TSB - 110012220000201900069 00 sentencia segunda versión
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900069 00 sentencia segunda versión
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio
MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900069 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
Bogotá
Demandante: Construcciones Civiles y Pavimentos SAS CONCYPA Apoderado: Héctor Hernando Escobar Henao Accionados: Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal de Bogotá / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE
Decisión: Niega amparo
Acta: 44
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la sociedad Construcciones Civiles y Pavimentos SAS –Concypaa través de apoderado, en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá.
2. LA DEMANDA
Se dice que las matrículas inmobiliarias 00-478939 de la calle 20 C No. 89 A-98 piso 2 y/o carrera 80 AA No. 20 A-98 apto 201 del barrio Santa Clara de Medellín; 0011204527, lote de terreno 093A, del Paraje Zuñiga en Envigado, así como el 100% de las acciones de Construcciones Civiles y Pavimentos SAS, identificada con el Nit. 800016281-5, matrícula mercantil No. 21113550-12 y el establecimiento de comercio
CONCYPA, destacado con la matrícula mercantil 21-18339, fueron grabados con medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se adoptaron el 25 de febrero del corriente dentro del expediente 110016099068201800371 ED, que cursa en la Fiscalía accionada, y se materializaron dos días después. 2 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
Accionante: Construcciones Civiles y Pavimentos / Concypa SAS
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Acota el censor que aunque dicha decisión no es objeto de recursos, sobre ella se puede rogar la revisión formal y material a través de la solicitud de control de legalidad previsto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio. Refiere que esas medidas no sólo afectan a los propietarios de la empresa, sino además a terceros con los que CONCYPA tiene negocios pendientes, como quiera que es una firma constituida desde septiembre de 1987 con sede en Medellín, cuyo objeto social es el mantenimiento de vías. El 7 de marzo del corriente la empresa solicitó copia de la actuación inicial, bajo las previsiones del artículo 29 Superior así como el 5° y 13 del CED, con el fin de tramitar control de legalidad de las medidas cautelares, sin embargo, la Fiscalía, en resolución del 8 de marzo de 2019, dispuso apenas la entrega de la resolución que decretó las medidas cautelares y restringió el acceso a la actuación; fue por ello que el 12 de
marzo, la cuerda que representa presentó solicitud de corrección del acto irregular, atendiendo el artículo 23-3 del CED, con el fin de obtener las copias correspondientes; tal petición fue descartada, conforme se informó con comunicado del 21 de marzo de 2019, y consideró que a pesar de que las cautelas fueron decretadas siguiendo las reglas del artículo 89 de la obra citada, no obstante, el legislador limitó el acceso al trámite a los afectados, permitiéndoseles en tales eventos, la revisión únicamente en lo que a la imposición de medidas cautelares se refiere, como quiera que los artículos 10° y 151, ibídem, con sus modificaciones, disponen que la actuación y las pruebas durante la fase preliminar son reservadas. El accionante fundamenta la tutela con los siguientes enunciados: Violación al debido proceso, derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. Acusa en este caso que se erige como una vulneración a las garantías anotadas, la negativa de la accionada de expedir los facsímiles solicitados por su bancada, pues con ellos se habilita el acceso a la administración de justicia orientado a elevar petición de control de legalidad sobre las medidas, habida cuenta de que este es el único dispositivo para oponerse a ellas. Rememora el canon 29 de la Carta, para significar que en las presentes diligencias este se traduce en que las partes tengan la posibilidad de ejercer sus derechos, verbigracia, contar con un abogado, de ser necesario, solicitar y presentar pruebas para defender sus argumentos frente al asunto; ser notificado de lo resuelto en el proceso y tener acceso al mismo, para hacer uso de los mecanismos de impugnación
de las decisiones que controvierte. Relieva que cuando el operador judicial impide el ejercicio de las garantías, viola el principio fundamental del derecho a un debido proceso y de contera los de defensa y contradicción. Soporta esa afirmación con cita de jurisprudencial de los fallos T-612 de 2016 y SU-159 de 2002. Esto para concluir la garantía del artículo 29 superior exige unas reglas que señalen bajo qué términos y condiciones se viabiliza su ejercicio; la regulación corresponde al legislador, pero bajo los imperativos constitucionales del canon citado. 3 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
Accionante: Construcciones Civiles y Pavimentos / Concypa SAS
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Para el caso del CED, el artículo 5° reguló el debido proceso; en su homólogo 8°, el derecho a la contradicción y en el apartado 11, la garantía de la doble instancia, además, en el artículo 13-1 se encuentra de manera específica el derecho a tener, para el caso, acceso a las diligencias desde la materialización de las medidas cautelares, en lo que a ellas atañe. Si bien se impuso una restricción al ejercicio de la oposición en los segmentos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014, esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente con los postulados del referido 13-1, el cual establece una excepción a dicha reserva, al consagrar que al afectado se le debe permitir el acceso al proceso a partir de las medidas cautelares, lo cual en su caso ya se cumplió
porque las restricciones se materializaron el 27 de febrero hogaño, o sea, mucho antes de que se elevaran las solicitudes de copias de la actuación preliminar; por lo tanto, la Fiscalía tenía la obligación no sólo de expedirlas, sino además, de permitir el acceso en desarrollo de los derechos del afectado. Las imposiciones en contra del patrimonio de Concypa SAS, tuvieron fundamento en el artículo 89 del CED, que así lo permite de manera extraordinaria, siempre que exista evidente urgencia o motivos fundados, ante los cuales a merced de los cánones 111 y 112, ibídem, pueden ser motivo de solicitud de control motivada por cuenta del afectado, y en ese orden, se destaca que la última de las directrices citadas se refiere a la revisión formal y material a la que tiene acceso ante el juez competente. En tal virtud, si no se le permite tener acceso a los elementos materiales de prueba que sirvieron de sustento a la limitación, resulta inane tal control, cuando las causales 1 a 4 contempladas en el artículo 112 permiten auscultar en que no existan elementos de juicio suficientes para establecer el vínculo del bien con alguna causal de extinción, o porque la medida no sea necesaria, razonable y proporcional o que se haya fundado en pruebas ilícitamente obtenidas. Finalmente porque haya ausencia de motivación en la decisión. Como sea, para establecer la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias es necesario conocer los medios de conocimiento que dieron lugar a los gravámenes; porfía en que resulta especialmente necesario el acceso a los elementos probatorios para verificar los juicios de necesidad, urgencia, proporcionabilidad y razonabilidad que alimentaron la aplicación excepcional de su decreto antes de la formulación de la
demanda de extinción de dominio. De ese modo, para el afectado no es posible motivar un control de legalidad cuando a su bancada apenas se le entregó la resolución con la que se grabaron los bienes, pero no se le permitió el acceso al resto de la actuación. En tales condiciones el derecho de contradicción es imposible, porque en un ejercicio dialectico es insostenible que sólo la Fiscalía conozca los elementos de juicio que fundan las cautelas. Es por ello que la decisión que denegó el acceso a las diligencias previas resulta de la interpretación desarticulada de los artículos 10 y 151 del CED, con el canon 13-1 de la misma ley, porque esta última da lugar a levantar la reserva, una vez materializadas las limitaciones, condición que aquí ya se cumplió. 4 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
Accionante: Construcciones Civiles y Pavimentos / Concypa SAS
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio De ahí colige que se afectaron gravemente los intereses que representa, porque se enervaron los derechos a un debido proceso y defensa garantizados en la Carta Política –art. 29-, y así mismo el de acceso a la administración de justicia –art. 229, ob cit.-. Citó como antecedente jurisprudencial para soportar sus clamores la sentencia C-1711 de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz de la Corte Constitucional, así como el C-150 de 1993, del que fue ponente Fabio Morón Díaz, todo para indicar que, a su juicio, es contrario a la constitución negar a los sujetos
procesales el acceso a las diligencias preliminares, como ocurrió en este caso. A continuación se dedicó a ahondar en la notabilidad constitucional del problema de estudio que propone y de relievar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios de defensa judicial y la inmediatez, para luego predicar que en el presente asunto se presentan defectos procedimental absoluto y material o sustantivo. Dijo, en punto del defecto procedimental absoluto, que la resolución del día 8 y la comunicación del 21 de marzo hogaño, con las que la Fiscalía negó la expedición de copias y el acceso a la actuación, desconoce el artículo 13-1 del CED y por ende el procedimiento establecido en la ley y vulnera el postulado 29 Superior al oponer una discreción inexistente y con ello imposibilitar el control judicial sobre las medidas decretadas. Finalmente en lo que se relaciona con el defecto procedimental absoluto, recaba en que la decisión y comunicación cuestionadas contradicen el derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia, pues resultaría inane solicitar el examen, sin contar con el acceso a los elementos que sustentaron las medidas precautelativas. Solicita que dentro del radicado 1100166099068201800371, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que expida copias y permita el acceso a la actuación inicial.
Aporta como pruebas: i.) la resolución de 25 de febrero de 2019, emitida dentro del
radicado 110016099068201800371 ED; ii.) petición de copias elevada por la defensa el 7 de marzo de 2019; iii.) resolución de 8 de marzo; iv.) solicitud de corrección del acto irregular del 12 de marzo v.) respuesta de 21 de marzo de 2019.
3. RESPUESTAS
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 3.1. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Manifestó que el artículo 10 del CED, con la modificación de su homólogo 2° de la Ley 149 de 2017 prevé que durante la fase inicial, la actuación será reservada, entre tanto, el juicio serpa público. Así mismo, el mandato 151 ibídem con sus modificaciones –Art. 49 L.1849/17-, dispone que durante la fase inicial, las pruebas serán reservadas, mientras que durante el juzgamiento no habrá reserva y las evidencias son de público conocimiento. Ahora bien, el artículo 13 del CED con sus modificaciones, al regular los derechos de los afectados refiere la posibilidad para el afectado de tener acceso al proceso, desde la notificación del auto admisorio de la demanda o a partir de la materialización de las medidas cautelares únicamente en lo que a ellas se relaciona. En el caso bajo estudio, se decretaron las medidas cautelares con antelación a la formulación de la demanda, por lo tanto, el afectado tiene acceso al expediente únicamente en lo atinente a las medidas cautelares. Tal derecho se traduce en que el
afectado tiene derecho a tener acceso a la resolución que decretó las medidas cautelares, la cual debe estad motivada para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción. Señala que la providencia del 25 de febrero de 2019 se ajusta a los parámetros de la ley y contiene el desarrollo de los elementos de juicio que le permiten al accionante controvertirla en sede de control; aún más, en el numeral 6.2.5 del pronunciamiento hizo la valoración de los medios de prueba que respaldan la afectación de los bienes en cabeza de Concypa SAS y más adelante, en el numeral 6.2.10 se expusieron los elementos de juicio tenidos en cuenta para la afectación de la totalidad de acciones de sociedades como la referida que a su juicio participaron en la licitación pública de unas obras en el archipiélago de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina, con miras a obtener una porción de las utilidades fruto de la contratación de esas obras que fueron ejecutadas por otra empresa en cabeza de los contratistas directamente involucrados en el desfalco a las arcas públicas. Es por ello que estima que no es cierto que la decisión adoptada por la Fiscalía de permitir el acceso únicamente a la resolución que decretó en forma excepcional las medidas cautelares en la fase inicial conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, sin que se haya vulnerado el debido proceso del accionante o su derecho a la contradicción, pues dicha providencia contiene todos los elementos de juicio que le permiten al afectado solicitar la revisión formal y material de la medida cautelar por parte del Juez competente, como lo prevé el artículo 112 del
CED. 3.2. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la 6 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez Constitucional y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la
competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos. Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que ante la Sala de Extinción de Dominio actúa la Fiscalía 1° delegada del ramo. 4.2. La acción de tutela
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias
presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Se estudiará si desde una lectura constitucional del derecho de contradicción, traducido en el acceso efectivo al mecanismo de control de legalidad, fueron vulneradas por la instructora las garantías del afectado en la sede ordinara, merced de la negativa de tener acceso a las diligencias, esto es, obtener copia del material suasorio que soporta la fijación de medidas cautelares, en lo que atañe al patrimonio afectado al tutelante, exclusivamente. 4.4. Evento concreto La Corporación parte de la convicción de que en este asunto se encuentran agotados los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto ante la negativa de acceso al proceso, el afectado no sólo hizo la petición correspondiente, sino que además solicitó 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio la corrección del acto irregular que lo denegó, aunado a que la última de las respuestas de la Fiscalía data del 21 de marzo pasado, así es que la demanda se ha interpuesto dentro de un tiempo razonable. Así, no hay discusión acerca de que dentro del sumario 110016099068201800371 ED de extinción de dominio cuya fase previa cursa en la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal, se impusieron medidas previas extraordinarias, o sea, con antelación a la formulación de la demanda de afectación de los derechos reales; tampoco hay duda de que una vez se materializaron, el apoderado de CONCYPA, deprecó tener acceso a las diligencias y que la accionada denegó esta posibilidad, acatando lo regulado por los artículos 10 y 151 del CED, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017 y en su defecto, expidió copia de la resolución de 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se ordenaron los gravámenes. En sentir de la Fiscalía ello es suficiente para que el accionante acuda al control formal y material contemplado en el canon 112 ibídem. Para el tutelante dicha negativa se erige en una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa, pues ningún sentido tiene que la norma posibilite el acceso al control, si no se tiene conocimiento pleno de los medios probatorios que sustentan la adopción de las medidas. A efectos de desatar la controversia, resulta de interés evocar lo que en semejante
caso, esta Corporación sostuvo: “Hechas las anteriores precisiones, descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala, y como se expuso previamente, las dos peticiones elevadas ante la Fiscalía iban encaminadas a conocer de una parte, la existencia de procesos adelantados contra los bienes de la señora Ospino Bermúdez y los fundamentos de los mismos, como emerge de la solicitud de 6 de agosto de 2018, y de otro, el acceso al expediente para conocer el fundamento de las medidas cautelares impuestas, como así se desprende del contenido del memorial suscrito por el abogado de la prenombrada. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con la respuesta brindada por la Fiscal 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá mediante oficio de 4 de septiembre de los cursantes, se tiene que la accionada atendió parcialmente los pedimentos elevados tanto por la señora SILVIA MERCEDES y su apoderado en el trámite de extinción del derecho de dominio, pues si bien es cierto se le señaló la existencia del trámite respecto de los inmuebles de su propiedad, y el fundamento para el inicio del mismo, también lo es que no existe referencia alguna a que se le posibilitara a la parte afectada conocer los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para la imposición de las medidas cautelares. Ciertamente el inciso primero del artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, señala que durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes, pero dicha regla tiene una excepción, dado que el numeral 1º del artículo 13 ejusdem dispone que el
afectado tiene derecho acceder al proceso de manera directa o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio 9 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. Por manera, que esta última garantía sin lugar a dudas fue soslayada por la Fiscalía accionada, y si bien en la respuesta que suministró a esta Colegiatura, informó que la actuación permaneció en Secretaria a disposición de la parte, lo cierto es que de esta última situación no existe constancia, lo que se acompasa de lo afirmado en el libelo tutelar en el sentido que el apoderado se presentó en las instalaciones del Ente investigador y no pudo acceder al expediente como se desprende del hecho No. 134. Otra circunstancia radica en que en la respuesta a los derechos de petición se indicó que “mediante decisión de fecha 25 de mayo del año en curso se presentó demanda y se ordenó medidas cautelares de manera provisional (…)” pero lo cierto es que de conformidad con el oficio remitido por la Secretaría del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de esta ciudad capital5, el expediente fue remitido hasta el 26 de septiembre de los cursantes a esas dependencias para el adelantamiento de la fase de juicio, es decir con posterioridad al inicio de este trámite tutelar, indicativo ello que desde el mes de mayo, momento
en que se materializaron las medidas cautelares, a la fecha, la accionante no ha podido conocer los fundamentos tenidos en cuenta por la accionada para su imposición, y de esta manera hacer uso de los instrumentos que le confiere la ley para su contradicción, de lo cual emerge que no sólo el derecho de petición se vulneró, sino también su derecho de oposición. Es cierto, como lo expresa el representante judicial de la señora OSPINO BERMÚDEZ, que la circunstancia antes descrita le ha impedido adelantar el control de legalidad de que trata el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, sin embargo, para este momento la circunstancias fácticas han variado, pues como se precisó en párrafo precedente el expediente se halla actualmente en los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, por modo que podrá acceder al mismo y ejercer a cabalidad las figuras procesales necesarias para el ejercicio del derecho de oposición. Por manera que no se tutelará el derecho de petición, como tampoco el de defensa y debido proceso en cabeza de la accionante, dado que existe carencia actual de objeto por daño consumado6, en este caso existió violación de las susodichas prerrogativas superiores, pero lo cierto es que ya no es viable la emisión de orden alguna con destino a la Fiscalía General de la Nación encaminada a restablecer el derecho o minimizar los efectos de la vulneración constatada por resultar inocua, itérese, porque en este momento ya la actuación se encuentra ante el competente que debe conocer la fase de juicio, en todo caso se torna necesario advertir a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio para que en lo
4 Folio 4 5 Folio 80 6 La carencia actual de objeto por daño consumado es aquel fenómeno que se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del asunto. Así las cosas, el daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una orden o decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho fundamental, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues como es conocido, la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. Corte Constitucional sentencia T-178 de 2017. 10 República de Colombia Tutela 110012220000201900069 00 Rama Judicial
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio sucesivo observe los derechos de los afectado en el trámite y evite que este tipo de vulneraciones se repitan.”7 De lo anterior se desprende, que el presente caso dista del que se trajo a colación, porque aquí la Fiscalía accionada expidió al afectado copia de la resolución de 25 de febrero de 2019 que fijó la imposición extraordinaria de la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de haberes bienes y negocios; de
ese modo no sólo exhibió desde lo fáctico y lo jurídico los motivos y pilares en que descansa su actividad; ello a pesar de que el actor deprecó que se le expidiera la actuación inicial o que se le permitiera el acceso a las diligencias, petitum que le fue denegado, por cuanto la actuación en su fase inicial es reservada. Como se advierte el punto a dilucidar tiene que ver con la interpretación que se hace del numeral 1° del artículo 13 del Código de Extinción del Dominio, con las modificaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1849 de 2017, esto es, a la posibilidad de “Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.”; es que, la discrepancia del petente y la Fiscalía radica en que para esta última la expresión tener acceso al proceso, huelga decir, en cuanto a las cautelas se refiere, se concreta en el hecho de obtener copia de la resolución que las impuso, porque allí se dilucidaron no solo las razones esgrimidas, sino además, su sustento probatorio. En este punto vale recordar que la figura del control regulada en los artículos 111 y siguientes del CED, tiene por cometido que el Juez declare la ilegalidad, cuando se den los presupuestos contenidos en el canon 112 ibídem, o sea, cuando no existan los elementos de juicio suficientes para considerar que obre la posibilidad de que los bienes tengan vínculo con alguna causal extintiva; por lo demás se verificará
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