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TSB - 110012220000201900084 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900084 00 sentencia tutela fiscalía 35 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900084 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandantes: Blanca Lilia Celis Robayo, Alcira Celis Robayo y Ana Elvira Celis Robayo Accionada: Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio; sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-; Abogados Páramo asociados SAS Decisión: Niega amparo por improcedente y por ausencia de legitimidad en la causa por activa.

Acta: 51

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Blanca Lilia, Alcira y Ana Elvira Celis Robayo, quienes se quejan de las labores desplegadas por la Fiscalía 35

Especializada de Extinción de Dominio, la SAE y su agente, depositario provisional Abogados Paramo Asociados SAS, por situaciones que afectan a la empresa Supermercados Cundinamarca. Al trámite se vinculó igualmente a la empresa

CAPITALCORP SAS.

2. LA DEMANDA Se dice que las accionantes son propietarias del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 157-62038, ubicado en la avenida de las palmas No. 958/60/66 de Fusagasugá, como quiera que les fue adjudicado en un proceso de sucesión el 15 de octubre de 2014; dicho predio fue rentado la firma Supermercados

Cundinamarca S.A., dedicada a la comercialización de productos de consumo masivo, motivo por el cual se ha generado empleo y estabilidad económica a las personas que allí laboran. El inmueble ha sido destinado a esa actividad comercial por espacio de más de 40 años. El 1° de febrero de 2018 se suscribió un nuevo contrato de arriendo de local comercial con Supermercados Cundinamarca, a quien le fue cedido uno anterior por la firma Inversiones DIAZAG SAS. Durante la ejecución del arriendo con inversiones DIAZAG SAS esta firma tenía a cargo más de 12 trabajadores que había prestado sus servicios por más de 13 años y 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio otros aunque con menos tiempo, esperaban la cancelación de sus liquidaciones y salarios, como lo podría atestiguar el representante legal de Inversiones Diazag SAS. A escasos 19 días de la ejecución del contrato de arrendamiento, la Fiscalía General de la Nación afectó con medidas cautelares el establecimiento de comercio Supermercados Cundinamarca S.A., firma que quedó en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, quien mediante resolución No. 192 de 2018 designó como su depositario provisional a Abogados Páramo Asosiados SAS, ostentando plenas facultados de representación legal. Sin embargo, dada su precaria gestión administrativa, el establecimiento se reduce a un pequeño grupo de trabajadores que custodian estanterías vacías sin mercancías para ofrecer a sus clientes, con lo que se

afecta el derecho al trabajo de los trabajadores. El depositario provisional no sólo ha dejado de proveer productos a las estanterías, sino que ha dejado de pagar los salarios a los trabajadores y ha incumplido, por espacio de 6 meses, con el pago de los cánones de arrendamiento a los que están obligados. Ello se traduce en el menoscabo de su fuente de ingresos y la imposibilidad de que el establecimiento desarrolle su función social generando empleo en el predio que les pertenece, aunado al deterioro físico de las instalaciones del local comercial. Desde el momento en que se afectó la razón social Supermercados Cundinamarca, se ha solicitado a la SAE la devolución del inmueble sin obtener respuesta a la fecha de cuenta de Abogados Páramo Asociados SAS, aún cuando gozan del derecho para disponer de su bien. Dentro del documento de arrendamiento de 1° de febrero de 2018 se estableció que por la mora o retraso en el pago del canon, el arrendador podrá dar por terminado, de forma unilateral, el contrato con justa causa y exigir la entrega inmediata del inmueble, lo que a la fecha viene dilatándose, aún cuando desde hace 6 meses no se ha cancelado tal estipendio. Frente a ello han requerido tanto a la SAE como a su agente, a través de derechos de petición que no han sido atendidos, lo que las lleva a incoar la presente acción constitucional, con el interés de obtener la devolución material del inmueble, amén del deterioro en el que se encuentra y la ausencia del cumplimiento de su deber social como generador de empleo, con lo que se han afectado los derechos al trabajo, a la igualdad, y petición, en contra de los intereses laborales de los trabajadores y sus

familias, así como las de las accionantes, quienes dependen del pago de los arriendos establecidos. Dicho lo anterior se repara en el quebrando a los derechos a la propiedad privada1 en conexidad con las garantías a la igualdad, trabajo, petición, acceso a la administración de justicia, según lo prevé el artículo 58 de la constitución Política. 1 En sustento de dicha postulación invocaron las sentencias T-240 de 2002, T-310 de 1995, T-831 de 2004 , de la Corte Constitucional 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se pretende que se ordene a las autoridades tuteladas la devolución inmediata del inmueble identificado inmobiliariamente con el número 157-62038. Se aportan con la queja copia de los siguientes documentos: certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria ventilado; contrato de arrendamiento del local comercial con Inversiones DIAZAG SAS del 1° de enero de 2017; contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con Supermercados Cundinamarca S.A.; certificado de existencia y representación de Supermercados Cundinamarca S.A. del 15 de enero de 2018; respuesta de la SAE del 23 de marzo de 2018, al radicado CS2018-006273; comunicado interno de Abogados Páramo Asociados SAS del 21 de marzo de 2019; solicitud de devolución del local dirigida a Supermercados

Cundinamarca S.A. y Abogados Páramo Asociados SAS de 15 de febrero del corriente e iteración del 11 de abril de 2019.

3. RESPUESTAS 3.1. Abogados Páramo Asociados SAS Dicha firma intervino a través de su representante legal quien manifestó: • La SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 90-4 y 92 de la Ley 1708 de 2014 para nombrar depositarios provisionales con miras a facilitar la administración de los bienes sometidos a afectación en procesos de extinción de dominio. • El 15 de febrero de 2018, la Fiscalía 35 ED impuso medidas cautelares a la firma sociedad Supermercados Cundinamarca S.A., identificada comercialmente con el NIT 808.002.701-0. • A través acto administrativo, la SAE designó a Abogados Páramo asociados SAS, como depositario provisional de la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A., por encontrarse afectada con medidas cautelares impuestas en un proceso de extinción de dominio. • Es así como desde febrero de 2018 Abogados Páramo es quien administra a la Sociedad Supermercados Cundinamarca. • La SAE y Abogados Páramo han venido solucionando las dificultades de la sociedad, dando respuesta a las inquietudes de los clientes, proveedores y trabajadores. • Para mejor proveer, fue contratada la firma de banca de inversiones CAPITALCORP SAS, a efectos de buscar soluciones financieras para el cubrimiento de las obligaciones reconocidas a los clientes y arrendatarios,

pendientes de cancelar a la fecha. • Recabó en que si bien, para el momento de la intervención efectuada a Supermercados Cundinamarca, esa firma contaba con numeroso personal que trabajaba en las salas de venta de la compañía, en los diferentes municipios del departamento; debido a la responsabilidad social del depositario, no ha 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio procedido a cierre de esas salas, sin la autorización debida por parte del Ministerio de trabajo, habida cuenta de las repercusiones de una decisión tal ante los contratos laborales. • En torno al pago de las cuotas de arriendo, estas se han reconocido como obligaciones por pagar, pero dados los problemas de liquidez que afronta la empresa, ha sido imposible en este momento su pago, pero, aclaró que esos y los otros son temas propios del análisis y las soluciones que se plantearán por parte de la empresa contratada. Anotó igualmente que se sigue reconociendo la propiedad de los inmuebles en cabeza de sus arrendadoras, aún cuando la sociedad está intervenida, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho a la propiedad. Culmina afirmando que, tomando en consideración que CAPITALCORP SAS, ha sido contratada para la reestructuración económica y financiera de las compañías Supermercados Cundinamarca S.A. y Transportes Cundinamarca S.A., con el beneplácito de la SAE, y que toda la documentación pertinente ha sido radicada en la

Superintendencia de Sociedades, dado que las empresas antes mencionadas, toda vez que tiene vigilancia especial, por lo que la decisión de fondo a adoptar, será comunicada dentro del proceso. 3.2. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, en apoyo de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio. La funcionaria se refirió a las características de la acción de afectación a los derechos reales, en este caso la 2017-00064 ED; luego, se ocupó de hablar de la génesis del proceso, de la afectación con medidas cautelares de los bienes involucrados, por lo que se habrían entregado para su administración a cuenta de la sociedad de Activos Especiales. Acotó que la demanda de extinción de dominio y el gravamen con cautelas de los bienes, se decidió en pronunciamientos de 15 de febrero de 2018, por lo que el estanco a su cargo ya concluyó y por ello el proceso fue remitido ante los Jueces de Extinción de Dominio. Ahora bien, en el caso de la especie, se habla del primer piso del inmueble de la avenida Las Palmas No. 9-58, que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 157-62038, pero ese fundo no se encuentra afectado con la decisión adoptada por la Fiscalía y por lo tanto no fue objeto de demanda de extinción de dominio, como sí se predica de la sociedad comercial Supermercados Cundinamarca S.A., identificada con el NIT 808.002.705-1, que se encuentra afectada. Iteró que sobre el inmueble no pesan cautelas, por lo tanto, las accionantes carecen

de interés legítimo en ese asunto y no cuentan con la calidad de afectadas. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. CAPITALCORP SAS Su representante manifestó que su prohijada no detenta la calidad de administradora de la sociedad objeto de tutela, por lo tanto, no tiene capacidad de incidir sobre el objeto de la reclamación. 3.4. SAE Intervino a través de una apoderada especial, quien se opuso a la demanda por los siguientes motivos: i.) el depósito provisional es un sistema de administración previsto en el artículo 92 del CED, con desarrollo en el canon 99 de la misma obra; en este caso, la Fiscalía inició la acción 2017-00064ED el 15 de febrero de 2018 entre otras firmas contra Supercundi. En ese orden la SAE mediante acto administrativo 192 de 2018 designó como depositario a Abogados Páramo Asociados, quien se encuentra en el registro de depositarios provisionales del FRISCO, para que ejerciera la representación legal de aquélla. Como sea, destacó en este punto que la SAE no es responsable solidariamente por las acreencias que tengan las sociedades o establecimientos de comercio entregados para administración, pues es independiente de la sociedad afectada en el proceso de extinción.; ii.) La tutela es improcedente y el Juez Constitucional carece ce competencia para conocer del asunto: frente a esto expuso que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y en

este caso se utiliza el amparo para omitir el procedimiento ordinario. Con esos argumentos solicitó que se desestimen las pretensiones de las accionantes, pues sus derechos no han sido quebrantados; en ese orden, depreca que se le desvincule de la acción.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 35 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los

procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”4 4.3. Problemas Jurídicos La Sala verificará si al cariz de los problemas planteados en la demanda, se ha superado el requisito de procedibilidad consistente en la residualidad de la acción y si por otro lado, existe legitimidad en la causa por activa para demandar eventos como la protección de los derechos a la igualdad y el trabajo, como aquí se planteó de ser así, se estudiarán los planteamientos de las quejosas, en caso contrario, se negará el amparo por improcedente. 4.4. Evento concreto Se sabe que Blanca Lilia, Alcira y Ana Elvira Celis Robayo son propietarias del

inmueble identificado con el número de matrícula 157-62038 de Fusagasugá, y que como tales, arrendaron el bien a la firma Supermercados Cundinamarca S.A.; también se ha ventilado que esa empresa se encuentra afectada dentro del proceso de extinción de dominio 2017-00064 ED, que ya superó el estanco preliminar y se encuentra actualmente en la fase de juicio. Las aquí tutelantes no son afectadas dentro de la acción extintiva, toda vez que la Fiscalía no intervino el predio de su interés, como tampoco presentó demanda solicitando la afectación de sus derechos reales. Así lo informó la instructora que participó en el trámite, quien además alegó que aquéllas carecen de legitimidad en la causa por activa en el asunto de la especie. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con el ruego de amparo se ha dicho que la Sociedad de Activos Especiales y la firma Abogados Páramo Asociados SAS han desconocido el derecho que les asiste a realizar peticiones respetuosas ante la autoridad, pues deprecaron la devolución del predio, tras seis meses de atraso en el pago de los correspondientes cánones, sin que hasta el momento ello se haya materializado. Dicha postura la suman a la alegación relacionada con la función social de la propiedad, en el sentido de que varias personas laboran en el local que tienen bajo arriendo, cuya razón social se encuentra afectada. Alegan que, amén de los arriendos que les adeudan, esos trabajadores se encuentran en vilo, pues tampoco les han cancelado sus salarios. La SAE por su parte en su momento les contestó, en documento de 23 de marzo de 2018, a propósito del radicado CE2018-004213: “De lo anterior se desprende que, salvo estricta ordenanza de la autoridad judicial (lo que no se evidencia en el sistema Matrix de esta sociedad al indagar si el folio de matrícula inmobiliaria 157-62038 hace parte del inventario de bienes administrados) el inmueble antedicho no está bajo administración de esta sociedad, lo que no implica que el contrato de arrendamiento sobre el cual se fundamenta la operación de una de las unidades de la sociedad Supermercados Cundinamarca S.A. en dicho inmueble si lo esté, y por tanto, el

depositario designado actualmente sea quien actúa como representante Legal de la persona jurídica que ostenta la calidad de arrendatario.” Más adelante anotó: “Dado que esta sociedad no tiene bajo su administración el inmueble referido, dicho término corresponde exclusivamente a ustedes, quienes en calidad de propietarias, gozan del derecho para disponer del mismo. Lo anterior, sin perjuicio de sostener las negociaciones y/o conversaciones pertinentes con el Depositario Provisional asignado para Supermercados Cundinamarca por ser quien representa legalmente dicha sociedad y por tanto, tiene plenas facultades para acudir al cumplimiento y manejo del contrato de arrendamiento suscrito.” Por otro lado, Abogados Páramo Asociados SAS, refirió que los cánones que no se han cancelado, han sido reconocidos como obligaciones pendientes a favor de las propietarias del bien, a quienes en todo caso se les viene reconociendo su señorío y por tal motivo, entre otros, se contrató a un tercero, a efectos de que contribuya con la restructuración de las personas jurídicas involucradas en el juicio de extinción de dominio. Con ese antecedente, se tiene que las libelistas de tiempo atrás saben que su inmueble no se encuentra a disposición de la SAE y al no estar en cuestionamiento sus derechos reales, cuentan con las acciones civiles o policivas pertinentes para recuperar el dominio del inmueble; en tal escenario, la tutela es improcedente, pues no se han agotado los mecanismos de oposición previstos en la ley, para recuperar la tenencia del local y si así lo disponen, de continuar con el ejercicio de la actividad

comercial que allí se ha venido desplegando. La tutela entonces, no está llamada a dilucidar cuestiones que competen a la autoridad ordinaria, porque de ser así se soslayarían los requisitos de procedibilidad que se desprenden del artículo 86 Superior; de ese modo, contrario a lo afirmado en la demanda, no se entienden 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio quebrantados los derechos a la propiedad privada5 en conexidad con las garantías a la igualdad, petición, acceso a la administración de justicia, encontrando como subjetivas y sin fundamento la mención que se hace de esas tensiones. Insístase, la prerrogativa de acceso administración de justicia no se ha ejercido pues el mecanismo preferente en procura de sus intereses, no ha sido puesto en marcha, como quiera que lo que se debate es el incumplimiento contractual de Supermercados Cundinamarca S.A., quien tomó en renta el inmueble, ora el deterioro de las instalaciones físicas del inmueble cuya gestión se encuentra hoy en cabeza de Páramo Asociados, asunto que, en este caso no deviene ni del proceso de extinción de dominio y por tanto tampoco de la tutela, sino en las condiciones relacionadas con el cumplimiento de un pacto entre particulares. Ahora bien, en cuanto atañe al derecho al trabajo, no se tiene a las accionantes como apoderadas de los posibles afectados por la gestión del Supermercado, por lo que es

a quienes le compete solicitar la protección que corresponda. En ese sentido las tutelantes carecen de legitimidad en la causa por activa; así se desprende de lo enseñado de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencias como la T511 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, léase: “7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. Es necesario aclarar que la jurisprudencia ha entendido que, cuando se presentan los dos primeros supuestos, se acreditan los requisitos de legitimación en la causa por activa del agente y en consecuencia el juez debe pronunciarse de fondo. Es necesario precisar, que los elementos normativos señalados no pueden estar condicionados a frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues existen circunstancias en las que una persona no puede actuar a nombre propio, lo que justifica que un tercero

actúe como su agente oficioso, por lo que cada situación deberá ser valorado por el juez.”6 (Negrillas de origen) Huelga sostener que en este asunto las accionantes no acreditaron ni que fuera propio el interés en torno a los aspectos laborales enunciados, como tampoco que quienes eventualmente sufran menoscabo, estén impedidos para acudir directamente al amparo. 5 En sustento de dicha postulación invocaron las sentencias T-240 de 2002, T-310 de 1995, T-831 de 2004 , de la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección C; consejero Ponente: Enrique Gil Botero; sentencia de 26 de septiembre de 2012; Radicación número: 05001-23-31-0001995-00575-01(24677) 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Resta decir que: i.) en este asunto no se advierten quejas en cuanto a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio y por ello será desvinculada de esta tutela dada su ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.) se ordena que por Secretaría de la Sala, sean entregadas a las accionantes copias de las respuestas aquí conferidas para los efectos que estimen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo a los derechos a derechos a la propiedad privada en conexidad con las garantías a la igualdad, petición, acceso a la administración de justicia; la misma suerte correrá pero por falta de legitimidad en la causa por activa lo atinente a la prerrogativa al trabajo, conforme se solicitó por BLANCA LILIA, ALCIRA Y ANA ELVIRA CELIS ROBAYO, a través de apoderado, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-; Abogados Paramo

Asociados SAS y CAPITALCORP SAS.

SEGUNDO: DESVINCULAR de la acción a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, ENTRÉGUESELE a la accionante copia de las respuestas aquí aportadas.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que esta decisión es impugnable; de no serlo, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO En situación administrativa de permiso 10

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