TSB - 110012220000201900063 00 sentencia tutela Fiscalía 57 de extinción de Dominio, SAE y DUMOVA
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900063 00 sentencia tutela Fiscalía 57 de extinción de Dominio, SAE y DUMOVA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900063 00 Tutela 110012220000201900071 00
Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Medellín – Secretaría Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá
Bienes afectados: M.I. 004-49389 de la calle 52 No. 49-55/59 apto 302
M.I. 004-49386 y 004-49386 de la calle 52 No. 49-55/59 aptos 201-202
Demandante: Fray Dalia Herrera Sánchez / Francia Yovana Herrera
Sánchez Accionados: Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio / Sociedad de Activos Especiales
SAS –SAE / Construcciones Dumova SAS Decisión: Niega por improcedente
Acta: 38
1. ASUNTO Pronunciarse sobre las tutelas interpuestas por FRAY DALIA y FRANCIA YOVANA HERRERA SÁNCHEZ, quienes se quejan de la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-, la empresa Construcciones DUMOVA SAS y la Fiscalía 57 de Extinción de Dominio.
2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE Con autos de 29 de marzo de 2019 dos Magistrados del Tribunal de Medellín repudiaron la competencia para conocer de las presentes acciones constitucionales, las cuales arribaron a esta Corporación el 2 y 9 de abril del
corriente. El primero de los expedientes, esto es, el 110012220000201900063 00 fue avocado el mismo 2 de la actual calenda y a este se acumuló la acción 110012220000201900071 00, según el auto del día 9 de abril corriente, para su fallo conjunto. 2
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Demandante: Fray Dalia y Francia Yovana Herrera Sánchez Accionada: Fiscalía 57 de Extinción de Dominio, SAE y Dumova SAS
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3. LAS DEMANDAS Se dice que el 19 de junio de 2018 se llevó a cabo un operativo en el que fueron capturados varios integrantes de la familia de la accionante, dado su compromiso en el ámbito del Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado. Dichas personas son residentes en la misma edificación del interés de la tutelante, pero según el reglamento de propiedad horizontal, en distinto apartamento. En ese orden, las tutelas se interponen con ocasión del acaecer
que afecta a los apartamentos 302, 201 y 2002 de la calle 52 No. 49-55/59, identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 004-49389 00449386 y 004-49387, respectivamente, dirección pertenece al municipio de Hispania, Antioquia. El trámite donde se encuentran involucradas las matrículas el radicado 110016099068201800205 de extinción de dominio cuya fase previa cursa en la Fiscalía 57 del ramo.
Se relata que el 21 de marzo de 2019, funcionarios de la unidad de extinción de dominio, materializaron el secuestro de los inmuebles, levantando sendas actas donde quedó consignada la información pertinente de los apartamentos 301-302; así como 201 y 202, contemplados en la escritura pública No. 446 del 24 de noviembre de 2017. Insisten en que la titularidad sobre los apartamentos 302, así como del 201 y 202, mientras que el apartado 301, es de propiedad de su hermano Fray Julián Herrera Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad. En la tutela de Fray Dalia se aclaró que su petición versa únicamente sobre el apartamento 302, que es donde vive con su hijo; mientras que en la de Francia Yovana, se indicó que el predio 202 está, por lo que su queja se aviene por la orden que se le impartió a su arrendataria de que no le siguiera pagando el correspondiente canon, pues ello atenta contra su manutención y la de su familia; entre tanto, el fundo no. 201, es su sitio de vivienda. Durante la diligencia de secuestro se les entregó a cada una un oficio suscrito por parte de un funcionario de la SAE, en el que se indicaba que esa firma era la encargada de la administración de los bienes incautados dentro de los procesos de extinción de dominio, y así mismo, se les invitó a normalizar la continuidad en los inmuebles, informándoles de la línea telefónica dispuesta para mayor información; atendiendo dicha conminación, el 26 de marzo de 2019 procedió a
comunicarse y fue allí cuando se les indicó la fecha en la que debían entregar voluntariamente los inmuebles y que en caso contrario, se efectuaría el desalojo dentro de los 15 días hábiles siguientes al 21 de marzo, lo que contradice el contenido del documento que recibió y por eso se ve en la necesidad de acudir a la tutela. 3
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Demandante: Fray Dalia y Francia Yovana Herrera Sánchez Accionada: Fiscalía 57 de Extinción de Dominio, SAE y Dumova SAS
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por otro lado, le fue entregado el oficio suscrito por el representante legal de Dumova, con miras a que desaloje el bien, por ser irregular su ocupación al ser un bien afectado dentro de un proceso de extinción de dominio. Seguidamente describieron la forma en que adquirieron los bienes, por compraventa a Elvia del Socorro Sánchez de Herrera, quien a su vez lo había adquirido de su madre en 1984, como se desprende de la escritura pública 446 de la Notaría Única del Circulo de Betania. Relataron que a cada uno de los hijos le correspondió parte de la propiedad y pese a que la negociación fue lícita por completo, pues su madre era una adulta mayor con problemas de discapacidad y requería cuidados constantes, lo mismo que su padre que también tenía padecimientos. Afirman que desde que recibieron los predios, poco a poco, en conjunto con sus compañeros sentimentales han efectuado mejoras en cada locación; por ello estiman que la orden de desalojo junto con sus familias, es inconstitucional,
violatoria del debido proceso y del derecho a una vida digna, al interés superior de sus hijos menor y al mínimo vital, porque la investigación penal adelantada en contra de sus hermanos, cuñado y sobrino, no es suficiente para que resulten vinculadas a la extinción y como consecuencia de ello se incluyan sus propiedades, como si hubieran sido obtenidas de manera ilícita, cuando el negocio fue parte de una venta justa llevada a cabo por su madre quien en noviembre de 2018 así lo dispuso, a cambio de heredarle a sus hijos la propiedad que había obtenido honestamente en 1984. Es por ello que solicitan que se suspendan los efectos del secuestro de los apartamentos 302, 201 y 202 de la calle 52 No. 49-55/59, pues requieren ejercer su derecho de contradicción, sin que hayan podido hacerlo, pues sólo hasta el 21 de marzo de 2019, se enteraron de la existencia del proceso, desconociendo que otras actuaciones se han adelantado, sin haber tenido la oportunidad de recurrir las decisiones, aunado a que únicamente pudieron concurrir a la defensoría pública el 27 de marzo de 2019, con miras a obtener representación judicial, con la particularidad de que no les asignarían un profesional para asumir el caso antes de 15 días, pero con la inminencia del desalojo que será en contados 12 días. Ante esa ausencia de apoderado recabaron en no haber tenido la oportunidad de demostrar que los bienes no tienen procedencia ilícita, aunado a que en el evento en que, por un lado tengan que pagar arriendo, no cuentan con los medios materiales para sufragar esos gastos mas los de la manutención de sus familias, y por otro, en el caso de Francia Yovana, fue privada de su sustento.
Advierten que no utilizan la tutela para omitir el trámite judicial y que que en esta sede se haga pronunciamiento sobre la legalidad de la adquisición de cada 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio propiedad, sino que lo pretendido es que se deje sin efecto la orden de desalojo de los mentados apartamentos, para que de ser el caso esto ocurra solo cuando exista pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente. Evocaron textualmente los elementos contenidos en el artículo 13 del CED, argumentando que resulta ilógico que se considere que los fundos están en extinción de dominio, cuando sólo hasta el 21 de marzo de 2019 se enteró de la existencia del proceso, y lo es aún más, cuando de manera concomitante tiene que afrontar una orden de desalojo, cuando las pruebas no dan certeza de que la adquisición fue ilícita, teniendo como base para ello la responsabilidad penal de unos familiares; porfían en que si la carga de la prueba se invierte, por lo menos debiera permitírseles ejercer oposición. Acusan que carecen de otros medios de defensa judicial para solicitar se suspendan los efectos de la materialización del secuestro, al punto que en estos momentos están intentando obtener en la defensoría pública un representante para el proceso, pero estos trámites en la entidad no son inmediatos y a ello se enfrenta que la orden de desalojo tardará menos de 12 días hábiles; lo anotado
equivale a que para entonces no contarán con la asistencia de un profesional y por ello depreca que se suspenda el desalojo mientras se tienen sentencia y puedan ejercer sus derechos. En sustento de esos clamores evocaron la sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. Con la demanda se pretende la tutele de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, interés superior de sus hijos y mínimo vital. Como consecuencia de ello, reclaman que se ordene a la Fiscalía 57 ED en coordinación con el juzgado que conozca el proceso, dejar sin efecto la solicitud de desalojo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 00449389; 004-49386 y 004-49387, o sea, los apartamentos 302, 201 y 202 de la calle 52 No. 49 -55/59, y que de ese modo quede normalizada la continuidad en el bien, hasta tanto se agote la vía judicial y se establezca que el bien fue adquirido lícitamente. En el caso del apartamento 202, solicita que se le permita seguir recibiendo el canon de arrendamiento, durante el lapso que dure el proceso, hasta cuando tenga la sentencia que ponga fin a la controversia. La tutela es acompañada con copia de los siguientes documentos: i.) cédula de ciudadanía de las accionantes; ii.) registros civiles de nacimiento de Wilfernando Quintero Herrera, Jhon Brandon Soto Herrera y Brayan de Jesús Soto Herrera; iii.) actas de secuestro de los inmuebles; iv.) solicitudes de desalojo de los apartamentos 302, 201 y 202; v.) invitaciones a normalizar la continuidad en los
bienes objeto de secuestro; vi.) escritura pública 446 del 24 de noviembre de 2017, protocolizada en la notaría única de Betania, Antioquia; vii.) certificado de 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio inscripción de las M.I. 004-43465, 004-49384; 004-49385; 004-49386; 00449387; 004-49388; 004-49389; en el caso de la tutela 110012220000201900071 00 se allegó copia de la escritura pública 84 de 12 de marzo de 2012, relacionada con el fundo identificado inmobiliariamente con el número 0050017592, cuya venta se dijo que contribuyó a obtener los recursos para la obtención de los apartamentos 201 y 202, motivo de la solicitud de amparo.
4. RESPUESTAS 4.1. Sociedad Constructora Dumova SAS Intervino a través de su representante legal quien manifestó que esa sociedad tiene la condición de depositario provisional para la administración del inmueble y por ello, de conformidad con la reglamentación de la SAE, una vez realizada la diligencia de secuestro por parte de la Fiscalía, el inmueble es entregado para la gestión correspondiente. Si los inmuebles se encuentran ocupados por el afectado o sus familiares hasta el 4° grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, se deberá iniciar la acción de desalojo para la
recuperación del inmueble, según las condiciones del código de ética y buen gobierno de la SAE, el cual no permite la legalización de la ocupación del inmueble con el afectado o sus familiares. De ese modo a Fray Dalia Herrera se le solicitó el desalojo correspondiente, pero igualmente por ello, DUMOVA no le ha conculcado sus derechos a la accionante, pues su deber es administrar de acuerdo con la metodología que le es fijada para ello, sin tener intervención en las decisiones de fondo que se adoptan en los procesos de extinción de dominio, donde las autoridades encargadas de resolver las postulaciones son los jueces competentes. Es en ese trámite donde la accionante debe desplegar sus derechos, siendo la tutela un mecanismo subsidiario. Relievó que durante la diligencia de secuestro del inmueble, no existió oposición. Culmina su intervención refiriendo que la tutela no es el medio idóneo para solicitar la suspensión de las medidas cautelares impuestas en un trámite judicial. Bajo ese entendido, sostiene que a la accionante o se le ha vulnerado ningún derecho y cuenta con posibilidades de defensa en el trámite ordinario, por eso solicita que se declare improcedente la acción, dado su carácter subsidiario. Así lo reiteró con oficio del 10 de abril, tras su vinculación al segundo de los sumarios de amparo. 6
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Sala de Extinción de Dominio 4.2. Fiscalía 57 de Extinción de Dominio Su titular consideró que las ordenes que ha emitido dentro del trámite de imposición de medidas cautelares en el radicado 110016099068201800205, son acortes con los artículos 87 y 88 del Código de Extinción de Dominio con las Modificaciones de su homólogo 19 de la Ley 1849 de 2017, que establece los fines de las medidas restrictivas. Así mismo, la codificación en comento, Capítulo VIII, se refiere a la administración y destinación de los bienes y la competencia que para ello tiene el gestor del FRISCO; en ese orden la SAE se encuentra destacada desde cuando se materializó el secuestro como paso siguiente a la imposición de los gravámenes y la fijación de la pretensión, como lo señala el artículo 90 del CED. Estima que la accionante no precisó cuáles fueron las normas sustanciales inaplicadas por la Fiscalía y determinantes “…al momento de proferir Demanda de extinción y medida (sic) cautelares, pues menciona que la vulneración…” a los derechos fundamentales, como quiera que se menciona que el derecho a la vivienda entró en tensión por el ejercicio de la SAE. En esa medida no resulta suficiente que genéricamente se aleguen quebrantos, sino que estos deben acreditarse, lo cual no surge per se, con la emisión de una decisión judicial desfavorable a la accionante. En torno al debido proceso administrativo, sostuvo que primero debería demostrarse que la SAE hubiera obrado por fuera del marco de la ley que la faculta para la administración de los bienes y que debiera disponer lo necesario
para asegurar su debida administración. Concluye su salida indicando que la tutela es improcedente porque con su interposición se desconoce la naturaleza excepcional que la rodea, pues contra el procedimiento de desalojo, no se han agotado los recursos o medios ordinarios e incluso extraordinarios. En su segunda salida acotó que el expediente está ad portas de ser remitido ante la sede jurisdiccional en la semana del 22 al 26 de abril, como se le indicó a las tutelantes al momento de materializar el secuestro. 4.3. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Constitucional y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas.
De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos. Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del
artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 57 del ramo. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos
judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 5.3. Problemas Jurídicos Las tutelantes afirman que son propietarias de los apartamentos 302, 201 y 202, del edificio de la calle 52 No. 49 -55/59 de Hispania, Antioquia; se relata que en la edificación donde se encuentran los aludidos pisos existe un reglamento de propiedad horizontal que divide las diferentes construcciones con un número inmobiliario para cada una. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia
posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se acusa que esos fundos se vieron involucrados en las diligencias extintivas, por cuanto parte del núcleo familiar de las accionantes tienen compromisos de orden penal, por tráfico de estupefacientes. De la existencia del sumario extintivo se enteraron el 21 de marzo pasado, debido a que la Fiscalía realizó la diligencia de secuestro y a partir de ese momento, los bienes quedaron en cabeza de la SAE, quien a su vez designó como su depositario provisional a DUMOVA SAS, cuyo representante legal les dirigió una comunicación solicitando su entrega material. Aunado a ello, en el caso del apartamento 202, sobre el que predica interés Francia Yovana, se dio la orden a la arrendataria, de que no siguiera cancelando a su propietaria los estipendios correspondientes, lo que de contera, afecta su derecho al mínimo vital, pues el canon es parte del ingreso familiar. Desde entonces, refieren haber acudido a la Defensoría del Pueblo con miras a obtener la asistencia de un profesional para que estudie sus casos. Porfían en que esa designación tardaría al menos 15 días, lo que las deja en estado de
desprotección ante el inminente procedimiento de desalojo; es por ello que piden que se suspendan los efectos de la orden de policía administrativa correspondiente, mientras se emite sentencia que zanje el proceso. Visto lo anotado se estudiará si: i.) la representación de un profesional en la sede extintiva forma parte de las garantías de los afectados, o si por el contrario, el sistema de oposición reglado por el CED permite efectuar postulaciones a motu proprio; ii.) en punto del carácter residual de la acción, si las libelistas han agotado los mecanismos de defensa a su alcance, como requisito previo para acudir a la tuición; de ser así se estudiaran sus planteamientos, en caso contrario se denegarán las solicitudes de amparo al no superar los requisitos mínimos de procedibilidad para ser impetradas. 5.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el sumario 110016099068201800205 de extinción de dominio cuya fase previa cursa en la Fiscalía 57 del ramo; allí se cuestiona el patrimonio de Fray Dalia y Francia Yovana Herrera Sánchez, quienes han manifestado tener interés en los apartamentos 302, 201 y 202, de la plurimencionada edificación de Hispania, Antioquia. Se sabe que la Fiscalía impuso medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo así como el secuestro sobre esos bienes, y que desde el 21 de marzo del corriente, el edificio se encuentra a disposición de la SAE y a través de esta, de un depositario provisional, quien habría solicitado el desalojo de los inmuebles a efectos de ejercer las correspondientes labores de administración. A
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la fecha, no se ha interpuesto demanda extintiva, como se extrae del informe rendido por el auxiliar judicial I4 del Despacho del ponente. En ese orden, la primera de las alegaciones ventiladas en las demandas es que hasta el momento no cuentan con la asesoría de un profesional del derecho que las asista con antelación a la materialización del desalojo. Para abordar el tema vale la pena recordar lo que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha pregonado en torno del derecho de contradicción en la acción extintiva, léase: “59. Según el demandante, el artículo 8º vulnera el artículo 29 de la Corte porque excluye del debido proceso aplicable a la extinción de dominio principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in ídem, la presunción de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y público y la no retroactividad.
60. Sobre este particular, la Corte remite a las consideraciones expuestas al momento de determinar la naturaleza constitucional de la extinción de dominio, consideraciones con base en las cuales concluyó que no se trata de una pena a imponer con ocasión de una declaratoria de responsabilidad penal sino de acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada
por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad y en virtud de la cual se extingue el dominio sobre los bienes adquiridos de manera ilícita. De acuerdo con esto, el cargo formulado por el actor contra el artículo 8º carece de fundamento, pues por tratarse de una acción constitucional pública directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garantías procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado.”5 (Subraya la Sala) También se acotó: “62. En este punto, la Corte remite a las consideraciones expuestas al contestar los cargos formulados contra las causales de extinción de dominio consagradas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, consideraciones de acuerdo con las cuales: i) La extinción de dominio es acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. ii) A ella no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. 4 Folio 61 del cuaderno original de tutela, radicado110012220000201900063 00 5 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2002, Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio i) Si bien a ella no le resulta aplicable la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de domino, pues éste se halla en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio sobre unos bienes no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas. ii) Satisfecha esa exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinción del dominio, pues ésta es una facultad legítima que está llamada a materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acción. iii) Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condición de probar ese hecho. En ese marco, el reconocimiento al afectado del derecho a probar el origen legítimo de los bienes, a probar que éstos no se adecuan a las causales de extinción y a probar la existencia de cosa juzgada, constituye una manifestación de la distribución
de la carga probatoria a que hay lugar en el ejercicio de la acción de extinción de dominio y tal manifestación no es contraria al artículo 29 constitucional.”6 (Subraya la Sala) Aunado a ello, el Código de Extinción de Dominio, prevé en el artículo 13 que el afectado con la acción tiene derecho a:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar
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