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TSB - 110012220000201900068 00 sentencia tutela tiscalía 31 ED y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900068 00 sentencia tutela tiscalía 31 ED y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio

MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900068 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá

Demandante: Jaime Orrego Arenas Apoderado: Héctor Hernando Escobar Henao Accionados: Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE Decisión: Niega por improcedente; insta a la Fiscalía a que culmine el estanco a su cargo

Acta: 43

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la acción constitucional interpuesta por Jaime Orrego Arenas, a través de apoderado, en contra de las Fiscalía 31, 36 y 40 de Extinción de Dominio; al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE2. LA DEMANDA Se relata que mediante resolución de 6 de mayo de 2010, emitida dentro del expediente 10.591 ED, la Fiscalía vinculó al trámite bienes de propiedad del accionante y su círculo familiar, en particular la hacienda La Cristalina, pues allí, al parecer, se estaría cultivando hoja de coca y procesando pasta base para la producción de cocaína.

En resoluciones de 12 y 15 de abril, así como 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía vinculó al proceso a los vehículos e inmuebles del accionante y su esposa, con la

consecuente imposición de la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, con la entrega de estos a la SAE para su administración y depósito. Se considera que como consecuencia de la afectación, el patrimonio del libelista ha sido perturbado gravemente, al igual que su derecho a un debido proceso, dada la dilación 2 República de Colombia Tutela 110012220000201900068 00

Rama Judicial Accionante: Jaime Orrego Arenas

Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio injustificada en la que ha incurrido la autoridad que completa más de seis años sin avance significativo. Para el tutelante, la acción de extinción de dominio se ha utilizado como un mecanismo autoritario y carente de sustento, pues el asunto adolece de prueba ya que la Fiscalía no ha compuesto ni un indicio dirigido a demostrar cuál es el hecho indicador probado y cual la conexidad que habilita la inferencia razonable. Acusa que el tiempo ha transcurrido, con el desconocimiento del artículo 29 Superior, sin que la autoridad haya recaudo la evidencia tendiente a demostrar o refutar la presunta conexión criminal del patrimonio de su cliente. Acude a la tutela no para remplazar la actividad de las autoridades competentes, en cuanto a la toma de decisiones, que sólo a ellas corresponde adoptar, sino en tanto que no cuenta con otro medio judicial de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Alude que en este caso, se encuentran en tensión los derechos de Orrego Arenas, lo que incluye además varias peticiones efectuadas que al momento de la impetración no se habían respondido.

Los perjuicios que se han causado al accionante no sólo se orientan a la vulneración del debido proceso –artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 4 de la L. 270/96, así como el canon 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos-, sino además, el régimen a la propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta. Relieva que la resolución de inicio de la acción carece de todo referente probatorio que ofrezca validez y legalidad al proceso, lo cual atenta contra el derecho de defensa. Propone que la línea de recaudo probatorio sugerida en el informe de inteligencia, daría lugar a la configuración de la causal 3ª del canon 2° de la Ley 793 de 2002, ante una posible destinación de La Cristalina, pero en ningún caso perturba el origen del bien. En tal sentido, lo propio sería la práctica de una inspección judicial, con disposición de peritos de diversas especialidades, que permitan constatar la actividad agrícola a la que se ha destinado el predio y si hay vestigios de cultivos irregulares, pasta base de coca, precursores químicos para su producción o infraestructura para el procesamiento de pasta de coca. Porfía en la necesidad del testimonio del Comandante Regional de Inteligencia Militar No. 7, activo para el 2010 y otros funcionarios de esa estirpe para que den cuenta de las circunstancias que dan sentido a los informes y además para que se acrediten las operaciones militares o de policía efectuadas en La Cristalina en contra de grupos BACRIM, que den cuenta del comercio de hoja de coca o de la destrucción de cocinas para el procesamiento de

alcaloides. 3 República de Colombia Tutela 110012220000201900068 00

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio A efecto de que esas peticiones sean atendidas en el proceso ordinario, su bancada ha agotado todos los mecanismos posibles con los resultados descritos; tal es el caso de la oposición a la extinción de dominio presentada el 4 de julio de 2017, donde se tocaron semejantes tópicos. Aunado a ello se formularon peticiones de celeridad al trámite, con iteraciones del 25 de enero y 1° de agosto de 2018, sin que estas hubieran tenido eco en la administración de justicia. Postula que la dilación ha causado perjuicios irremediables a Jaime Orrego Arenas y su familia, quien ha sufrido enteramente el despojo de su patrimonio, lo que afecta su estabilidad económica; ello resulta reprochable considerando que esto se debe a la desidia burocrática que obliga al accionante a mantenerse impotente a pesar del paso del tiempo. Como soporte de sus clamores invoca la sentencia SU-394 de 2016, de la Corte Constitucional así como la del 25 de julio de 2017, radicado 11001220400020170164100, donde la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, donde se tuteló el derecho al debido proceso en un caso semejante. Es por ello que solicita que se ordene al Fiscal 31, que dé prioridad al trámite a efectos de avanzar en lo que sea necesario para que la investigación sea archivada

con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares o por el contrario, recaudar la evidencia que permita adoptas una decisión de fondo y evitar así un perjuicio mayor al ya causado con la postura descrita de la Fiscalía General de la Nación, en procura de las garantías que le asisten a Orrego Arenas. Con la demanda se pretende la tutela al derecho a un debido proceso dentro de un plazo razonable y que como consecuencia de ello, se ordene al Fiscal 31 de Extinción de Dominio que de prioridad urgente al proceso, y avance en la investigación para que se emita una decisión de fondo en breve. Aporta copia de las diferentes intervenciones adelantadas a lo largo del trámite extintivo.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 28 de Extinción de Dominio en apoyo de la

Fiscalía 36. Adujo que en su afán por ubicar el expediente 10591 ED para dar respuesta a la acción, se estableció que por Resolución No.0104 del 13 de febrero de 2019, la Dirección de la Unidad redistribuyó el proceso, asignándoselo al Despacho 40 de esa especialidad, el cual para el momento de la interposición de la tutela no había recibido 4 República de Colombia Tutela 110012220000201900068 00

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio el sumario, pues aún se encontraba en manos de la Fiscalía 36 y que dicha dependencia no se encontraba disponible para atender el llamamiento a la tutela, por cuanto el titular como su equipo de trabajo se encontraban en un operativo, como se desprende de la Resolución No. 0241 de 5 de abril de 2017, de la Dirección Nacional.

Pese a ello la funcionaria de apoyo estableció que el expediente 10591, donde al parecer habrían sido vinculados los bienes de Jaime Orrego Arenas, no corresponde a la Fiscalía 31 como se relata en la demanda sino que estuvo en cabeza de su homólogo 36 y ahora es responsabilidad del Fiscal 40 ED, a donde deben direccionarse los escritos que se presenten. Es por ello que, ante la imposibilidad de acceder a las diligencias a fin de dar respuesta a la acción, solicitó que se le conceda una prórroga a la Fiscalía 36 ED, para que, una vez regrese de la comisión, proceda de conformidad con relación a la demanda. 3.2. Fiscalía 40 de Extinción de Dominio Su titular manifestó a través de correo electrónico que pese a que se le corrió traslado de la demanda: “NO PUEDO CONTESTAR DICHA TUTELA, HABIDA CUENTA QUE

ESTE DELEGADO NO POSEE FÍSICAMENTE EL PROCESO BAJO EL RADICADO

10591, UNICAMENTE POR REPARTO ME FUE (SIC) ASIGNADA ESAS

DILIGENCIAS, SIN EMBARGO FÍSICAMENTE AUN NO ME LAS HA ENTREGADO EL FISCAL 36 ESPECIALIZADO…” 3.3. Fiscalía 36 de Extinción de Dominio En su respuesta manifestó: • El 25 de noviembre de 2010 se asignó el conocimiento de las diligencias No. 10591 ED a la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio; el expediente fue reasignado a la Fiscalía 41, el 30 de noviembre de 2012. • El 15 de abril de 2013 ese despacho dio inicio a la acción, vinculando entre

otros a los bienes de Jaime Orrego Arenas, decretando las medidas cautelares de rigor. • El 19 de septiembre de 2013 se adicionó la resolución de inicio. • El 4 de abril de 2014, se decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo atinente a la sociedad Forestal Ganadera Acapulco SAS. • El 12 de septiembre de 2014, las diligencias se reasignaron a la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, quien el 21 de febrero de 2017, resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado de Jaime Orrego Arenas. • El 9 de mayo de 2017, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 36. 5 República de Colombia Tutela 110012220000201900068 00

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio • A través de resolución de 2 de febrero de 2018se ordenó la inscripción de las medidas cautelares respecto de algunos bienes de Jaime Orrego Arenas y se adelantaron gestiones para la notificación de la resolución de inicio y su adición. • A la fecha, el proceso se encuentra surtiendo la notificación del inicio a los afectados con la acción extintiva; aunado a ello, las diligencias están a la espera de la respuesta de las solicitudes de inscripción de las medidas cautelares. • El 13 de febrero de 2019 se reasignó el sumario a la Fiscalía 40. • Mediante oficio ORFEO 20195400003773 de 21 de marzo de 2019 “…se

enlistó el citado proceso para ser entregado a la Fiscalía 40. En el día de hoy 23 de abril se procederá a hacer entrega de esta investigación extintiva al citado Despacho Fiscal.” Frente a la tutela propiamente se ocupó inicialmente de referir las características de la acción de extinción del dominio, invocando para ello la sentencia C-740 de 2003 emitida por la Corte Constitucional. Dijo que con el trámite no se han vulnerado los derechos del actor, pues la Fiscalía ha cumplido a cabalidad las previsiones de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la Ley 1453 de 2011; adujo que, contrario a lo alegado en la demanda, se han respetado las garantías constitucionales y se han respondido sus diferentes solicitudes y el afectado cuenta con un apoderado judicial que lo viene representando. Acusó que la Ley 793 de 2002 es un trámite especial regulado por fases que no se pueden pretermitir, salvo eventos como la declaratoria de improcedencia extraordinaria. Finalizó su intervención apoyándose nuevamente en sentencia C-740 de 2003 y sus consideraciones en torno al cumplimiento de las fases en el proceso de extinción de dominio. 3.4. SAE Intervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez Constitucional y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente:

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos. Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo,

para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de las Fiscalías 36 y 40 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los

procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El tutelante se queja de que a pesar de que se emitió resolución de inicio desde 15 de abril de 2013, dentro del sumario 10591, a la fecha no se ha superado el estanco de notificaciones y no ha sido posible que se practiquen pruebas orientadas a permitir adoptar la decisión que en derecho corresponda en torno al patrimonio de su interés. Por su parte, la Fiscalía postula que viene adelantándose el proceso con apego al estatuto procesal con el que se inició la acción y sus modificaciones; destacó

especialmente que el 2 de febrero de 2018 se ordenó la inscripción de medidas cautelares en lo que a los bienes del interés de Jaime Orrego arenas se refiere. En ese orden, el Tribunal se ocupará de analizar si: i.) la presente tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez; ii.) en el escenario de amparo, es plausible debatir el tipo de pruebas a practicar en el trámite ordinario; así mismo, de cara a la actividad de la Fiscalía iii.) si resulta viable ordenarle al ente instructor que adopte decisiones que pretermitan el debido proceso de la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones, dado el estanco actual de las pesquisas; en cuanto a la SAE iv.) si se observa alguna anomalía en el actuar de la administradora del FRISCO, que habilite la intervención del Juez de tuición. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en la actualidad, la Fiscalía General de la Nación mantiene afectados los bienes de Jaime Orrego Arenas, por razones que incumben al proceso 10591 ED, el cual recientemente fue asignado al Despacho 40 de ese ramo. En la actualidad las diligencias se encuentran en fase de notificación de la resolución de inicio y su adición, fechadas 15 de abril y 19 de septiembre de 2013 respectivamente. Uno de los instructores que han sustanciado el trámite, el 2 de febrero de 2018, le dio la orden a las oficinas de registro de los diferentes bienes de efectuar la anotación de las restricciones. El meollo del asunto estriba en que el proceso se ha extendido por un término más allá de lo deseable, pues las decisiones restrictivas datan de hace varios años, teniendo que, incluso, el afectado presentó oposición el 4 de julio de 2017 y allegado diversas solicitudes a efecto de que se dé celeridad al trámite. Las alegaciones de la demanda en punto de que las postulaciones procesales han permanecido irresolutas, contrastan con la intervención del ente instructor que llama la atención en torno al pronunciamiento de 21 de febrero de 2017, por medio del cual se atendió el petitum de levantamiento de las cautelaciones; lo anterior, sin desconocer la Corporación que, en realidad la fase de notificaciones de la resolución de inicio ha ido

más allá de lo razonable. Como sea, la Sala estima que en este caso no se cumplió con el cariz de inmediatez para acudir a la acción constitucional, según el cual, ante la inminencia de la amenaza, el actor, en aras de obtener protección urgente, tuvo la posibilidad de concurrir transitoriamente a la protección fundamental; lo que se vislumbra es que ante la inscripción de las cautelas de las medidas cautelares se acudió a la tutela como mecanismo para evadir los efectos del proceso de extinción de dominio. Sobre el principio de inmediatez, ha enseñado la Corte: “7. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad4, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo5, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido 4 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 5 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 República de Colombia Tutela 110012220000201900068 00

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demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente6: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo7, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.”8 Lo anterior por sí mismo sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción, sin embargo hay más. Como se sabe, una de las características principalísimas de la acción de amparo es su carácter fragmentario pues el alegato central de la demanda se orienta a desvirtuar los elementos de juicio con los que cuenta la Fiscalía para mantener las privaciones que recaen sobre los bienes, lo cual ciertamente es motivo del proceso ordinario propiamente; es allí donde la Fiscalía ponderará, al compás de esos elementos de convicción, si las razones que se esgrimen tienen asidero en el proceso. Desde esa perspectiva, se encuentra inédito el debate correspondiente y por ello, la

tuición no cumple con el principio de subsidiariedad. Es por ello que el Juez de amparo no puede ocuparse de verificar la necesidad de los medios de prueba postulados, ora la inspección judicial, el peritaje o los testimonios. En ese orden, la presente demanda tampoco se ajusta al referido instituto. Ciertamente le asiste razón a la Fiscal 36 de Extinción de Dominio, cuando manifiesta que el rito previsto en la Ley 793 de 2002, con sus modificaciones supone el agotamiento de unos estancos que invariablemente cumplirse, so pena de la vulneración del artículo 29 superior, sin embargo, ello se encuentra aparejado por la garantía de la celeridad, es por ello que se instará a la instructora, para que en el menor término posible concluya la fase a su cargo, como quiera que el estanco de notificaciones se ha extendido inusualmente, al punto de que ni siquiera se tiene informe de la posesión del curador ad litem. Finalmente en lo que toca con la Sociedad de Activos Especiales, no se encuentra reparo, aunado a que no existe queja en la demanda frente al ejercicio de la administración de los bienes involucrados en el asunto de la especie; es por ello que dicha entidad será desvinculada de la tutela. 6 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2019, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Finalmente se dispone que de las respuestas aquí aportadas, se le entregue copia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro de un término razonable invocados por el apoderado de JAIME ORREGO ARENAS en contra de la Fiscalía 31

Especializada de Extinción de Dominio donde además fueron vinculadas sus homólogas Fiscalías 36 y 40, por las razones estudiadas.

SEGUNDO: INSTAR al Fiscal 40 de Extinción de Dominio, a que dentro del menor tiempo posible, culmine la fase a su cargo del sumario 10.591 ED.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala se le ENTREGARÁN al libelista copias de las respuestas aquí allegadas.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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