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TSB - 110012220000201900061 00 se abstiene de abrir desacato

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 110012220000201900061 00 se abstiene de abrir desacato
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900061 00

Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Medellín – Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Bien afectado: M.I. 167-10373 y 10624546

Demandante: Arnoldo Sacristán Mahecha Accionados: Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE Decisión: Se abstiene de abrir desacato

Acta: 53

1. Asunto Pronunciarse en torno al cumplimiento, por parte del Fiscal 45 de Extinción de Dominio de Medellín, a la orden de amparo adoptada por esta Sala en fallo del 8 de abril de 2019.

2. Antecedentes relevantes Mediante sentencia de la fecha anotada, el Tribunal concedió el amparo el derecho fundamental de petición a Arnoldo Sacristán Mahecha, en contra de esa Fiscalía y por eso se dispuso: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por ARNOLDO SACRISTÁN MAHECHA en contra de la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá; en consecuencia, se ordena a dicho funcionario que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia RESPONDA lo solicitado en memorial de 26 de febrero de 2019. Copia

de dicho documento será remitida con destino a la presente tutela.” La solicitud que generó ese pronunciamiento, dirigida a la autoridad accionada fue del siguiente tenor: “…RESPETUOSAMENTE LE SOLICITO SE DIGNE INFORMARME CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN QUE HA INICIADO ESE DELEGADO FISCAL EN PROCURA DE EXTINGUIR BIENES. ” Seguidamente el petente explicó, que por medio de su núcleo familiar supo que habrían sido afectados bienes cuya titularidad recae en algunos de sus integrantes a quienes se les conminó a desalojarlos; adujo que requería la información para ejercer sus derechos en la acción y acotó que él es la única persona de su familia llamada al proceso penal y por ello se encuentra privado 2

República de Colombia Radicado: 110012220000201900061 00

Rama Judicial Demandante: Arnoldo Sacristán Mahecha Accionada: Fiscalía 45 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de la libertad, todo ello para afirmar que la responsabilidad que le asiste es personal y sus allegados no tendrían por qué ser despojados de sus bienes. Con memorial del 14 de mayo, Sacristán postuló que transcurrido el término conferido en la orden de tutela, la Fiscalía no había cumplido con su carga y por eso solicitó la apertura del incidente de desacato. Fue por ello que con auto de esa misma fecha, se requirió al funcionario a efectos de que informara si había cumplido o no con la sentencia descrita. Dentro del lapso conferido para ofrecer el correspondiente informe, el Fiscal dijo

que por oficio 0052 de 2 de abril de 2019, con remitido al centro de reclusión mencionado por el demandante, se remitió respuesta por la oficina postal con la guía No. RA103115005CO; aunado a ello, aporta el desprendible con sello de de recibo del 5 de abril del corriente. Acusa que le informó al petente las personas afectadas dentro de la radicación 110016099068201701114 y por ello, estima que dio cabal cumplimiento a lo ordenado, allegando a demás a libelo de tutela, el 9 de abril, la documentación pertinente. Es por ello que solicita que se deniegue la súplica impetrada en esta oportunidad

3. Del asunto concreto De tiempo atrás, la Jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el seguimiento al cumplimiento de las decisiones en materia de tutela, y la aplicación del instituto del desacato, cuyos propósitos son ostensiblemente diferentes, léase: “La norma precisa que las órdenes consignadas en los fallos de tutela estimatorios deben asegurar que quien formuló la acción goce plenamente de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y que, si es posible, retorne a la situación en la que se encontraba antes del momento de su lesión. Si la infracción denunciada se presentó a raíz de una omisión, el fallo debe asegurar que la conducta omitida se realice. Si, en cambio, la tutela se promovió ante la amenaza de un derecho fundamental, el juez debe ordenar que cese e impartir las medidas necesarias para evitar que el derecho comprometido vuelva a ser violado, perturbado o restringido.

34. Desde ese punto, el juez de tutela debe centrar su atención en la ejecución de lo

ordenado en la sentencia. Y lo debe hacer valiéndose de los dos mecanismos procesales que el Decreto 2591 ideó para ello: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Su incidencia en la realización del derecho a la administración de justicia de los ciudadanos beneficiados por un fallo de tutela tiene que ver, precisamente, con el hecho de que doten a los jueces constitucionales de las herramientas necesarias para lograr que sus órdenes sean oportuna y plenamente cumplidas. En el marco de la discusión que plantea la acción de tutela objeto de estudio haría falta establecer, ahora, cuáles son esas herramientas.”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-226/16 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 3

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Rama Judicial Demandante: Arnoldo Sacristán Mahecha Accionada: Fiscalía 45 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La orden de tutela se concentró en que la Fiscalía respondiera la el clamor que el actor elevó de tiempo atrás. Ciertamente el despliegue de la autoridad en torno a petitum ventilado ha culminado pues el Fiscal 45 de Extinción de Dominio le puso de presente a Sacristán Mahecha que en esas diligencias se encuentran afectados los

patrimonios suyo y de “Ilsen Adriana Sucerquia Díaz, Yovana Sacristán Mahecha y Luz Miryan Sacristán Mahecha”; Dicho reporte fue allegado de tiempo atrás al libelo –el 9 de abril del corriente-. En conclusión: la demandada dio alcance al mandato del Juez Constitucional, porque ha informado lo que se describió extensamente. Es por ello que el Tribunal se abstiene de despachar favorablemente lo pretendido por el libelista. Así mismo se ordenará que por Secretaría se le entregue a este, copia de la respuesta aportada por la entidad interviniente, por el medio más expedito, incluso por despacho comisorio al asesor jurídico del establecimiento donde aquél afirma encontrarse. Así las cosas, la Sala de Decisión de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

4. Resuelve: PRIMERO: ABSTENERSE, de abrir el incidente de desacato, según fue solicitado por Arnoldo Sacristán Mahecha, conforme se explicó en acápite pertinente.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, ENTREGUESE a la petente copia de la respuesta aportada por las autoridad que aquí intervino, incluso a través de despacho comisorio dirigido al Asesor Jurídico del lugar donde se encuentra privado de la libertad.

TERCERO: Contra esta determinación no proceden recursos, en consecuencia, luego de comunicada, ARCHÍVENSE las diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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