TSB - 110012220000201900093 00 sentencia tutela Juzgado Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900093 00 sentencia tutela Juzgado Neiva y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900093 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – SAE – Fiscalía 21 de Extinción de Dominio Decisión: Niega por improcedente
Acta: 54
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Marisol Polanco Correa, en contra de la fiscalía 21 de Extinción de Dominio; al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Neiva.
2. LA DEMANDA La libelista manifiesta tener interés por la Matrícula Inmobiliaria No. 420-106219, entre otras, vinculada dentro del sumario 110016099068201800320 ED, que hoy cursa en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
Se dice que en ese inmueble reside con su núcleo cercano integrado por su esposo, con quien contrajo matrimonio en 1998, un hijo adolescente y otra descendiente mayor de edad; adujo que el predio se encuentra afectado con la figura del patrimonio de familia y por tanto es inembargable; esa característica acompaña al inmueble
desde el 22 de junio de 2018, como fue sentado en la escritura pública 1555 de la Notaría 1ª del Circulo de Florencia, debidamente registrada. Denota que a pesar de ello, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio ordenó, el 14 de febrero de 2019, la inscripción de las medidas cautelares adoptadas dentro de la investigación reseñada y además estableció un término perentorio para la entrega material del bien, con lo que se afecta en derecho de su hijo a contar con una vivienda digna. 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Recabó en que el inmueble de la especie lo adquirió por compraventa el 23 de diciembre de 2014, como consta en la escritura pública 3779 de la Notaría 1ª de Florencia. Con ese antecedente destacó que el 25 de febrero de 2019, la Fiscalía accionada ordenó con oficio No. 20195400018651 al registrador de instrumentos públicos de Florencia, la materialización de las notas restrictivas de este y otros bienes, teniendo que la autoridad administrativa se abstuvo de hacerlo únicamente en lo que a la matrícula inmobiliaria No. 420-106219 se refiere, considerando el principio contenido en la Ley 1579 de 2001, artículos 3-D y 22, toda vez que sobre este se encontraba vigente la constitución de patrimonio familiar inembargable. El 4° de abril de 2019, la Fiscalía insistió en el registro de las medidas cautelares,
acotando que en caso contrario el registrador incurriría en falta disciplinaria gravísima. El 9 de abril de 2019 en Florencia, a Fiscalía 21 de manera conjunta con la SAE, se presentó en la calle 15 No. 15-64, donde funciona la empresa de su esposo y donde desarrolla su actividad económica fuente del sustento familiar, para notificarle de las medidas cautelares y del consiguiente desalojo del lugar en un término de 15 días hábiles y en el evento en que no se cumpliera con la orden, se desalojaría el inmueble amparado por la figura del patrimonio familiar. Considera que esos hechos le han dejado a ella amén de su familia sin la posibilidad de contar con una vivienda digna, educación y sin los recursos para su sostenimiento, en particular los de su hijo menor y por ello solicita que no se les desaloje de la heredad, aunado a que no se registre la medida cautelar sobre el predio, pues en su favor milita la protección contemplada en el artículo 42 de la Carta Política. A continuación se ocupó de caracterizar los pronunciamientos de la Fiscalía General de la Nación en materia extintiva como providencias judiciales; así mismo recaba en los fundamentos legales para la adopción de las privaciones, destacando que así procede la autoridad a efectos de evitar el ocultamiento, desaparición o enajenación de los bienes concluyendo el fundo de matrícula inmobiliaria no. 420-106219, lo cual, aduce, atenta contra el acápite final del artículo 42 de la constitución porque con ello se afecta a un menor y a su familia por el hecho de verse obligados al desalojo, aún
cuando con las restricciones impuestas a los restantes bienes de su familia, ya se encuentran garantizados los fines constitucionales de la acción de extinción de dominio; como sea, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien al que se refiere la tutela es una vía de hecho, por cuanto ese mismo no podría enajenarse de manera caprichosa dada su limitación a la sazón del patrimonio familiar. Acusa que la tutela es procedente, porque al encontrarse en fase previa el cartulario, no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario. Es oportuna, como quiera que el 9 de abril del cursante se presentó en su casa la Fiscalía 21 ED con la orden 3
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio comentada; así mismo con la tuición se pretende el amparo de un niño, la familia como núcleo de la sociedad, la vida digna, educación, por otro lado, no se trata de una tutela en contra de una decisión de tutela. Efectuadas las afirmaciones descritas precisó que con la demanda aspira a demostrar la existencia de vicios de fondo consistentes en i.) defecto sustantivo; ii.) defecto fáctico ; iii.) defecto procedimental absoluto; iv.) defecto orgánico; v.) error inducido; vi.) decisión sin motivación; vii.) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Porfía en que la actividad judicial desplegada se erige en una violación directa de la
Constitución y como soporte de ello iteró las afirmaciones en torno a la existencia del patrimonio familiar y de los derechos del menor, citando el tenor de la escritura pública -1555 de 22 de junio de 2018a través de la cual restringió el fundo con esa figura; luego invocó por segunda vez el hecho de que la fiscalía le ordenó al Registrador plasmar la nota correspondiente y su parecer en torno al cumplimiento de ese mandato.
Acusó igualmente que: “Es viable considerar en primera instancia que ante el juez competente se podría solicitar el control de legalidad de las medidas inicialmente impuestas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo al consagrado por los artículos 111 y siguientes de la ley 1708 del 2014, y entonces pensarse que existiría o existe un mecanismo alterno ordinario para garantizar los fines constitucionales planteados en este escrito como de protección urgente ; pero es necesario no olvidar que la fiscalía también ordenó además de los registros pertinentes la toma de posesión y consecuente desalojo en un término perenne de 15 días, situación que evidentemente causaría un perjuicio irremediable para mi familia LLANOS POLANCO y en especial para el menor Sebastián Llanos Polanco.” Adicionalmente invocó las consideraciones de la sentencia C-192 de 1998, de la Corte Constitucional, donde se desarrolla la protección especial de la que goza la vivienda familiar y lo que en torno a esta, regula la Ley 258 de 1996, tanto que su levantamiento está sujeto a la protocolización en escritura pública que debe ser registrada, del mismo modo que su constitución, como aquí acaeció mediante el instrumento público 1555, anotación 4ª, con la matrícula inmobiliaria No. 420-106219.
Argumenta que si bien la Fiscalía está en condición de imponer dichas cargas en cualquier momento del proceso, lo cierto es que ello debe evitar el menoscabo y vulneración de los derechos fundamentales de los afectados y atenderá el principio de proporcionalidad al momento de proceder de ese modo, máxime cuando pueden afectarse los derechos de un menor. 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Con esas alegaciones recaba en que de manera transitoria, mientras se demuestra la ilicitud del origen de los bienes se amparen sus derechos. Porfía en que no se ha impetrado control de legalidad, pues el momento para ello es hasta cuando la instructora formule demanda de extinción de dominio, lo cual en su caso podría tardar gran cantidad de tiempo, y entre tanto, si se produce el desalojo el daño sería irreparable. Por lo dicho considera vulnerados los derechos del menor; los artículos 42, 51 y 67 de la Constitución Política; bajo ese entendido solicita que se protejan sus derechos y los del menor, ordenando la cancelación de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión del inmueble de matrícula No. 420-106219 de la carrera 3 Este No. 32B-12-21 del barrio El Cunduy de Florencia. Soporta sus pretensiones con los siguientes elementos: i.) Documentos de identidad de la totalidad de los miembros del núcleo familiar y registros civiles de los hijos de la
accionante; ii.) certificados académicos de los hijos de la accionante; iii.) certificado de residencia expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Margoth; iv.) escrituras públicas 3779 de 23 de diciembre de 2014 y 1555 22 de junio de 2018, juntas de la Notaría 1ª de Florencia; v.) certificado de tradición de la Matrícula inmobiliaria 420-106219 de Florencia; vi.) proveído de 14 de febrero de 2019, dirigido al Juez Penal del Circuito de Extinción de Dominio –reparto-, con la orden de imposición de medidas cautelares; vii.) oficio de 25 de febrero de 2019, con la orden de inscripción de medidas cautelares a varios bienes, entre ellos el aquí debatido; viii.) oficio ORIPFLOR -492, sin suscribir, del Registrador Principal II PP de Florencia, donde sobre el particular de la tutela se indica “En cuanto a la matrícula inmobiliaria No. 420-106219, se devuelve sin registrar por razones expuestas en la nota devolutiva anexa u se adjunta certificado de tradición.”; en la nota adjunto anunciada se indica: “NO PRECEDE LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA, EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-106219, EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA VIGENTE PATRIMONIO DE FAMILIA.”; ix.) nota de 4 de abril de 2019, por medio de la cual la Fiscalía 21 insiste en el registro de las medidas cautelares, destacando el contenido de la sentencia C-374 de 1997, que declaró inexequible el
artículo 32 de la Ley 333 de 1996, y puso de presente el contenido del artículo 17 del CED; x.) comunicado de la SAE de 9 de abril de 2019, por medio del cual se invita a los ocupantes del predio a legalizar la tenencia so pena de desalojo; el documento fue recibido por Carlos Arturo Llanos.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 9 de Extinción de Dominio en apoyo del despacho 21
Manifestó que la Fiscalía 21 del ramo emitió demanda de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares con la reglamentación contenida en el CED y las 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio modificaciones de la Ley 1849 de 2017; en su momento se consideró que era necesaria la materialización de las cautelas pues posiblemente el inmueble estaría inmerso en una causal de extinción de dominio, como quiera que su titular había sido condenado por prevaricato por acción y peculado, esto es, por la causal relacionada con el origen o la fuente. El trámite tendría origen en el parte de policía no. 12-196656 de 5 de septiembre de 2018, donde se dio cuenta de la existencia de una investigación penal en contra de la ex alcaldesa de Solita, Caquetá y el contratista Carlos Arturo Llanos Torres, por el delito de peculado por apropiación, a la sazón de la ejecución del contrato 002 de 2015.
Debido a que el inmueble fue adquirido durante el 2015, cuando se encontraba vigente ese contrato, la Fiscalía infirió razonablemente que el bien fue adquirido directamente con el fruto de la actividad ilícita de peculado por apropiación por la que fue acusado el mencionado; es por esa naturaleza presuntamente espuria que el Estado se encuentra persiguiendo el bien en cabeza de quien esté. Bajo ese entendido se materializaron medidas cautelares el 14 de febrero de 2019 y desde entonces, la administración del bien se encuentra a cargo de la SAE que designaría un depositario provisional en los términos de la ley. Al haberse emitido la medida cautelas, las diligencias fueron remitidas a la judicatura para el curso del juicio, sin que sea un requisito la notificación previa de las imposiciones. La tesis planteada en cuanto a la inembargabilidad del patrimonio de familia y los derechos del menor, lo que motiva la solicitud de que se declare la ilegalidad de las cautelas sobre el inmueble, a juicio de la Fiscalía no puede ser excusa para que bienes en esas condiciones no puedan ser perseguidos por el Estado, siendo fruto directo o indirecto de una ilicitud, porque los derechos con esa fuente, jamás logran el amparo constitucional o legal, pues la titularidad se adquiere de manera aparente y por ello puede ser desvirtuada en cualquier momento. El evento postulado por la accionante equivaldría a que los bienes contaminados con la ilicitud pudieran ser gravados con patrimonio inembargable de familia o vivienda familiar y por ello, no fueran perseguibles por el Estado dado su fuente contraria a
postulados constitucionales, pese a que la acción de extinción es de carácter Superior. Sobre el tema de la protección especial a la vivienda familiar, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia C-374 de 1997, decantando que la Carta no le brinda protección a los bienes mal habidos; todo ello para concluir que las especiales 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio características del fundo del interés de la accionante no habilitan el saneamiento de la causal extintiva, por lo que solicitó denegar el amparo. 3.2. Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva Su titular refirió que las diligencias con radicado 410013120001201900035 00 correspondieron a su despacho por reparto de 2 de mayo del corriente; no obstante, el día 7, se inadmitió la demanda y se le concedió a la Fiscalía el término de 5 días para subsanar las irregularidades advertidas so pena de rechazo. Fue así como la Fiscalía 9 ED presentó el escrito correspondiente y, cuando venza la ejecutoria del auto que así lo dispuso, pasarán las diligencias al despacho para la adopción de la decisión que corresponda. Ya en punto del planteamiento de que el bien se encuentra amparado por el patrimonio familiar, invocó dos decisiones de este Tribunal en las que se tocó el tema –radicados 110010704014201000023 02 y 110010704014201100052 01-, y de ese
modo indicó que acataría la decisión que adopte sobre la materia el juez de amparo. Con su respuesta allegó el proveído que adoptó las medidas cautelares; la decisión que inadmitió la demanda y el memorial con el que se subsanarían las falencias encontradas en la sede ordinaria. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) el cumplimiento del deber legal por cuenta de su representada y la ocupación irregular del bien; ii.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • Adujo que la SAE como administradora del FRISCO, está en cabeza de los elementos afectados en sede extintiva y en ese sentido, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. El cometido de su gestión es el de mantener los bienes en estado productivo y generadores de empleo. Con ese escenario, la ocupación que ejerce la accionante es ilegal, en tanto pretende beneficiarse de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. Adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por activa. 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Por cuanto no se acreditó el nexo causal entre el ejercicio de la SAE y el daño
o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. • Recabó en el carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del juzgado del ramo de Neiva y de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que
quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como
último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se concederá la tuición. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio surtió la fase inicial dentro de las diligencias que hoy se adelantan con el número 410013120001201900035, cuya admisión de la demanda pende de reciente corrección efectuada por el despacho 9º instructor en apoyo de la primera autoridad mencionada; en ese trámite se cuestiona la fuente de los recursos empleados para obtener el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 420-106219 de Florencia cuya titular es la aquí accionante; el negocio por el cual ella adquirió la heredad fue registrado el 5 de febrero de 2015; posteriormente, el 25 de junio de 2018, se registró la escritura pública 1555 de la Notaría 1ª de Florencia, por medio de la cual se constituyó patrimonio de familia sobre este. La razón de que la edificación del afectado fuera vinculada en el sumario de afectación a los derechos radica en que según la Fiscalía, su esposo enfrentó señalamientos penales por Peculado con ocasión de la ejecución del contrato 002 de 2015 suscrito con la alcaldía de Solita, Caquetá.
En la hipótesis judicial el bien habría sido adquirido durante la vigencia de ese contrato y por ello infiere que el mismo podría tener su fuente en el ilícito. Para la petente, el meollo del asunto estriba en que al existir la restricción del patrimonio familiar, el bien es legalmente inembargable. A ello suma que en el sitio se alojan sus hijos, una estudiante y otro menor, de quien se queja específicamente por el desconocimiento de las garantías superiores que le asisten. Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Se porfía en que la Fiscalía, al imponer los gravámenes incurrió en una vía de hecho y no hizo la ponderación propia de la proporcionalidad de las medidas. Dice que la tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta, porque la resolución de medidas cautelares no es impugnable y menos cuando aún no comienza la fase de juicio que puede tardar un tiempo considerable, ocasionando con ello un perjuicio irremediable para su familia. Lo que se pretende con la tutela es que se cancelen las medidas cautelares
impuestas por la Fiscalía, o en su defecto, que se suspenda la orden de desalojo a ejecutar por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Huelga decir, que los elementos puestos en consideración de la accionante, son del resorte de la sede de control de legalidad de las medidas precautelativas, que se encuentran reguladas en los artículos 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio; en ese orden para que proceda un amparo como el anhelado, debe haberse agotado el procedimiento allí establecido. Contrario a lo indicado en la demanda, el afectado que tenga conocimiento de la existencia de medidas cautelares que lo aflijan puede acudir inmediatamente al estanco rogado de control, si es que estima, como en este caso, que las restricciones no son proporcionales o improcedentes. Como un paréntesis, habrá de aclararse que la autoridad que ejecuta el desalojo del predio no es la Fiscalía General de la Nación, sino una entidad diversa y que forma parte del ejecutivo, esto es, la Sociedad de Activos Especiales, quien desde la fijación del pleito, es la encargada de administrar los bienes puestos a disposición del
FRISCO.
Dicho lo anterior, para resolver el punto vale traer a colación lo que en sede ordinaria ha sostenido este Tribunal en punto de los requisitos para acceder al control de legalidad de las medidas cautelares: “Por lo tanto, para avocar el estudio de una petición tal, el funcionario debe previamente asegurarse de que los requisitos de procedibilidad del instituto se encuentran satisfechos en su totalidad; y si alguno de estos falla, no será admisible el incidente. Por vía de desarrollo jurisprudencial, la Sala se ha destacado como premisas sine qua non, las siguientes:
- Que el trámite curse bajo las reglas de la Ley 1708 de 2014, con sus modificaciones; • Que la parte solicitante cumpla con las cargas del canon 113 ibídem, esto es “señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas” en el art. 112 del CED. • Que no se haya elevado solicitud de control previamente por la misma causal y e idéntica parte así como por semejante bien; • Que su postulación la eleve el titular del dominio, o quien ostente algún derecho real principal sobre el elemento;
10
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Que el proceso no haya superado el estanco del artículo 141 del CED. Ahora, del trasegar procesal se evidencia que el control fue pedido ante el juzgado directamente, pretermitiendo su paso por la Fiscalía, quien como quiera que, la actividad a su cargo no ha concluido, era la autoridad que, por ministerio de la ley se destaca como la encargada de filtrar inicialmente su viabilidad, y luego de ello, si es el caso, enviarla ante el funcionario competente. La relevancia de la inobservancia mandato del artículo 113 del CED por cuenta del petente, derivó en que en este caso, al desconocer el Juez el rito bajo el cual se adelantaba el trámite, le dio curso y corrió los traslados de rigor.” 4 De lo anterior se concluye que, para acceder a los mecanismos legales que revisen la
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, no es necesario que el Juicio haya comenzado, sino que, una vez conozca de su existencia, y hasta antes del traslado del artículo 141 del CED, las partes pueden solicitar que se revise la legalidad formal y material de estas, desde luego, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 112 de la obra en cita. Como en este caso la queja radica en que es desproporcionada la afectación de la vivienda pluricitada, no sólo porque existen otros predios con los que se garantizan los fines de la acción, sino además, porque sobre el bien existe la restricción del patrimonio familiar aunado a que allí vive un menor, en ese orden, la libelista utiliza la tutela como parapeto para resguardarse de la acción real, a sabiendas de que puede concurrir al control de legalidad, donde en la sede prevista por el legislador podrá plantear este debate. Visto así, la tutela es improcedente, porque no se agotaron los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción y por ello será denegado el amparo. Resta indicar, que por secretaría de la Sala se le entregará a la demandante copia de las respuestas aquí esgrimidas. Finalmente se desvinculará al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva de este asunto, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, al no advertirse que este haya participado en el quebranto del que se duele la tutelante, en tanto a él llegaron recientemente las diligencias y pende la decisión que corresponda sobre la admisibilidad o no de la demanda de extinción de dominio formulada por la Fiscalía.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110013120003201800044 01; auto de 6 de diciembre de 2018 11
República de Colombia Radicado: 110012220000201900093 00
Rama Judicial Demandante: Marisol Polanco Correa Accionada: Juzgado ED de Neiva y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos del menor; a la vivienda digna; patrimonio de familia; educación y mínimo vital invocados por MARISOL POLANCO CORREA en contra de la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y la
Sociedad de Activos Especiales SAS.
SEGUNDO: DESVINCÚLESE del trámite al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
TERCERO: ENTREGUESE a la accionante copia de los documentos aportados por las autoridades que intervinieron en el proceso.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,