TSB - 110012220000201900078 00 Sentencia tutela fiscalía 26 ED y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900078 00 Sentencia tutela fiscalía 26 ED y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900078 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Blanca Stella Hurtado Diez
Accionada: Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; Fiscalía 26 de Extinción de Dominio; Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Decisión: Niega amparo a un debido proceso, propiedad privada, vida en conexidad con la salud y protección del adulto mayor; levanta medida previa
Acta: 47
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por BLANCA STELLA HURTADO DIEZ, por medio de apoderado , contra la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-; al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Se dice que una Fiscalía de Extinción de Dominio el 12 de abril de 2005 materializó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-95430 de Cali, dentro del radicado 77444 (862 ED) donde se cuestionó el patrimonio de Víctor Patiño Fómeque; el bien de la especie lo adquirió la accionante y
su esposo ya fallecido, a través de la sociedad en comandita Jaramillo Hurtado y Cia S. en C., por escritura pública 2059 del 24 de octubre de 1985, de la Notaría 6ª de Cali, evento que fue inscrito en la nota 9ª del certificado de tradición correspondiente. El inmueble fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 15 de enero de 2010 y hoy se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos especiales como administradora del FRISCO. 2
Rama Judicial Radicado: 110012220000201900078 00
Demandante: Blanca Stella Hurtado Diez Accionada: SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se dice que la libelista ha participado activamente en las diligencias de extinción, lo que llevó a la Fiscalía 26 del ramo a emitir resolución de improcedencia respecto del bien de su interés el 30 de mayo de 2014; dicha decisión fue sometida a consulta y el 18 de marzo de 2016, hubo pronunciamiento de la ad quem. Se queja de que desde entonces, las diligencias reposan en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, sin que a la fecha se haya adoptado decisión de fondo. Pese a la decisión de la Fiscalía, la Sociedad de Activos Especiales programó diligencia de desalojo para el 30 de abril de 2019 a las 9:00 am, sin parar mientes en la condición de adulta mayor de la accionante y su precario estado de salud; esto, en desarrollo de la resolución No. 0983 de 18 de abril de 2018.
En ese orden se queja de: i.) que el proceso lleva 14 años, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se haya proferido decisión de fondo, aunque la Fiscalía instructora no tiene la pretensión de que se extinga el dominio; ii.) la SAE afecta los derechos fundamentales de la accionante, cuyo único patrimonio y sitio de vivienda es el fundo materia de la tutela y que fuera adquirido hace 34 años; iii.) aunado a ello, el acto administrativo 0983 del 18 de abril de 2018, es inimpugnable y por ello la accionante no cuenta con ningún mecanismo jurídico para atacar esa disposición.
Considera vulnerados sus derechos a la vida en conexidad con la salud; buena fe, vivienda digna y propiedad privada. Con el ruego se pretende que se ordene a la SAE que suspenda la diligencia de desalojo del inmueble de la avenida 3 No. 7-55, apartamento 15-02 del edificio Avenida Colombia de Cali, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 370-95430, mientras que en el proceso se emite sentencia; en cuanto al Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio se pide que en un término improrrogable emita sentencia tomando en consideración la declaratoria de improcedencia emitida por la Fiscalía. Acompaña la demanda copia de los siguientes documentos: i.) resolución 00983 de 18 de abril de 2019, por medio de la cual la SAE dispuso el ejercicio de las funciones de policía administrativa respecto del inmueble y como consecuencia de ello, hacer efectivas la orden de entrega real y material del inmueble; ii.) oficio de 1° de abril de
2019, por medio del cual se le informa a los ocupantes del predio de la diligencia de desalojo programada para el 30 de abril del corriente a las 9:00 de la mañana; iii.) registro civil de defunción de José Héctor Jaramillo Betancourt; iv.) historia clínica de la accionante, donde se anota que ha sufrido de infarto del miocardio en dos ocasiones y recibe quimioterapia oral por presentar cáncer de seno; aunado a ello tiene síndrome depresivo moderado a severo en manejo con psiquiatría; se dice que 3
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Demandante: Blanca Stella Hurtado Diez Accionada: SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio es una adulta mayor con alto riesgo cardiovascular; ha tenido cirugía de columna por fractura L1; v.) certificado de tradición del inmueble; vi.) certificado de existencia y representación de la sociedad Jaramillo Hurtado y CIA S. C.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 26 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que el 12 de abril del 2005, se dio inicio al proceso de extinción de dominio contra Víctor Patiño Fómeque; el 30 de mayo de 2014 se decretó la improcedencia de la acción en lo que al bien del interés de la accionante se refiere; dicha decisión fue sometida a consulta, pero la Ad quem se abstuvo de surtir el grado Jurisdiccional porque la decisión debería correr a cargo del Juez competente. Fue así como con oficio del 7 de junio de 2016, se remitió el sumario 862 ED a los jueces del
ramo, teniendo que su conocimiento es del resorte del Juez 3° de Extinción de dominio de Bogotá. Seguidamente se ocupó de referir las características del proceso de afectación de los derechos reales, destacando su autonomía y el carácter real. Como razón defensiva opuso falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que toca con la Fiscalía, porque no le corresponde a su despacho responder a las pretensiones de la demanda, o sea, la suspensión de la resolución 00983 de 18 de abril de 2019, por medio de la cual la SAE asumió el ejercicio de funciones de policía administrativa en lo que al fundo de la especie se refiere. Recabó en que la administración de los bienes afectados es del resorte de la SAE y por ello no es procedente su vinculación al proceso. Solicita que se deniegue la acción. 3.2. Juzgado 3° de Extinción de Dominio de Bogotá Su titular manifestó que el proceso de extinción de dominio 2016-048-3 (862 ED), donde se encuentra involucrado el fundo del interés de la accionante, cuya propiedad recae sobre la empresa Jaramillo Hurtado y Cia S. en C. fue afectado porque presuntamente tuvo nexos con el narcotraficante Víctor Patiño Fómeque; seguidamente se ocupó de rememorar el trámite procesal del expediente para indicar que el 24 de junio de 2016 avocó el conocimiento de las diligencias y que luego de la fase de pruebas, se corrió traslado para alegatos de conclusión; el término venció el
24 de octubre de 2018 y a la fecha el expediente se encuentra al Despacho para fallo. Afirma que de los hechos expuestos por la demandante, no se alega ningún acto que muestre irregularidades en el trámite a cargo del juzgado, sin que ese despacho haya 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encontrado ninguna anomalía que, en los términos de la Ley 793 de 2002 y 1708 de 2014. Porfía en que la demandante presenta inconformidad porque no se ha emitido sentencia que resuelva la situación jurídica del inmueble, pero ante ello opone la dificultad de las diligencias que se refleja en la cantidad de bienes involucrados y de sujetos afectados, lo cual ha justificado el tiempo transcurrido. Frente a la medida de desalojo adelantada por la SAE, recabó en la falta de competencia para pronunciarse sobre ello, pues es esa la entidad encargada de la administración de los bienes afectados en actuaciones como la estudiada. Es por ello que solicitó su desvinculación de la acción al no tener interés ni responsabilidad en la vulneración de los derechos de la accionante. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEIntervino a través de una apoderada especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva; ii.) improcedencia de la tutela, falta de competencia del Juez Constitucional y iii.)
ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, en cuanto a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • En segundo lugar se dice que al existir un mecanismo preferente de defensa judicial, allí a donde la libelista debe acudir en procura de la protección de sus prerrogativas; es que las resoluciones judiciales de inicio en los procesos de extinción de dominio, cobran ejecutoria inmediata y en consecuencia, la competencia para conocer es de las autoridades de esa jurisdicción, con lo que se excluye a las demás, para adelantar debates concernientes a esos asuntos. Porfía en que la actividad de la SAE, se ha adelantado con acatamiento a los parámetros normativos que rodean su accionar. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Adujo que no se acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos
subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4, del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 2ª de Extinción del Derecho de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, el amparo constitucional es un mecanismo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los
procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo
propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos El clamor de la tutelante tiene que ver con la materialización de la entrega, fruto de la medida de secuestro, adoptada contra su patrimonio el 12 de abril de 2005, emitida dentro del radicado 862 ED, a la sazón de las regulaciones contenidas en la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones. Las diligencias en cuanto a los intereses de BLANCA STELLA HURTADO DIEZ culminaron en la Fiscalía con resolución de improcedencia según pronunciamiento de 30 de mayo de 2014; el expediente, para fase de juicio, fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Con ese preámbulo la demanda se despliega contra la actividad del agente administrador del FRISCO, que dispuso la recuperación del inmueble, y porfía en desalojo, a pesar del caris de la resolución de improcedencia expedida por la Fiscalía. En la tutela se acreditó con copia de la resolución y comunicación de desalojo correspondientes, que la SAE viene adelantando, gestiones para materializar el secuestro del predio. También se documentó el estado de salud de la accionante, quien parece enfermedad catastrófica y se encuentra en alto riesgo cardiovascular. Los problemas que se propone resolver la Sala suponen la revisión del requisito de
procedibilidad de la inmediatez, aunado al examen de i.) la actividad de las autoridades judiciales que han conocido del trámite de extinción de dominio y el debido proceso desde una perspectiva del término razonable para decidir de fondo los asuntos sometidos a escrutinio y, ii.) se hará una lectura del derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, en contraste con las facultades del administrador del FRISCO para efectuar el desalojo del bien; esto de cara a la decisión de la Fiscalía en la resolución del 30 de mayo de 2018, que se encuentra bajo el escrutinio del Juez 3° de Extinción de Dominio de Bogotá y está ad portas de obtener pronunciamiento de fondo. De lo que se allí se concluya, se considerará si es viable la intervención del Juez Constitucional en procura de la protección de los derechos invocados, tomando en 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio consideración la situación de la accionante con particular vocación de protección y que habita el predio materia de tutela. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la matrícula inmobiliaria 370-95430 de Cali, fue afectada dentro del proceso 862 ED por la Fiscalía General de la Nación, donde se cuestiona el patrimonio de Víctor Patiño Fómeque; tampoco existe duda de que la
Fiscalía 26 ED, mediante decisión de 30 de mayo de 2014, declaró la improcedencia de la acción y esa decisión se encuentra en vilo de la emisión de la sentencia de primera instancia; el expediente cursa en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que concluyó la fase probatoria y corrió el término para alegar de conclusión cuyo traslado feneció el 24 de octubre de 2018. Con ese introito, no se observa irregularidad en el trámite judicial, pues aunque la fase instructiva se extendió inusualmente, el periplo en esa sede ya culminó. En ese orden, aunque desde el 24 de junio de 2016 el Juzgado vinculado avocó la acción, lo cierto es que ha desplegado la actuación a su cargo y sólo se encuentra pendiente la emisión de la decisión de fondo. La accionante por su parte manifestó ser conocedora de la afectación desde el 12 de abril de 2005, cuando fue embargada y secuestrada la heredad; aún más, orientó el derecho de contradicción con resultados parcialmente positivos a sus intereses. Lo anterior es suficiente para descartar la procedencia de la tuición, a merced del requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues a pesar de que era conocedora de la existencia del pleito, sólo acudió ante el Juez constitucional con ocasión de la igualmente postergada materialización del desalojo. Sobre ese instituto ha dicho la Corte Constitucional que: “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad
opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”4 Dicho de otro modo, la libelista, no concurrió ante la sede ordinaria solicitando el levantamiento de las medidas cautelares o su morigeración por unas menos gravosas a sus intereses, ventilando las razones que aquí esbozó, esto es, su precario estado 4 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015; Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de salud y una eventual consideración como persona de la tercera edad; tampoco formuló demanda de tutela, dada supuesta mora en la adopción de la decisión de fondo en la instrucción o el Juzgamiento y solo implora el amparo cuando la SAE le informó del inminente ejercicio de las funciones de policía administrativa. Justamente en lo que corresponde a la actividad desplegada por la Sociedad de Activos Especiales, es incuestionable que la ley la ha dotado de múltiples facultades, en desarrollo del artículo 90 y siguientes del CED, dentro de ellas, lo atinente a la materialización de los secuestros impuestos a los bienes afectados dentro de los procesos de extinción de dominio, como aquí lo expuso.
Ahora bien, del análisis del recaudo en la sede ordinaria la persecutora consideró que no existía mérito para hostigar el apartamento 1502 del Edificio Colombia; de ese modo declaró la improcedencia de la Extinción del Dominio; como ello fue así, lo deseable es que hubiera acompasado su decisión con una revisión oficiosa, al menos, de la necesidad y utilidad de la vigencia de la medida cautelares de secuestro que afronta el elemento aquí ventilado. Como no lo hizo Y Blanca Stella Hurtado Diez tampoco acreditó haberlo deprecado e incluso recurrido esa decisión, la SAE, en ejercicio de sus competencias como administradora del FRISCO, decidió disponer el desalojo con un acto meramente ejecutivo, regulado por un procedimiento interno de la entidad, sin que al interior de esa actividad se ventile ningún tipo de pretensiones. Dicho lo anterior, habrá de decirse que con las pretensiones increpadas se desbordan las competencias del Juez de amparo al solicitarle que ordene al funcionario que emita una decisión, soslayando el trámite previsto en el rito procesal que le es propio al asunto, máxime cuando la autoridad ha informado que ha agotado las fases del estanco a su cargo, sin que se sepa si la accionante ha hecho una postulación tal ante el estrado de Conocimiento; o por otro, lado, que se suspenda la materialización del secuestro, del cual era conocedora desde el 2005, siendo el deber legal de la SAE llevar a cabo dicho desalojo, pues la Fiscalía no le ordenó lo contrario. En suma, no procede el amparo a los derechos a un debido proceso, la vida en conexidad con la salud; a una vivienda digna, propiedad privada y a la protección del
adulto mayor, porque de ser así se quebrantaría el requisito de residualidad de la acción que inicialmente se estudió. Finalmente se dispone levantar la medida previa aquí concedida, consistente en la suspensión de la orden de desalojo del predio de la especie, entre tanto se resolvía la acción, dado el contenido de esta sentencia. De las respuestas aquí conferidas, se entregará copia a la libelista. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9
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5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección constitucional a los derechos a un debido proceso, propiedad privada, vida en conexidad con la salud y protección del adulto mayor, invocados por BLANCA STELLA HURTADO DIEZ, por medio de apoderada, según se estudió.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida previa aquí concedida entre tanto se resolvía la tutela, consistente en la suspensión de la orden de desalojo del fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 370-95430 de Cali; en consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales, procederá de conformidad con sus facultades legales, según lo anotado en esta la sentencia.
TERCERO: ENTREGAR copias a la accionante de las respuestas aquí allegadas.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación,
de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,