurrir las órdenes de policía –de la SAEpara ventilar sus derechos, en realidad con la demanda no se acreditó que hubiera elevado petición, en el escenario natural, ante la Fiscalía General de la Nación, oponiéndose al secuestro por las razones aquí ventiladas. Como no se ha mostrado que haya impugnado la decisión que impuso las cautelas, María Elena Trujillo Molina no ha agotado los mecanismos de defensa a su alcance y por lo tanto la tutela se pretende utilizar como medio de oposición principal, soslayando su caris residual. Ahora bien, tampoco se demostró que Trujillo Molina hubiera concurrido ante la SAE, para solicitar la regulación de un canon de arrendamiento como el que propone y que esa firma hubiera desatendido su clamorlamor. Sobre los requisitos mínimos de procedibilidad la Corte Constitucional ha dicho: “3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. … 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.5 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio 4 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)
las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 5 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.6 Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que
exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.7”8 Itérese, la tutela torna improcedente porque no se efectuaron las postulaciones del caso, en el escenario natural. De ello se desprende que se pretende utilizar la tutela como traslapa para evadir los efectos de la acción; en ese contexto, tampoco puede predicarse vulneración por parte de la Fiscalía, pues la libelista no ha comparecido a la acción extintiva para hacer valer sus derechos sobre el 50 % del bien que porfía no se debió afectar. Como sea, la autoridad de investigación refirió que se está adelantando la fase de pruebas en el segmento inicial, por lo que es el momento para que concurra al proceso y aporte los elementos suasorios que estime en torno a la licitud del origen de los recursos que sirvieron para obtener el inmueble. Es allí donde primeramente debe poner en conocimiento del persecutor todo aquello que atañe a la condición de gravidez que acompaña a su hija y demás vicisitudes que aquí relató, para que la instancia ordinaria se pronuncie sobre
ello. Como consecuencia de lo estudiado, no procede el amparo de los derechos a una vivienda y vida dignas, mínimo vital; la garantía de la protección especial por razón de su edad y de la condición de mujer embarazada de su hija y a la vivienda del que está por nacer; así mismo, que se respete la condición de tercera de buena fe en el proceso de extinción de dominio y en la acción desarrollada por la administradora del FRISCO. 6 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de
2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1. 7 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de
2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P.
Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.4. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-007/19; Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11
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Copia de las respuestas aquí conferidas se entregarán a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a una vivienda y vida dignas, al mínimo vital; la garantía de la protección especial por razón de su edad y de la condición de mujer embarazada de su hija así como a la vivienda del que está por nacer; así mismo, que se respete la condición de tercera de buena fe en el proceso de extinción de dominio y en la acción desarrollada por la administradora del FRISCO, como aquí lo invocó MARÍA ELENA TRUJILLO MOLINA en contra de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio y la Sociedad de
Activos Especiales SAS –SAE-.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, entréguesele a la accionante copia de las respuestas aquí aportadas.
TERCERO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
WILLIAM SALAMAN
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