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TSB - 110012220000201900056 00 sentencia tutela Fiscalía 7 de extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900056 00 sentencia tutela Fiscalía 7 de extinción de Dominio y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900056 00

Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Bucaramanga - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá

Bien afectado: M.I. 300-546 ubicada en la calle 56 No. 14-84, barrio El

Reposo, Floridablanca Santander Demandante: Rafael Rodríguez Garcés Accionados: Fiscalía 7 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Sociedad de Activos Especiales SAS – SAEDecisión: Niega por improcedente; concede amparo derecho de petición

Acta: 35

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Rafael Rodríguez Garcés, quien se queja de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAEy la Fiscalía 7 de Extinción de Dominio.

2. LA DEMANDA

Se dice que el predio ubicado en la calle 56 No. 14-84, barrio El Reposo, Floridablanca Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546 se encuentra involucrado en el proceso de extinción de dominio 4112 que cursa en la Fiscalía 7 del ramo. De ello se enteró en el 2008 cuando recibió una visita de la autoridad de instrucción, que en su momento le solicitó la acreditación de los derechos reales sobre el bien, por lo que en esa oportunidad le entregó el

documento original continente de una promesa de compraventa suscrita con Ismael González Ordoñez; desde entonces no volvió a saber nada de la Fiscalía Afirma que desde el 6 de marzo de 2006 Rafael Rodríguez Garcés y su familia poseen el predio y le ha realizado mejoras, como por ejemplo, la construcción de una segunda planta, además, paga el impuesto predial y los servicios públicos; todo ello tiene como preámbulo la aludida promesa de venta, aunque el negocio no se protocolizó por situaciones ajenas a su voluntad. 2

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Demandante: Rafael Rodríguez Garcés Accionada: Fiscalía 7 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La ampliación del predio tenía como fin el arriendo de una de sus plantas, lo que en realidad ocurrió, pero cuando su inquilina se enteró de la existencia del proceso, dejó de pagar el canon correspondiente. Su núcleo familiar se encuentra cobijado por el SISBÉN, con puntaje debajo de 35, sin embargo el Estado no le presta ninguna ayuda, verbigracia, una asesoría para saber cómo actuar en este caso que le aflige. Relieva que su familia ha sido desplazada por actores armados en dos ocasiones, al punto que se encuentran inscritos en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el 16 de diciembre del 2013 y que en el inmueble moran él que es adulto mayor con padecimientos de salud, y sus nietos, varios de los cuales son menores de edad. En ese estado de cosas, el 14

de noviembre de 2018, recibió en su casa un comunicado de la SAE, conminándolo al desalojo del inmueble; fue por ello que a través de un abogado, impetró a esa firma, que se le garantizara el debido proceso y fuera escuchado, toda vez que nunca ha sido vinculado al proceso penal y además, no se han valorado los documentos que en su momento le aportó al funcionario de la Fiscalía que le visitó en el 2008. Al momento de la interposición de la demanda no había recibido respuesta. Porfía en que su condición de pobreza debe ser tenida en cuenta al momento del pronunciamiento sobre sus derechos fundamentales. Aunado a ello está perturbado por la suerte que habrá de correr con su familia pues no tiene donde vivir. Considera que con la diligencia de desalojo programada para el 28 de marzo de 2019, con el acompañamiento de la fuerza pública, se pueden generar disturbios al impedirle el acceso a su morada. Proclama la ausencia de garantías en el trámite ordinario por cuanto no fue vinculado al proceso penal para defender la posesión que ejerce sobre el bien, conculcando con ello las prerrogativas contempladas en el artículo 13 del CED. Por lo relatado considera que se han quebrantado sus derechos a la dignidad humana, vivienda, la vida, petición, salud, a la protección especial de los menores y a la mujer cabeza de familia. Como consecuencia de ello solicita que se le ordene a la SAE la cancelación de la diligencia de desalojo del inmueble y por otro lado, que se disponga que la Fiscalía le vincule al proceso ordinario, a efectos de que pueda ventilar las

pruebas que respaldan su derecho de posesión y propiedad.

Acompaña la demanda con: i.) copia de un contrato de permuta celebrado entre Ismael González Ordoñez y Rafael Rodríguez Garcés; ii.) Comunicación de la

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio resolución 725 de 18 de abril de 2018, por medio de la cual se informa al ocupante del predio de la especie de la diligencia de desalojo programada para el 28 de marzo de 2019, así mismo, copia de la citada resolución; iii.) oficio de 4 de junio de 2014, por medio del cual se indica que por ese entonces Rafael rodríguez Garcés y su núcleo familiar se encuentran adscritos al Registro Único de Víctimas; iv.) recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el accionante en contra del pronunciamiento 0725 del 18 de abril de 2018 emitido por la SAE; v.) certificado de la Junta de acción Comunal de El Reposo; vi.) documento médico del actor del 21 de agosto de 2018; vii.) recibos de impuestos prediales; viii.) copia de las cédulas de ciudadanía de Rafael Rodríguez Garcés, Rafael Alberto Rodríguez León; Jhon Sebastián Rodríguez León, Yorleida Rodríguez León y de las tarjetas de identidad de Karen Juliana Rodríguez León, César Julián Rodríguez León, Nikol Maysuri Rodríguez León; ix.) consulta de puntaje SISBEN de Yorleida Rodríguez León, Karen Juliana

Rodríguez León, César Julián Rodríguez León, Rafael Alberto Rodríguez León, Nikol Maysuri Rodríguez León, Rafael Rodríguez Garcés; x.) contrato de obra civil suscrito por el accionante y Freddy Rafael Rueda Rojas; xi.) copia del contrato de arrendamiento de predio urbano, del inmueble materia de tutela.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 7 antes 12 de Extinción de Dominio.

Intervino la titular de esa dependencia, quien manifestó que con la entrada en vigencia del Código de Extinción de Dominio, las diligencias fueron reasignadas al Despacho 12, hoy 7 ED, el 15 de agosto de 2014; el 3 de octubre de ese año, se avocó el conocimiento de la acción. Entre tanto, el 1° de octubre de 2007, la Fiscalía 21 ED profirió resolución de inicio en contra del patrimonio de Ismael González Ordoñez, su núcleo familiar y colaboradores, decretando medidas cautelares sobre sus bienes, dentro de los cuales se encuentra el de matrícula inmobiliaria 300-546. El 20 de junio de 2016, la Fiscalía 12, hoy despacho 7° declaró la improcedencia extraordinaria de la acción que se adelantaba contra el inmueble referido, a solicitud de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo previsto en el artículo 17B, parágrafo 4° de la Ley 795 de 2005, dentro de los radicados 110016000253-2007 y 1100160002053-200783757. Seguidamente se concentró en precisar las características de la tutela,

contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, enfatizando en su carácter residual, salvo que se utilice de manera transitoria ante la inminencia de 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio amenazas graves. Luego de ello afirmó que en este caso no se observa la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, propiciado por cuenta del despacho a su cargo, frente al cual operara tutela como mecanismo de protección. Sostuvo que la tuición no puede utilizarse alternativamente, dado que su naturaleza no es la de entorpecer la acción ordinaria. Con ese preámbulo manifestó que esta demanda no supera los presupuestos contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial y en esa medida la tutela no es procedente. Acotó que es la SAE la entidad encargada de la administración de los bienes que se encuentran afectados en el presente asunto, como quiera que desde la materialización de las medidas cautelares, la Fiscalía hizo la entrega física para su administración a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes como lo mandaba el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. En memorial posterior reparó en que la resolución de 20 de junio de 2016, con la que se decretó la improcedencia extraordinaria de la acción no fue sujeta a pronunciamiento del a quem en sede de consulta; sin embargo, que su superior

ordenó el depósito del inmueble en la jurisdicción de Justicia y Paz. Acompaña su intervención con copia del pronunciamiento de sustanciación de segunda instancia del 12 de enero de 2018. La Fiscalía ad quem vinculada, guardó silencio dentro del término conferido. 3.2. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de un apoderado especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de policía administrativa de su representada; ii.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE cuenta con poder de policía administrativa que le faculta para la recuperación material de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, de ese modo obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se

encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la resolución 725 de 18 de abril de 2018.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 7 del ramo y ante esta Colegiatura actúa la Fiscalía 3ª Delegada. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por

actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte

Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa;

SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante afirma que posee desde el 6 de marzo de 2006 el bien inmueble de la carrera 56 No. 14-84, barrio El Reposo, de Floridablanca, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-546, el cual permutó con Ismael González Ordoñez, pero nunca se protocolizó el negocio, sin embargo, desde entonces ha ejercido actos de señor y dueño. Acusa que el predio fue afectado injustamente dentro del sumario que cursa en la Fiscalía 7 del ramo, con el radicado 4112 ED; de ello tuvo noticia desde el año 2008, cuando recibió la visita de un funcionario de la Fiscalía, a quien le entregó

el original del contrato de permuta efectuado, sin que hubiera vuelto a tener noticias del caso. Aduce que el predio es usado como vivienda familiar, con las particularidades que tiene cada uno de sus integrantes, cubiertos por el SISBEN con escaso puntaje incluyéndole como adulto mayor y varios menores; su núcleo cercano se encuentra inscrito en la Unidad de Reparación de Víctimas por ser personas doblemente desplazadas. Porfía en que con el arriendo de una de las plantas, se obtienen los ingresos con los que sufraga sus gastos; además que no se le ha permitido actuar en el proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos como poseedor. Se queja de que no tiene donde vivir dada la inminencia del desalojo programado por la Sociedad de Activos Especiales, ante quien acudió el 21 de noviembre de 2018, por intermedio de un apoderado, sin que hasta la fecha hubiera tenido respuesta de sus clamores. Con ese preámbulo se estudiará, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación si el ruego cumple con los requisitos de procedibilidad relacionados con el carácter secundario del amparo y además con el principio de inmediatez de la petición. Mientras tanto, de cara a la Sociedad de Activos Especiales se verificará si con la omisión en la resolución de la impetración de 21 de noviembre pasado, entra en tensión el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución. Por otro lado, considerando que del material obrante se desprende que el inmueble identificado FMI 300546 debe encontrarse a disposición del Fondo

para la Reparación de Víctimas, se verificará cuál el protocolo plausible que deberá seguir la administradora del FRISCO. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el sumario 4114 se adelanta en la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio; allí se cuestiona el patrimonio de Ismael González 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ordoñez, respecto de quien la autoridad de Justicia y Paz de Bucaramanga elevó solicitud, por lo que, en los términos del artículo 17 B, Parágrafo 4° de la Ley 795 de 2005, la instructora declaró en decisión del 20 de junio de 2016 la improcedencia extraordinaria de la acción. En ese orden, pese a que le actor alega que no se le ha permitido concurrir al proceso ordinario para ventilar sus derechos, en realidad con la demanda no acreditó que hubiera elevado alguna petición ante la Fiscalía General de la Nación y que esta ignorara sus súplicas. La pretensión invocada en lo que a la autoridad investigativa se refiere, incumple con el caris de residualidad que rodea la acción, pues se pretende que el juez constitucional le ordene que lo vincule como afectado en el proceso de extinción de dominio, cuando esa petición no se ha hecho en el escenario ordinario. En ese contexto, a pesar de tener conocimiento de la existencia de la acción desde

el año 2008, no hizo nada en procura de oponerse a las postulaciones del órgano persecutor, y con ello además se soslaya el deber de interponer el ruego dentro de un término razonable, en la medida en que se tardó más de una década en ventilar la pretendida condición de poseedor. Sobre los requisitos mínimos de procedibilidad la Corte Constitucional ha dicho: “3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. … 3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.5 Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna6. El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la 5 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3. 6 Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de

2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María

Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.7 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.9 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté

diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.10 Respecto del segundo de los eventos, esto es, cuando se alegue la configuración de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha fijado sus elementos de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección 7 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 8 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de

los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 9 Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de

2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.3. 10 Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de

2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.11”12 Itérese, la tutela torna improcedente porque no se ha presentado oportunamente y además, porque no se efectuaron los postulaciones del caso, en el escenario natural. De ello se desprende que se pretende utilizar la tutela como parapeto para evadir los efectos de la acción que en su caso se adelantó bajo las reglas de la Ley 793 de 2002, con la particularidad de que la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio ha declinado su reivindicación a consecuencia de la solicitud que elevó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. Así las cosas, tampoco procede el amparo, porque la demandada no pretende que migre el dominio del bien a favor del Estado, porque el inmueble es requerido por la autoridad judicial transicional, como se ha estudiado. En ese sentido, no se han atropellado garantías alusivas a la condición de personas sujetas a protección constitucional especial en el caso del núcleo familiar del actor, bien por pobreza, dado el escaso puntaje en SISBÉN; por avanzada edad y enfermedad, ora por ser menores o personas desplazadas por la violencia, aunado a que en este momento no se tiene certeza de si las notas en la Unidad

para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas se encuentra vigente. Como se declaró la improcedencia extraordinaria y esa decisión, y en virtud del tránsito de legislaciones entre la Ley 793 de 2002 y el CED con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017, la Fiscalía delegada ante el Tribunal estableció que esa decisión no tenía la vocación de ser consultable y en ese orden la instructora ordenó a la a quo que debería: “…materializar el levantamiento de la medida cautelas sobre el bien objeto de la declaratoria de improcedencia sin necesidad de la previa revisión de esa resolución por parte de estas fiscalías delegadas ante el Tribunal. En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 53 de la Ley 1849 del 19 de julio de 2017, esta delegada se ABSTENDRÁ de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de fecha 20 de junio de 2016, ordenando remitir de manera inmediata la actuación a la fiscalía A quo para que materialice la orden contenida en dicha providencia, con el fin de viabilizar el ingreso de esos activos al Fondo para la Reparación de las Víctimas.” 11 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de

2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; T-442 de 2017. M.P.

Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3; y T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,

fundamento jurídico N° 3.1.4. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-007/19; Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Bajo ese entendido, el escenario en el que debe efectuar las reclamaciones que estime es el de Justicia y Paz, en Bucaramanga, que es a donde ha debido ponerse a disposición el inmueble. Ahora bien, la queja contra la Sociedad de Activos Especiales tiene un doble componente, i.) la materialización del desalojo y ii.) que no se haya desatado del recurso interpuesto en contra de la resolución 0725 de 2018. En primer lugar se dirá que la SAE, como autoridad con funciones de policía administrativa, tiene el deber de responder las peticiones respetuosas que eleve la ciudadanía. Con esa premisa, en este asunto se estableció que el 21 de noviembre de 2018, la entidad recibió memorial a través del cual se interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución 00725 de 2018, sin que en su intervención se haya acreditado que se hubiera ofrecido la respuesta de rigor. Como ello es así, se tutelará el derecho de petición en lo que con documento se relaciona; es por ello que se ordenará a la representante legal de la entidad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, que responda a lo solicitado, en el sentido que en derecho corresponda.

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