TSB - 110012220000201900083 00 sentencia tutela fiscalía 33 ED, 5 especializada de Neiva y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900083 00 sentencia tutela fiscalía 33 ED, 5 especializada de Neiva y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 110012220000201900083 00
Procedencia: Sala Penal, Tribunal de Neiva – Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Bien afectado: Camión de placas WFJ-495
Demandante: Amparo Murcia Salgado Accionados: Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE; Fiscalía 5ª Especializada de Neiva, Director de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá; Fiscalía 7ª Especializada de Neiva Decisión: Niega por improcedente
Acta: 50
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la acción constitucional interpuesta por AMPARO MURCIA SALGADO, a través de apoderada, en contra de las Fiscalías 5ª, 7ª Especializadas de Neiva y 33 de Extinción de Dominio por asuntos que vinculan al camión marca Dodge de placas WJF-495. Al asunto fueron vinculadas la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS; la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de dominio de Bogotá y la Directora de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio.
2. LA DEMANDA Se dice que la libelista es propietaria del camión Dodge, modelo 1977, de placas WFJ495; así mismo, que el 25 de febrero de 2008, a las 17:50 horas en zona rural de Acevedo, Huila; en el vehículo se encontró, en una de sus llantas, sustancia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio estupefaciente, cuando era conducido por Fabio Bolaño Muriel, quien por esos hechos fue capturado y el camión retenido. El conductor se allanó a cargos y fue condenado a pena privativa de la libertad, el 2 de julio de 2008 por Tráfico de Estupefacientes, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que se abstuvo de decretar el comiso del rodante; decisión que fue conformada por la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito; el condenado penalmente ya cumplió la pena impuesta. El proceso de extinción de dominio que se generó como fruto de ese acaecer inicialmente fue del conocimiento de la Fiscalía 5ª de Neiva, radicado 136000; a ese estado concurrió la accionante solicitando la entrega provisional del bien y así mismo, impulso al trámite con resultados infructuosos. El 13 de febrero de 2014, esa autoridad denegó la entrega del vehículo y decretó el inicio de la acción; contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, obteniendo su confirmación como fue enterada a través de oficio No. 112 de 23 de enero de 2015. Tiempo después las diligencias fueron remitidas a la Dirección de Fiscalías de
Extinción de Dominio para su reparto; allí concurrió solicitando información, la cual logró con dificultad el 20 de junio de 2018, cuando recibió un oficio donde se le comunicó que con resolución del 7 de marzo del 2017, la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio autorizó la enajenación temprana del bien a la Sociedad de Activos Especiales; el proceso habría sido remitido a Bogotá, a donde fue repartido a la Fiscalía 33 del ramo, bajo el radicado 201701930, a donde se encuentra para adoptar la decisión de fondo correspondiente. Es por eso que, desde junio de 2018, ha solicitado obtener acceso a la documentación de su interés, lo que se ha extendido inclusive hasta el 27 de agosto de 2018, con miras a obtener copia de las resoluciones que ordenaron la enajenación del camión. Pese a que en el proceso no se ha comenzado con el traslado para pruebas, ni se ha emitido decisión de fondo que defina la acción. A tal clamor, la Fiscalía no ha respondido. Estima que la autoridad ha contado con un plazo más que razonable para que concrete la acción, sin que hasta el momento se haya resuelto de fondo, sin permitir a Amparo Murcia Salgado aportar pruebas ni oponerse a la pretensión, a pesar de que el proceso lleva más de 10 años en poder de la Fiscalía. Fundada en ello solicita que se le conceda el amparo al derecho de petición en conexidad don del debido proceso, con miras a que dentro del término de 48 horas se ordene a la autoridad que proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2018, informando el estado actual del proceso, así como de las
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio razones por las cuales este no ha culminado, y si ello ya ocurrió, las razones por las cuales no ha sido notificada su apoderada de lo que corresponda. Acompaña su demanda con copia de los soportes correspondientes.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 5ª Especializada de Neiva.
Refirió que al verificar el sistema SIJUF, el trámite del expediente 136000 fue avocado el 30 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 3ª de Neiva; el 2 de marzo de 2009, se ordenó el comienzo de la fase preliminar de la acción; el 24 de julio de 2009 el proceso fue asignado a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva; el 13 de febrero de 2014 se emitió resolución de inicio; el 20 de agosto de 2015 se remitió el proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, a efectos de que se asignare a la Fiscalía 7ª Especializada; el sumario se activó el 14 de octubre de 2015 en cabeza de esa autoridad, quien el 30 de mayo de 2017 remitió el expediente al nivel central para su reparto en la Unidad de Extinción de Dominio. 3.2. Fiscalía 33 de Extinción de Dominio. Su titular adujo que la tutela es improcedente por cuanto la accionante erró al direccionar la solicitud de 27 de agosto de 2018; de ese modo al despacho a su cargo le era imposible brindar la respuesta de su interés. Adujo que la libelista está en
posibilidad de solicitar copias de la actuación ante su despacho, lo cual hasta el momento es inédito. Afirma que en lo atinente a la ubicación del camión, deberá solicitar a la SAE que le informe lo que corresponda, pues es esa entidad como administradora del FRISCO la competente para el efecto. Considera que la demanda de amparo es improcedente, por lo menos en lo que a la Fiscalía 33 de se riere, porque su despacho ha venido cumpliendo con las etapas o fases establecidas en la ley para este tipo de procesos. Racaba en que no basta con indicar un quebranto, sino que es necesario probar su vulneración; en tal virtud es a la SAE a quien le compete la administración de los bienes y ante ello, la Fiscalía no puede responder por decisiones de índole administrativo. Es por ello que estima que no se ha transgredido ningún derecho fundamental en su caso. Solicita que no se conceda el amparo en lo que atañe al derecho de petición de 27 de agosto de 2018, porque se remitió a una dirección equivocada. 4 República de Colombia Tutela 110012220000201900083 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio 3.3. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Manifestó que ese Despacho en resolución de 23 de enero de 2015, conformó la resolución de inicio de 13 de febrero de 2014, proferida por la Fiscalía 5 Especializada de Neiva. 3.4. Sociedad de Activos Especiales SAS
Se opuso a la acción considerando que en su favor milita ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión de la accionante es que se dé respuesta a la petición incoada por la tutelante por las Fiscalías 5 de Neiva y 33 de Extinción de Dominio. Bajo ese entendido no existe acción u omisión de la que se desprenda que esa entidad ha vulnerado los derechos de la accionante, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política. Es por ello que solicita su desvinculación de la tuición.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1. - 4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por su homólogo 1° del Decreto 1983 del 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior de la Fiscalía 33 ED, y ante esta Corporación actúa la
Fiscalía 1ª Delegada. 4.2. Problema Jurídico El Tribunal se ocupará de verificar si se encuentra acreditado que el dispositivo del artículo 23 de la Constitución fue utilizado por la libelista el 27 de agosto de 2018, y de ser así, si ese el mecanismo previsto en la ley para propiciar pronunciamientos judiciales. 4.3. Evento concreto No hay discusión acerca de que Fabio Bolaños Muriel fue encontrado conduciendo el camión Dodge modelo 1977, de placas WFJ-49 el 25 de marzo de 2008, cuando este 5 República de Colombia Tutela 110012220000201900083 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio tenía oculto en una de sus llantas un alijo con estupefaciente. Dicha persona fue condenada por la Justicia Especializada de Neiva a 144 meses de prisión y al pago de multa; mientras tanto, ese vehículo fue incautado con fines de extinción de dominio. Inicialmente las diligencias extintivas que afectan a ese automotor, propiedad de Amparo Murcia salgado, fueron asignadas a la Fiscalía 3ª Especializada de Neiva y luego, a sus homólogas 5ª y 7ª. Al final, desde el 7 de marzo de 2017, el radicado 201701930 se encuentra a cargo de la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio con sede en Bogotá. La tutelante porfía en que ha impetrado numerosos derechos de petición, entre ellos uno radicado el 27 de agosto de 2018, solicitando información de cara a la enajenación temprana del bien y del curso del trámite, sin que hasta el momento haya tenido respuesta de la autoridad competente. Como ello es así, considera que se ha quebrantado su derecho de acceso a la administración de justicia, lo que no se compadece con su derecho a un debido proceso y la dilación del trámite de manera extraordinaria. Así pues, se alegan violaciones de dos autoridades, la SAE que habría implementado el mecanismo de la enajenación temprana y la Fiscalía que, en apariencia, por un lado no habría contestado el derecho de petición y que además adelanta el proceso
extintivo del interés de la accionante desde que el vehículo de la especie fue incautado el 25 de marzo de 2008, lo cual supondría una dilación extraordinaria del proceso, por cuanto pese al transcurso del tiempo, no habría superado el estanco de pruebas. Ante lo demandado, la Sociedad de Activos Especiales opone ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que las solicitudes elevadas por la actora, no han sido del conocimiento de la entidad y por lo tanto, no existe acción u omisión que pueda reprochársele. Con la demanda no se arriman elementos suasorios de los que se infiera que Amparo Murcia Salgado se hubiera acercado allí, deprecando información en torno al estado administrativo de su vehículo, por lo que sin más consideraciones la Sala estima, como lo postula la SAE, que no se encuentra acreditada la tensión a los derechos que aquí se ventilan. Con ese antecedente se denegará el amparo en lo que a la Sociedad de Activos Especiales se refiere y además, esa firma será por consiguiente desvinculada de las diligencias. Ello no obsta para que en el futuro la libelista acuda en procura de información ante el ente administrador del FRISCO, para los fines que estime. Ya en lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Despacho 33 del ramo extintivo, se tiene que desde el 2008 vienen adelantándose las pesquisas orientadas a la afectación del camión pluricitado; el Fiscal interviniente aquí informó: i.) de cara al derecho de petición, que no podía responderlo con antelación porque no se 6 República de Colombia Tutela 110012220000201900083 00
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Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio arrimó a su oficina, convencido de que la dirección del destinatario de la correspondencia contiene errores; ii.) en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tutela emitió resolución decretando pruebas y dentro de un término razonable se pronunciará de fondo en lo que al trámite del debate se refiere; aunado a ello, explicó que las pesquisas las recibió el 9 de marzo de 2018, y que el despacho a su cargo cuenta con más de 82 asuntos a cargo, varios de ellos de connotación nacional. Con ese antecedente en cuanto al derecho de petición se refiere, el Fiscal accionado dará contestación a este de los términos de ley, toda vez que, con la presentación de la demanda tuvo conocimiento de su existencia, aceptando que existe diferencia ente las direcciones calle 24 No. 52-01 bloque F, piso 2º y Diagonal 22B No. 52-01, bloque F, piso 4, como porfía y por eso le era imposible haber atendido el clamor impetrado. Habrá de indicarse a la afectada que, en todo caso, el artículo 23 de la Constitución Política no es el mecanismo idóneo para poner en marcha la actuación, pues lo que allí se debate son las postulaciones procesales que a bien tengan las partes elevar, cuyo trámite se encuentra reglado por el estatuto procesal bajo el cual se rijan las diligencias, que no por el derecho de petición y la reglamentación administrativa que le
acompaña. En cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia, se considera superado el hecho generador, pues de forma concomitante con la solicitud de amparo, el Fiscal a decretado la apertura del periodo probatorio; pese a ello, se le instará para que en un término prudente, siguiendo sus dichos, culmine la fase a su cargo, sin desconocer que la dilación se presentó por cuenta de las autoridades que otrora conocieron las diligencias. Aunado a ello, la quejosa cuenta con acceso al expediente para tomar las copias que estime como lo destacó el demandado. Dicho esto se denegará la protección al derecho de petición; entre tanto la garantía a un debido proceso desde una perspectiva del acceso a la administración de justicia en un término razonable impetrada por Amparo Murcia Salgado a través de apoderada será negada igualmente, al superarse el hecho que la generó. Sólo resta indicar que por secretaría de la Sala se entregará a la libelista copia de las respuestas aquí allegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 República de Colombia Tutela 110012220000201900083 00
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5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por AMPARO MURCIA SALGADO en contra de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio; sin embargo, la autoridad responderá lo que en derecho corresponda dentro
de los términos correspondientes contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del clamor, esto es, desde la notificación de este trámite.
SEGUNDO: DECLARAR superado el hecho generador en cuanto a la protección del derecho de acceso a la administración de justicia; en consecuencia se DENIEGA el amparo.
TERCERO: por los motivos referidos en la parte motiva INSTAR al Fiscal 33 de Extinción de Dominio a que en el menor tiempo posible culmine la actuación a su cargo dentro del sumario donde se debate lo atinente al camión Dodge, modelo 1977, de placas WFJ -495 de propiedad de Murcia Salgado, que se encuentra en fase preliminar desde el año 2008.
CUARTO: DESVINCULAR de esta tutela a la representante legal de la Sociedad de Activos especiales por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
QUINTO: ENTRÉGUESELE a la accionante copia de las respuestas aquí allegadas.
SEXTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO En situación administrativa de permiso 8 República de Colombia Tutela 110012220000201900083 00
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