TSB - 110012220000201900072 00 sentencia tutela Juzgados 2 y 3 ED
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900072 00 sentencia tutela Juzgados 2 y 3 ED
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900072 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Arcos Dorados de Colombia ADC SASApoderado Lina Marcela Ortíz Restrepo Accionados: Juzgados 2º y 3º Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá
Determinación: Concede amparo
Acta: 42
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Lina Marcela Ortíz Restrepo, representante judicial especial de la firma Arcos Dorados Colombia SAS; quien se queja de la actividad de los Juzgados 3° y 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; al trámite fue vinculado el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
2. LA DEMANDA Se dice que la matrícula inmobiliaria 001-768156 estuvo afectada dentro del proceso 2005-039-5 (270 ED) el cual tuvo sentencia de segunda instancia de 23 de julio de 2018 que emitió este Tribunal; allí se dispuso la revocatoria parcial del numeral 6° en lo que atañe a esa heredad y en su lugar no se declaró su extinción. El 22 de octubre de 2018, las diligencias se encontraban en el juzgado de origen para la observancia del fallo.
La queja radica en que desde entonces ha acudido en varias oportunidades al centro de servicios de los juzgados a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión desde el 14 de diciembre del año anterior, así como los días 15 y 17 de enero del corriente. En esa última oportunidad se radicó memorial ante el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio, a donde previamente se le había informado que se encontraban las diligencias, deprecando pronunciamiento que levante las medidas que pesaban sobre el inmueble en el menor tiempo posible; la respuesta que se obtuvo es que el diligenciamiento se 2
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Demandante: Arcos Dorados de Colombia ADC SAS Rama Judicial Demandado: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encontraba en turno y que sería resuelta cuando el funcionario de la secretaría encargado de elaborar los cumplimientos, retornara de una licencia de paternidad. El 7 de febrero de 2019 iteró su petición, atendiendo a que el patrimonio de la sociedad venía afectándose al no haberse llevado a cabo el levantamiento de las cautelas. Las solicitudes incluso se dirigieron al titular de la Secretaría exponiéndole la gravedad de la situación, quien se comprometió a priorizar la gestión correspondiente y fijó para ello como límite el 19 de febrero del corriente, tomando en cuenta lo inusual del término transcurrido sin que se hubiera procedido de conformidad. Con ese antecedente, concurrió en la fecha señalada, sin que se hubiera
realizado lo propio; ante ello, al día siguiente -20 de febrerose radicó memorial solicitándole al Juez 2° ED una cita para tratar dicha situación. Ahora bien, aunque los memoriales fueron presentados ante el Juzgado 2°, en todos ellos se designó el número del expediente y por ello, en su momento debieron haber sido redireccionados ante el funcionario que tuviera las diligencias, pero ello no ocurrió, e incluso ni siquiera fueron allegados ante el Juez 2°. El 26 de febrero de 2019 se presentó memorial dirigido al Juzgado 3° de Extinción de Dominio, adjuntando los memoriales antes descritos y se iteró la solicitud de una cita con la titular del Juzgado para lo propio. Como consecuencia de lo anterior, el 1° de marzo de 2019 ese Despacho respondió que las diligencias se encontraban en el Centro de Servicios en turno para la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia, lo que debido a las características del proceso, demandaba un tiempo de estudio para la elaboración de lo correspondiente, poniendo de presente que en esa sede además cursaban asuntos tan complejos como el presente y que habían llegado con antelación, por lo que en atención al derecho a la igualdad, deberían tramitarse en orden de llegada. De ese modo se dispuso que se informaría oportunamente cuando los oficios correspondientes se hubieran elaborado. Estima que la impetración constitucional cumple con los requisitos de interés para accionar y subsidiariedad, pues no existe otro elementos idóneo para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Por lo relatado considera que se encuentra afectada la garantía de acceso a la administración de justicia, y hace consistir el perjuicio que percibe su
representada en que desde el momento en que se materializaron las medidas, sobre el bien, éste no ha regresado a su patrimonio, impidiéndole así la realización de mejoras para el perfecto desarrollo de su actividad comercial, siendo incalculables las pérdidas económicas que se han sufrido. 3
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Demandante: Arcos Dorados de Colombia ADC SAS Rama Judicial Demandado: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con la demanda se pretende que se declare que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio ha vulnerado los derechos de Arcos Dorados Colombia SAS y que como consecuencia de ello se tutele su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y así mismo, que se ordene que en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a expedir el auto de cumplimiento respectivo. Soporta sus dichos con los aludidos documentos.
3. RESPUESTA DEL JUZGADO 3 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ En respuesta a la demanda el Oficial Mayor del Juzgado comenzó por realizar un recuento del acaecer procesal, para luego manifestar que: “En cumplimiento de la decisión de segunda instancia, a través del Centro de Servicios administrativos de estos Juzgados se emitió el oficio 0415J3ED de 12 de marzo del presente año, dirigido a la Oficina de registro de Instrumentos de Medellín, a fin de que procedan a levantar las medidas
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que fueron impuestas por la Fiscalía, sobre lo cual no hemos obtenido respuesta de esa entidad.” Adujo que ni el Centro de Servicios Administrativo, como tampoco el Juzgado, han quebrantado los derechos del accionante, por el contrario, han dispuesto ingentes esfuerzos para el acatamiento de las órdenes impartidas dentro del trámite, lo que ha demandado tiempo, dada la complejidad del asunto. Con la respuesta se allegan copia de los oficios remitidos a la SAE y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte de Medellín, suscritos por la Secretaria del Juzgado. El texto de los oficios en comento a la letra dice. “De manera atenta, remito copia auténtica por duplicado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, de 28 de julio de 2014, y de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2018, junto con la constancia de ejecutoria, en aras de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en las citadas providencias.” 4
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4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del
artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior funcional de los juzgados ramo a nivel nacional. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter
inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.3. Problemas Jurídicos Se estudiará si con la respuesta conferida por el Juzgado 3° aquí vinculado habría sido superado el hecho generador de la solicitud de amparo, caso en el
cual cualquier orden que pudiese darse devendría inane. De no ser así, se concederá el amparo deprecado. 4.4. Evento concreto La tutela que se estudia linda con la figura de la omisión judicial, esto es, que la autoridad se ha abstenido de ejecutar un acto o adoptar una decisión a su cargo, en este caso, la cancelar unas medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación el 22 de septiembre de 2000. En casos como el presente la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
…
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del
asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4
Para resolver la controversia propuesta vale recordar que la demanda se interpuso dado que con el fallo de 23 de julio de 2018 este Tribunal dispuso la no extinción del derecho de dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-768156 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicada en la carrera 43 A No. 4 sur -115, lote A; ello suponía que la autoridad ejecutora debía informar tanto a la SAE como a la 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 6
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Demandante: Arcos Dorados de Colombia ADC SAS Rama Judicial Demandado: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Oficina de Registro del caso, del contenido de la decisión adoptada y además ordenar específicamente la cancelación de las notas que restringían el libre tráfico en el comercio del bien sometido dentro del proceso ya concluido. En ese orden, el contenido del oficio 0415-J3ED, del 12 de marzo de 2019, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Medellín,
no cumple con esas condiciones, pues el texto del documento es genérico y no responde a lo que en pretérita oportunidad se ordenó por dos razones: i.) no se menciona el número de matrícula respecto del cual se levantan los gravámenes, esto es, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, con la orden específica de hacerlo de ese modo y ii.) porque el fundo materia de debate es identificado inmobiliariamente con el número 001-768156, ubicado en la carrera 43 A No. 4 sur -115, lote A, con lo que el operador del registro que debe cumplir el mandato, si es que hay lugar a ello, es el de la Zona Sur de Medellín. Así, no puede entenderse que el cumplimiento de la sentencia se encuentre satisfecho y además, hasta el momento no se ha impartido la directriz al funcionario competente, itérese, registrador de instrumentos públicos de la zona sur de Medellín. Ahora bien, ciertamente la tutela no es el mecanismo idóneo para zanjar este tipo de debates; no obstante, la parte demandante acreditó haber solicitado en varias oportunidades la ejecución de la sentencia con los resultados ya conocidos, y a pesar de ello, el predio de su interés se mantiene con unas restricciones que han perdido vigencia a la luz de las decisiones aquí ventiladas. Es por esa razón que se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a dar cumplimiento al numeral quinto de la sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2018, en cuanto a la heredad identificada con el número de matrícula 001-768156 se refiere, en el sentido de no declarar la extinción de los derechos reales. Del cumplimiento de lo aquí resuelto, se mantendrá informado al Juez Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia a ARCOS DORADOS COLOMBIA SAS; como consecuencia de ello, se ORDENA a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia EXPIDA los oficios correspondientes al cumplimiento del numeral 5° de la sentencia de 23 de julio de 2018, emitida por esta Sala en lo que atañe al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-768156, ubicado en la carrera 43 A No. 4 sur -115, lote A, de la Zona Sur de Medellín.
SEGUNDO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no
serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,