TSB - 110012220000201900081 00 sentencia tutela SAE y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900081 00 sentencia tutela SAE y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900081 00
Procedencia: Juzgado 4° de Familia en Oralidad de Medellín
Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Adán Alberto Garzón Vallejo – Apoderada Ángela Patricia Ramírez Giraldo Accionados: Sociedad de Activos Especiales SAS –SAEDeterminación: Niega por improcedente
Acta: 49
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Adán Alberto Garzón Vallejo, a través de apoderada, contra la Sociedad de Activos Especiales SAS y Activos y Bienes SAS. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 24, conforme fuera anotado en la demanda; sin embargo, quien ejerció la contradicción fue la Fiscalía 23 de
Extinción de Dominio.
2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE El presente asunto arribó al Despacho del ponente el 26 de abril del año que avanza, por reparto hecho por la Secretaría de la Sala, según el envío de las diligencias por parte del Juzgado 4 de Familia en Oralidad de Medellín; no obstante, el 29 de abril del corriente, al advertirse que el expediente carecía de la orden judicial que así lo dispusiera, se requirió a ese Juzgado, para que adjuntara al trámite el auto por medio del cual se apartó de
la competencia. La autoridad en cuestión remitió el auto correspondiente1 y el 30 de abril se avocó el conocimiento de la acción, denegando una 1 Dicha providencia tiene fecha de 9 de abril de 2019 2
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Demandante: Adán Alberto Garzón Vallejo Rama Judicial Demandado: Juzgado 5° Penal del circuito Especializado de Medellín y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio medida previa de suspensión de la orden de desalojo programada para el 13 de abril de 2019 a partir de las 9:00.
3. LA DEMANDA Se dice que el accionante y dos personas más adquirieron los derechos reales sobre las Matrículas inmobiliarias 001-711942; 001-711853; 001-711878; 001-711902; 001-711920; 001711934; 001-711953; 001-712067 de Medellín; en el caso de Adán Alberto Garzón Vallejo se hizo titular del dominio por la cuota parte del 25%. El negocio a través del cual se adquirieron los fundos se protocolizó a través de la escritura pública 2393 de 3 de mayo de 2011, de la Notaría 25 de Medellín.
Desde entonces, los propietarios de los bienes han asumido la totalidad de las expensas de los inmuebles, incluyendo impuestos prediales, administración de la propiedad horizontal y servicios públicos. Tiempo después de la compra, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, dio inicio al sumario 11514, donde se cuestiona el patrimonio de José Aldemar Moncada Moncada, que cursa en el
Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el radicado 110016000000201300546 00. Antes de ello, la Fiscalía 24 ED, ordenó la inscripción de las medidas cautelares impuestas a los bienes, lo cual acaeció el 11 de diciembre de 2012, según radicado 2012-87176. De ello colige el tutelante que la compraventa de que trata la escritura pública 2393 del 3 de mayo de 2011, de la Notaría 25 de Medellín, se registró el 9 de mayo de 2011 que el proceso de extinción de dominio tuvo inicio al menos 19 meses después de la compra. El 19 de marzo de 2015, a través de la resolución de un depositario provisional –Unión Temporal Inmobiliarias Antioquia –UTIA-. Hoy, por resolución 915 de 6 de septiembre de 2016, esa actividad la desarrolla la Sociedad activos & Bienes SAS. Cuando el proceso inició, estaban vigentes las Leyes 794 de 2003 y la 1453 de 2011; el proveído de inicio se notificó el 25 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de septiembre de 2015 y se le otorgó un término prudencial a los afectados para intervenir en las diligencias, lo cual ocurrió el 10 de agosto de 2015, cuando se presentó oposición, a través
de apoderado dentro de las diligencias 11514; así mismo, se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares con las que se gravaron los inmuebles. A través del acto administrativo 3759 del 5 de julio de 2018, la SAE procura la comercialización de los bienes, amparada en el artículo 93-4 de la Ley 1708 de 2014; esto, a la sazón de la sesión No. 5 del 5 de junio de 2018, por medio del cual el Comité correspondiente dispuso la enajenación temprana de varios inmuebles, incluido el identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-711942 de propiedad parcial del tutelante. Lo anterior guarda concordancia con la Resolución 3759 de 5 de julio de 2018; en el acto correspondiente se indica que contra éste no procede recurso alguno; la decisión fue notificada a la Fiscalía instructora el 8 de agosto de 2018 –radicado CS 2018015718-; lo propio se hizo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –rad. 2018-61891-. Se queja de que el ejercicio de las facultades de la SAE en lo atinente a los bienes, amparada en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, con las modificaciones del artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, no se acompasa con la realidad del numeral 4° de ese apartado, porque la entidad no ha asumido ningún gasto relacionado con los bienes, los cuales han sido cubiertos íntegramente por sus propietarios. Por resolución 7672 de la SAE, se procede a ordenar el inicio de
de la enajenación temprana de 296 inmuebles, incluyendo los identificados con los números de matrículas 001-711853; 001711878; 001-711902; 001-711920; 001-711934; 001-711953; 001-712067 de Medellín. En ese caso, al igual que con el de la resolución 3759, se ordena la comercialización de los predios. Acusa que el 13 de febrero de 2018, el comité de enajenaciones tempranas aprobó la formula financiera por la cual se determinó la configuración de las circunstancias de enajenación –art. 93-4 L.1708/14, con sus modificaciones-, esto es, cuando su administración o custodia ocasionen, previo estudio costobeneficio, perjuicio o gastos desproporcionados a su valor o administración. Como sea, se ordenó la enajenación temprana 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de los bienes adquiridos por escritura pública 2393 de 3 de mayo de 2011, de la Notaría 25 de Medellín, sin parar mientes en la realidad, pues los gastos de manutención y sostenimiento de los inmuebles ha sido asumida por los propietarios de los bienes. La manifestación administrativa No. 4672, no es susceptible de recursos al ser un acto de ejecución y fue radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 6
de diciembre de 2018, con radicado 2018-96749. Insiste en que la SAE ni el depositario provisional han sufragado ningún costo relacionado con los bienes de su interés, porque estos los han cancelado los titulares inscritos; por lo tanto no se cumple con los presupuestos tomados en consideración para ordenar la enajenación temprana, regulada por el CED. Aunado a ello, sus propietarios los han mantenido en óptimo estado de conservación. El 28 de marzo de 2019, la SAE informó a su cliente el contenido de la resolución 171 de 9 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena el desalojo sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula 001-712067; 001-711853; 001-711878; 001-711902; 001-711920; 001-711934 y 001-711953, con la cual se conculcan los derechos fundamentales de su cliente, en particular a un debido proceso, pues en el sumario 11514 no se ha resuelto la oposición planteada, en condición de terceros interesados de buena fe exenta de culpa, que se encuentra en fase de investigación y por lo tanto a Adán Alberto Garzón Vallejo le asiste la presunción de buena fe –Art. 83 CP.-, y por ello no puede desalojársele del inmueble, porque con ello se le ocasionaría un perjuicio irremediable a él y a la empresa C&S Tecnología, que allí funciona. Soportó su alusión a la buena fe, en la sentencia C-1007 de 2002 de la Corte Constitucional iterando los argumentos relacionados con la imposibilidad de ejecutar el desalojo por
parte de la SAE, dado que no se ha resuelto la oposición en el proceso y además, porque los propietarios se ocupan de las expensas de los bienes. Destaca que la enajenación temprana decretada por la SAE se aparta del principio de legalidad regulado en el artículo 29 Superior; máxime cuando en los bienes en comento, funciona la empresa C &S, fundada por el accionante, donde laboran más de 89 personas, a quienes se les debe procurar el derecho al 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio trabajo y a la educación, pues allí concurren varios practicantes, en los términos de los artículos 25 y 67 de la Constitución Política; a propósito invocó la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional; refuerza su planteamiento interrogando acerca de ¿dónde van a desarrollar su labor u oficio aquéllos trabajadores, dado que ellos no se encuentran encartados en el proceso de extinción de dominio?. En respuesta a ello, porfía en que el Juez Constitucional es el llamado a la protección de los derechos fundamentales impetrados y por ello debe suspender la diligencia de desalojo de los bienes, porque allí opera C&S Tecnología, mientras no se resuelva la oposición de Adán Garzón en el proceso de extinción de dominio, donde se propende por el reconocimiento de la
condición ya referida. Porfía en que tanto el desalojo como la enajenación temprana atentan contra los derechos fundamentales del accionante, dada su arbitrariedad que se traduce en perjuicios irremediables, incluso frente a terceros trabajadores de C&S, amén de los estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia que allí ejercen sus prácticas académicas, que se pretenden conjurar con la petición de amparo. Sostiene que la enajenación temprana está ligada al desalojo programado; esto, pese a que contra la norma que la regula existe una acción pública de inconstitucionalidad, donde se analiza que la enajenación temprana es un acto que se desvía de la esfera determinada por el legislador, en tanto que se le ha dado un alcance distinto al previsto. Aduce que por ello, la resolución 3759 de 5 de junio de 2018, emitida por la SAE, está por fuera de la legalidad y es inconstitucional, por lo que debe reprocharse su uso excesivo e irracional del que se habría ocupado el Consejo de Estado, Sección 4ª, radicado 25000232700020110019401 de 3 de agosto de 2016 que citó extensamente, para concluir que, sólo hasta cuando se resuelva la acción extintiva es que se puede adoptar la orden de desalojo y enajenación sobre los bienes de quienes se hicieron parte del proceso o frente a aquéllos respecto de los cuales se presume la buena fe exenta de culpa. Frente a esto, también se invoca la sentencia C-389 de 1994, de
la corte constitucional. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Finalmente expuso que en vista de la inconstitucionalidad del proceder de la SAE, el accionante y su apoderado concurrieron ante la entidad, deprecando la legalización de contratos de arrendamiento con el depositario, con miras a conjurar la diligencia de secuestro. Entre tanto la Sociedad de Activos Especiales se habría comprometido a “…enviar un funcionario para verificar las condiciones del inmueble y determinar el valor de un canon de arrendamiento, situación que no fue llevada a cabo por la entidad aquí tutelada y que claramente, motiva la presente acción constitucional para evitar la vulneración de derechos fundamentales de mi representado y los trabajadores de la sociedad C&S Tecnología y evitar una mayor vulneración de derechos fundamentales.”.
Con la demanda se pretende: i.) que se suspenda el desalojo de los inmuebles, hasta tanto no se resuelva su situación en el proceso de extinción de dominio 11514 que adelanta la Fiscalía General de la Nación a través de un delegado de la unidad de Extinción de Dominio; ii.) que se suspendan los actos administrativos de ejecución que ordenan la enajenación temprana –resoluciones 3759 de 5 de julio de 2018 y 4672-, mientras se resuelve la situación de sus bienes en el proceso 11514, pues la ejecución de esas disposiciones quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
contradicción, amén de que no cumplen con los presupuestos para la enajenación temprana contenidos en el artículo 93-4 del CED.
Se aportan copias de: los certificados de tradición y libertad de los bienes materia de la tutela; la escritura pública 2393 de 3 de mayo de 2011, de la notaría 25 de Medellín; la notificación del inicio del proceso; la oposición a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía; las resoluciones de la SAE números 3759; 915 y 4372; certificados de sostenimiento del inmueble de matrícula No. 001-711942; paz y salvos de impuestos prediales unificados; facturas de impuestos prediales y pagos de servicios públicos y constancias de pago; comunicación de la SAE de 28 de marzo de 2019, donde informa de la diligencia de desalojo programada para el 12 de abril del corriente a las 9:00 de la mañana; resolución 171 de la SAE, que ordena la entrega de los inmuebles; acta de la reunión de 1° de abril de 2019, a través de la cual el accionante buscaba la legalización de unos contratos de arrendamiento con el depositario y la fijación de fecha para la visita de la SAE a los inmuebles, lo que no ha ocurrido y por eso se acude a la tutela; facturas de C&S
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Sala de Extinción de Dominio Tecnología a la Universidad Cooperativa de Colombia para demostrar la prestación de servicios. Se consideran quebrantados los derechos a un debido proceso, defensa, contradicción, presunción de buena fe, trabajo, educación y propiedad privada.
4. RESPUESTAS 4.1. FISCALÍA 23 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Su titular refirió la existencia de dos asuntos extintivos: 11514
ED y 12500 ED, de los que se derivan las quejas del accionante; en ese sentido, se ocupó de exhibir las características que acompañan a cada uno de esos sumarios. Del 11514 expuso: Deriva del oficio 1612 de 25 de enero de 2012, por medio del cual la Fiscalía solicitó la apertura de investigación en contra de los bienes radicados en cabeza de quienes fueran señalados de la defraudación del estado, con ocasión de la devolución del IVA en la DIAN de Medellín, dentro del radicado 110016000027200900015. Dentro de las personas acusadas por ello, se encuentra José Aldemar Moncada Moncada, en contra de quien el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el radicado 11001600000201200299 emitió sentencia condenatoria, de forma anticipada, la cual se encuentra ejecutoriada. Ese proveído versa de las conductas perpetradas por el “Cartel de las Devoluciones del IVA” durante los años 2006 a 2010. Ese proveído rememoró cómo para el procedimiento de la devolución del IVA era menester previa solicitud de las firmas
interesadas, y que hubieran realizado efectivamente exportaciones; el trámite debe hacerse dentro de los 6 meses luego de ejecutada la operación; es así como la persona jurídica que haya adquirido los bienes para exportar, genera un IVA descontable y por ello puede solicitar su devolución, utilizando las facturas de compra y llenando unos formularios para ello establecidos, que deben ser suscritos por el representante legal de la empresa o su revisor fiscal. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ahora bien, en esa decisión se dijo que Metales Medellín y Comercializadora ALMETAL, entre otras, representadas por José Aldemar Moncada Moncada, así como Fundición y Aleaciones Certificadas, representada por Carlos Alberto Moreno y Metalexa, representada por Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, realizaron solicitudes de devolución del IVA, valiéndose de certificaciones de proveedores inexistentes, con simulación de existencia de operaciones, aparentando exportaciones con expedición de facturación, simulando igualmente, ventas que no existieron a comercializadoras internacionales, todo lo cual generaría un IVA descontable, lo cual fue avalado por contadores y revisores fiscales. Dichas reclamaciones fueron facilitadas por funcionarios de la DIAN y se llevaron a cabo de manera sucesiva, lo que tuvo como resultado la apropiación de dinero del Estado, pues esas sumas se cancelaban con “TIDIS” o
cheques de la DIAN, generándose la defraudación. Se concluyó en la sentencia que al obtenerse la utilidad, el dinero se transfería, transformaba y ocultaba, entre otros, por Adolfo León Carmona Ruiz, quien manejaba los recursos de las empresas de José Moncada mediante cobros de cheque a su nombre y endosos de falsos terceros que figuraban como proveedores. En dicho fallo de encontró responsable de Concierto para Delinquir en concurso homogéneo y sucesivo de falsedades en documento privado y Fraude Procesal en calidad de autor, y de Peculado por Apropiación agravado por la cuantía, como interviniente, por lo que se le impuso pena privativa de la libertar y multa; otro tanto se predica de Adolfo León Carmona Ruíz, quien resultara responsable como autor por Falsedad en Documento Privado, en concurso homogéneo y sucesivo. Fue por esos hechos que se asignó el conocimiento del trámite extintivo a la Fiscalía 21 del ramo, quien avocó el conocimiento de la fase previa el 6 de febrero de 2012. Meses después las diligencias pasaron a manos de la Fiscalía 24 ED, que el 7 de diciembre de 2014 emitió resolución de inicio de la acción e impuso las medidas cautelares de secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros del fundo con el número de matrícula 001-711942 ubicado en la calle 5 A No. 43b-25 del edificio Meridian, así como del parqueadero 97 del sótano inferior de Medellín. Tales inmuebles se habrían adquirido por Martín Emilio Tamayo Ruiz, de parte de Metales Medellín S.A.,
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio según la escritura pública 6271 de 10 de noviembre de 2017, de la Notaría 25 de Medellín, en cuantía de $550’000.000.oo. Tamayo Ruíz sería socio del ultimado Moncada Moncada, siendo este último dueño de Metales Medellín, firma que fue utilizada para la defraudación de la DIAN por concepto de devolución del IVA. Ya en punto de la extinción de dominio que afecta al accionante y a los restantes propietarios de los predios, la Fiscalía refiere que estos se hicieron parte dentro del proceso presentando oposición, alegando la condición de terceros de buena fe exenta de culpa. La materialización de las medidas decretadas contra el bien identificado con M.I. No. 001-711942, se surtió el 13 de diciembre de 2012, momento a partir del cual el bien quedó a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, para su administración. Describe que la última actuación relevante dentro de esas diligencias fue la remisión del asunto ante la fiscalía ad quem, para que se desate la apelación del abogado Juan David Restrepo Benjumea, a propósito de una solicitud de improcedencia extraordinaria. De ese modo el trámite se encuentra ad portas de la apertura del periodo probatorio y cuando este finalice, se esclarecerá la procedencia o no de las
afectaciones. De cara a las diligencias 12500ED, donde se encuentran involucrados los bienes identificados con las matriculas inmobiliarias 001-712067; 001-711853; 001-711878; 001711902; 001-711920; 001-711934 y 001-711953, se dijo que dicho trámite sería fruto de la compulsación de copias ordenadas el 1° de marzo dentro del proceso 11514, esto, para la verificación de la concurrencia o no de causales extintivas, en los términos de la Ley 793 de 2002, con semejante antecedente fáctico. En este asunto, la Fiscalía emitió, el 20 de marzo de 2013, resolución de inicio con la imposición de las restricciones del caso y que corresponden a los siguientes bienes: oficina 1201; parqueaderos números 8, 57; 75; 89 y 108; todos los bienes se encuentran ubicados en el edificio Meridiam de la calle 5 A No. 43B-25, que por escritura 2393 de 3 de mayo de 2011, 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de la notaría 25 de Medellín, pertenecen en un 25% al accionante. La motivación de la resolución de inicio da cuenta del reparo ante el incremento patrimonial injustificado de los propietarios de los bienes, sin que en el estado actual del proceso se haya
aportado información de la que se desprenda su origen honesto. Ello, en sentir de la Fiscalía, se refuerza con la relación “directa e indirecta” de los propietarios con Martín Emilio Tamayo Ortiz y José Aldemar Moncada Moncada, aunado a lo inexplicable de la suma utilizada para cubrir la compra de los inmuebles, esto es, los $550’000.000.oo, sin constancia del uso de apalancamiento financiero para el 3 de mayo de 2011, justo cuando ya estaba en marcha la investigación por Lavado de Activos, del 9 de febrero de 2009, con radicado 110016000027200900015. Recabó en que para el caso del accionante, éste estuvo afiliado a la EPS Salud total, como cotizante con un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el 2011. De ahí que la instructora no cuente con la información en torno a la existencia y origen de los recursos empleados para el pago de la suma anotada, pues no se reporta ningún crédito que permita explicar el pago de los $137’500.000.oo correspondientes al 25% que le pertenece en los bienes objeto de negociación. De ahí que la autoridad haya inferido que la fortuna puede tener fuente directa o indirecta en actividad ilícita, o que hayan sido utilizados como instrumento para ello. Amén de ello, adujo la accionada que la materialización de las cautelas se surtió el 16 de abril de 2013, y desde entonces fueron depositados en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con la novedad de que, dentro de las diligencias ordinarias, los afectados se hicieron parte y
presentaron oposición a la acción, al punto que recurrieron la resolución de inicio, por lo que las pesquisas se encuentran ante el superior funcional. La última actuación relevante dentro del proceso, data del 7 de marzo de 2019 en donde se decreta el periodo probatorio, el cual se está desarrollando. El sumario cursa con el rito de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de su homóloga 1453 de 2011; como sea, el afectado puede concurrir a las diligencias 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio personalmente o por medio de apoderado para oponerse a la extinción del dominio. Son esos los argumentos que le permiten indicar que no se han vulnerado los derechos de Adán Alberto Garzón Vallejo, quien pretende, por medio de la acción, suspender el desalojo de los inmuebles así como su enajenación temprana, trámites que corren por cuenta de la SAE, mientras que se define de fondo el asunto; ante ello, la delegada manifestó que es la Sociedad de Activos Especiales a quien por competencia le corresponde responder a esos clamores. Acota que, por lo alegado, la Fiscalía no ha quebrantado sus derechos, pues su actividad ha respetado los parámetros legales correspondientes. 4.2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAEIntervino a través de un apoderado especial que centró sus
alegaciones en tres puntos: i.) las funciones de policía administrativa de su representada; ii.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • La SAE cuenta con poder de policía administrativa que le faculta para la recuperación material de los bienes sometidos a procesos de extinción de dominio, de ese modo obra en cumplimiento de un mandato legal; en ese orden, como administradora del FRISCO, esto es, la entidad en cabeza de la cual reposan los elementos afectados acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. De ese modo, frente a su representada no puede predicarse acción u omisión que genere detrimento a los derechos fundamentales, por consiguiente, no se encuentra configurado el presupuesto contemplado en el artículo 86 de la Constitución política. • Adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por activa, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el ejercicio de la SAE y el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. Lo que se
observa, dijo, es que la accionante pretende a través del amparo constitucional, beneficiarse de unos bienes sobre los que se ejerce ocupación ilegal, pues su poder dispositivo se encuentra afectado a favor de la nación • Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales del accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo y que de esa manera se mantenga en firme la resolución 171 de 9 de marzo de 2017. 4.3. Activos y Bienes SAS En lacónico memorial de su representante legal, se refirió que dada su condición de depositario provisional no se encuentra autorizado para dar respuesta a las pretensiones del accionante, siendo esa tarea del resorte de la SAE.
5. PARA RESOLVER SE ESTIMA 5.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 23 del ramo. 5.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias
presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”4 5.3. Problemas Jurídicos La Sala verificará si es posible, en procesos en curso, emplear la tutela como mecanismo de oposición a los efectos propios de las decisiones judiciales de imposición de medidas cautelares y en ese orden, a los actos propios del administrador del FRISCO, Sociedad de Activos Especiales, en cuanto al desalojo y enajenación t
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