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TSB - 110012220000201900099 00 segunda versión sentencia tutela acatando orden de la corte

Tribunal Superior de Bogotá

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TSB - 110012220000201900099 00 segunda versión sentencia tutela acatando orden de la corte
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900099 00

Procedencia: Secretaría de Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá

Demandante: Empresarios y Representantes Comerciales ERCA SAS

Apoderada Daniela Preziosi Ribero Accionados: Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-; Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; a la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, donde cursa el sumario 4421 ED; Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá; Juzgado 9º Civil del Circuito; Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; al Ministro de Justicia y del Derecho –con fundamento en el artículo 32 del CED-; al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación Determinación: Declara superado el hecho generador; niega por improcedente

Acta: 103

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO En acatamiento del auto de 22 de agosto de 2019, emitido por una sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se decretó la nulidad de la actuación, por la no integración al contradictorio al Fiscal 35 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la abogada Daniela Preziosi Ribero, como apoderada de

Empresarios y Representantes Comerciales ERCA SAS. Originalmente fueron vinculados al asunto Sociedad de Activos Especiales SAS y la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, donde cursa el sumario 4421 ED, la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el Ministro de Justicia y del Derecho –con fundamento en el artículo 32 del CED-; al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y al liquidador de la empresa Bingos Unidos de Colombia y Compañía Limitada.

2. LA DEMANDA

Se dice que los bienes, ubicados en la carrera 19 No. 17-48/50 sur y carrera 18 No. 17-47 y 17-51 sur, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S-368403 y 50S249029 de Bogotá, fueron arrendados por sus dueños Empresarios y Representantes 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Comerciales –ERCA SAS-, a la firma Bingos Unidos de Colombia y Cia Ltda1; en contra de esta última, se profirió resolución de inicio el 15 de mayo de 20082 por cuenta de la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, dentro de las pesquisas 4421 ED; en ese pleito se cuestiona el patrimonio de José María Ortiz Pinilla, propietario de la aludida firma así

como el de los integrantes de su núcleo familiar. Desde entonces, los predios han estado fuera de la esfera del dominio de sus dueños porque allí funcionan establecimientos de comercio de Bingos Unidos; por ello la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNElos ocupa en el marco de la administración de los negocios intervenidos, aún cuando los dos inmuebles no están afectados. ERCA SAS interpuso una acción de restitución de inmueble arrendado –Rad. 11001310300920080059400-, la cual cursó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá siendo demandado Bingos Unidos de Colombia y CIA Ltda; pero la sentencia que puso fin a ese asunto, que data del 26 de marzo de 20103, fue adversa pues en el proceso intervinieron los representantes de la DNE oponiendo que los inmuebles se encontraban inmersos en un proceso de extinción de dominio, de ese modo, no le era dable al Juez ordinario decidir de fondo. Se cuestiona ese fallo porque no sólo dejaron de pagarse los arriendos, aunado a que la DNE quedó en situación de administradora sin que existiera razón para ello y de lo cual es muestra lo que se lee en los certificados de tradición4; además, a su juicio, la posición que asumió la sociedad demandante, imponía que el Juez adoptara una decisión distinta y advirtiera que los agentes de la DNE faltaban a la verdad. La tesis central de la providencia alude a las postulaciones de la extinta entidad y por ello trató de legitimar la ilícita actuación de la depositaria provisional. Para el avance de esa causa, dice, era conditio sine qua non, el pago las rentas adeudadas a efecto ser escuchado. En tal virtud cuestiona ¿por qué se pretermitió tal

requisito; cuál fue la razón para que se le concedieran tales prerrogativas a la DNE como sujeto procesal; por qué se violaron las normas propias del trámite de restitución de inmueble arrendado?. En procura de soluciones ha acudido al Ministerio Publico en cabeza de la Procuraduría Segunda Distrital y la Contraloría General de la República, quejándose del proceder de la depositaria provisional; se han efectuado reuniones y elevado peticiones e incluso interpusieron denuncio penal en contra del depositario y otra tutela por vulneración del derecho de petición ante un Juzgado Penal Municipal. Las resultas de cada una de esas gestiones fueron descritas así: • Ministerio Público: en su momento se le puso de presente el actuar desplegado por DNE hoy SAE en el sentido de haber tomado posesión, administración y control de los dos locales comerciales, empero la Procuraduría no tomó las acciones administrativas, y además no hizo seguimiento a los hechos que le fueron puestos en conocimiento. 1 Fl 49 del cuaderno original I de tutela, rad. 1100122200002019000099 00. 2 Folios 120 y siguientes del cuaderno original 2 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 3 Folios 172 y siguientes del cuaderno original 1 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 4 Folios 32 a 35 del cuaderno original 1 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 3

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Sala de Extinción de Dominio • El 16 de mayo de 2012, el apoderado de ERCA se reunió en la DNE y con el apoderado de la depositaria provisional como quedó sentado en un acta que se levantó; acota que luego de debatir el asunto se acordó realizar la entrega material del inmueble que correspondía a todas las áreas de propiedad no administradas por Bingos Unidos de Colombia, pero lo cierto es que a la fecha, los inmuebles no fueron devueltos. • Ante un derecho de petición radicado 60100-11862011 ACTA 40131 la DNE manifestó frente al reclamo del pago de cánones, intereses de mora, clausula penal y demás gastos relacionados con el cobro de lo adeudado por Bingos Unidos, a cargo del FRISCO o la cuenta establecida a favor de ERCA, se respondió: que no era viable el pago, por tratarse de deudas de un tercero –Bingos Unidos-, empresa afectada dentro de un proceso de extinción de dominio, que aún no se encuentra en cabeza de la Nación, por intermedio del FRISCO “…sino que el mismo corresponde a un mandato legal, donde se han realizado en calidad de administrador…” y en cuanto a la entrega del bien, lo único que hizo fue citar la decisión del Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. • Fuera de lo citado se acudió a varios derechos de petición mas, así: el 6 de mayo de 2011, radicado E-2011-32339; otros dos de 14 de febrero de 2012 y uno de 16 de agosto de 2013, radicado 30132050951492. • Se relata que a través del Decreto 3183 de 2011 se ordenó suprimir y liquidar a la

Dirección Nacional de Estupefacientes y en el artículo 22 de esa norma se dice que el Ministerio de Justicia y del Derecho “se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación…”; el canon 25 de la aludida regla reparó en que ese Ministerio saldría a asumir la defensa de la DNE y por ello debería constituir las provisiones necesarias para atender las resultas negativas de los procesos que se tramiten en su contra. • Se queja de la incautación ilícita de los bienes, amén del conocimiento de la obligación legal e inmediata de devolverlos y a pesar de los intentos de que ello fuera así, esto no ha ocurrido. • En cuanto a las gestiones adelantadas en la Contraloría General de la República, con radicado de correspondencia 2012ER45858 de 11 de mayo de 2012, se pusieron en conocimiento las consecuencias adversas fruto de los detrimentos patrimoniales generaros por la actividad de la DNE en contra de ERCA y Bingos Unidos de Colombia, así como del daño antijurídico como consecuencia de la violación del artículo 90 de la Constitución Política. Fue por ello que la autoridad fiscal emitió una función de advertencia respecto a la “ineficiente gestión de los bienes incautados y no extinguidos”, que dadas sus características, podría dar eventualmente para proferir preventivamente una función de advertencia. La Contraloría, observando el memorial radicado No. 2013EE0069410 del 18 de junio de 2013, analizó la gravedad de la situación y dio traslado de la función de advertencia e

informó del acaecer compulsando copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara el disciplinario correspondiente a la depositaria provisional; no obstante, en el interregno de la actividad descrita se declaró inexequible la facultad de la Contraloría General, pero con antelación tuvo la facultad de supervisar y controlar en las materias de su competencia, las actuaciones de la DNE y la SAE, lo cual considera que no puede pasar inadvertido, sin que sea de recibo que la agencia fiscal no realizó el más mínimo seguimiento de la función de advertencia. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo en torno a la SAE, que ha estado a cargo de la administración de la sociedad Bingos Unidos de Colombia y de contera de los dos inmuebles debatidos; acusó que los funcionarios de la SAE conocen la certificación de la Fiscalía General de la Nación, según la cual, que no existe orden afectado las heredades dentro de ningún proceso del ramo. Acusa que ante varios derechos de petición tendientes a la devolución y pago de lo adeudado la respuesta ha sido negativa, bajo el entendido de que la SAE está legitimada para su administración. La gestora del FRISCO promovió el proceso de restitución de predio arrendado, radicado 11001310301820110002100, donde manifestó encontrase con la intendencia de los inmuebles, dadas las facultades previstas en el CED; a juicio de la tutelante, faltando a la verdad porque ni la Fiscalía ni otra autoridad han conferido tal mandato.

Se relieva que, la SAE en los términos del artículo 90 de la norma en comento, tiene la condición de sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley y sometida al régimen del derecho privado, con la función de administrar los bienes sometidos a los procesos extintivos del dominio, aún cuando se encuentren en cabeza de terceros, por estar sometidos a medidas cautelares. Ello, dijo, significa que el ejercicio de esa vocación administrativa, supone dos condiciones necesarias: i.) que sobre el bien pesen medidas cautelares impuestas en sede extintiva o ii.) que se haya emitido sentencia de afectación a favor del Estado, atendiendo las precisiones de los estatutos que gobiernan la acción. En cualquiera de los dos supuestos debe existir una determinación de la administración de justicia. Con ese referente destaca que la gerencia de los bienes no depende del arbitrio de la SAE, sino de una decisión judicial habilitante para que proceda con tales actos, así, dice, no se encuentran presentes los requisitos aludidos, y por ello se erige su actividad se erige en una vía de hecho, pues existe incumplimiento en las funciones legales conferidas a la Sociedad, dado que no existe motivo legal que justifique su ejercicio, porque no se ha promovido ningún proceso que persiga los derechos reales. Recaba en que, persiguiendo la satisfacción de sus pretensiones instauró el 24 de noviembre de 2016, una solicitud de reunión con los funcionarios encargados de la administración de los inmuebles, pero ello fue ignorado por la SAE. El 17 de enero de 2017, con radicado CE2017-000765 se pidió la devolución de los

inmuebles y el pago de los arriendos atrasados, anexando los certificados de matrícula inmobiliaria, lo cual fue ignorado. Fue por ello que el 9 de febrero de ese año instauró acción de tutela, por violación al artículo 23 Superior, que conoció el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías, a donde concurrió la SAE deprecando un término prudencial para responder a efectos de consolidar la información necesaria para ello; el 20 de febrero de 2017 la SAE contestó el petitum destacando que: i.) los bienes se encontraban en proceso de restitución de inmueble arrendado y ii.) la SAE no habría participado en la celebración de contratos de subarriendo. Según la tutelante, con esa respuesta la SAE manifestó que la devolución estaría sujeta al resultado del expediente 11001310301820110002100, promovido por la aquí accionada en contra del arrendatario por la SAE contratado. El 23 de Febrero de 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 2017, el Juez de tutela profirió sentencia que negó por improcedente al señalar que la respuesta conferida por la SAE se ajustaba a derecho. Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, por oficio CE2017-005797 se adicionó la petición de enero anterior, anexando copia de la contestación ofrecida por la Fiscalía 34 ED donde señaló expresamente la inexistencia de una orden de incautación. El 4

de mayo la SAE contestó lo pedido entregando copia de las actas de posesión de los depositarios provisionales que han tenido a su cargo la administración de los bienes. Se dice que en la Fiscalía 35 Seccional cursa el CUI 110016000050201720537, del 23 de mayo de 2017, en contra de varios funcionarios de la DNE y la SAE que se relacionaron directamente con la incautación de las heredades citadas; dicho Despacho se encuentra encargado de verificar la judicialización de los responsables de los hechos descritos, con miras a la obtención de una pronta justicia restaurativa, empero, la congestión de la justicia y la decidía de la SAE para colaborar con las ordenes de policía judicial han impedido el avance de la actuación. Dentro del acápite titulado fundamentos jurídicos, interroga la libelista en torno a cómo recuperar un bien que no ha sido afectado en un proceso extintivo del dominio, pero que ha sido incautado por la SAE, tanto, que ERCA no puede intervenir en el proceso de afectación porque no existen derechos reales cuestionados en cabeza suya que sean objeto de la pretensión a cargo del Estado. Es que, dice, no puede olvidarse que sobre los bienes no pesa ninguna anotación como consta en los certificados de matricula inmobiliaria, es por ello que afirma que en los inmuebles en títulos no tienen ningún problema, pero en realidad sus mandantes han sido privados de ejercer el dominio por más de diez años. Recaba en que más allá del incumplimiento de las funciones legales de la SAE, lo que se observa es la incursión en conductas típicas y antijurídicas, porque no existe razón

ni siquiera aparente que justifique la incautación, administración y toma de posesión de los inmuebles y que así continúen hoy. Se queja de la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia; propiedad y debido proceso. En desarrollo de esas postulaciones dijo: i.) la SAE no ha cumplido lo establecido en la resolución de inicio del trámite extintivo, en el sentido de abstenerse de continuar con la administración y posesión de los inmuebles, porque estos no fueron afectados; ese incumplimiento invade las funciones propias del ente acusador. De ese modo se infringe no sólo el acceso a la administración de justicia sino igualmente el derecho a un debido proceso; ii.) a ERCA SAS se le viene conculcando el ejercicio al derecho a la propiedad privada, pues la afectación, por más de 11 años, de los bienes comentados es arbitraria porque desconoce el mandato impuesto por la Fiscalía General de la Nación, amén de que se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa en procura de recuperar la posesión de los inmuebles, con resultados infructuosos. En ese sentido se sostiene que la SAE se niega a acatar las órdenes de la Fiscalía, esto es, entregar los bienes a sus propietarios, escudándose en que éstos fueron entregados para su administración. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La tensión de derecho a un debido proceso la describe indicando que no ha tenido

acceso libre e igualitario a la jurisdicción, con el objeto de obtener decisiones motivadas que se pronuncien prontamente; así mismo, la posibilidad de impugnarlas y de obtener el cumplimiento de lo decidido en el fallo; no ha tenido acceso al juez natural para definir su pretensión y tampoco ha podido utilizar los medios legítimos para ser oído en el trámite. Con la acción de tutela se pretende: que se ordene a la SAE la restitución inmediata de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50AS368403 y 50S-249029 Bogotá, a la sociedad ERCA; que se disponga el pago de los cánones adeudados hasta la fecha a ERCASAS y que se advierta a la SAE que debe abstenerse de seguirse presentando ante las autoridades judiciales o administrativas, como depositaria de los bienes aludidos. Con la demanda se allegan los soportes de las postulaciones efectuadas en 29 anexos. En segunda salida, la libelista allegó una respuesta emitida por la SAE el 25 de julio – radicado CS2019-016727por medio de la cual se le informa a ERCA que para la restitución del inmueble deberá atenerse a la clausula 19 del contrato de arrendamiento; así mismo, que en lo atinente al pago de los cánones adeudados se habría elaborado la reconstrucción de la contabilidad de Bingos Unidos, para efectuar el inventario de activos y pasivos, lo cual ha permitido consolidar las obligaciones pendientes para determinar los montos reclamados; adujo la SAE que se encuentra en proceso de reconocimiento y graduación de acreencias. Finalmente en punto de la

presentación como depositaria de los bienes, la SAE manifestó que no hacen parte de los activos que administra y por ello no se ejerce una labor tal. De otro lado, la accionante allegó copia de un correo electrónico de 15 de agosto que le fuera enviado por un agente de la SAE, quien recabó en que no era procedente discutir la restitución de los bienes inmuebles por cuenta de la SAE a ERCA, por cuanto la SAE no ostenta la condición de tenedor o depositario de estos, porque nunca fueron afectados o vinculados al trámite de extinción de dominio; aún más, el origen de la relación de los inmuebles con Bingos Unidos de Colombia es independiente de la acción real en la que se encuentra inmersa la sociedad, pues se trata de una relación contractual basada en el arrendamiento. Desde esa perspectiva, la clausula décimo novena del contrato, relativa al abandono de los inmuebles es el camino procesal a emprender por ERCA. Es por ello la accionante formula varios interrogantes: ¿por qué la SAE promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 003103018201100021?; ¿por qué en el proceso 2008-0594 los representantes de Bingos Unidos de Colombia, se pronunciaron en torno al no pago de los cánones de arrendamiento y la administración de los bienes?; ¿por qué los administradores de los bienes han negado la existencia del contrato de arrendamiento?, etcétera. Solicita que la materia de ese relato se tenga como nuevos hechos en la acción, esto es, las comunicaciones remitidas por la SAE el 25 de julio y el 15 de agosto de 2019. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por otro lado pide que al resolver de fondo se tengan en cuenta las previsiones del inciso 2° del artículo 39 de la Ley 890 de 2003.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía General de la Nación 3.1.1. Secretario de la Unidad de Extinción de Dominio Manifestó que el medio idóneo para establecer la situación jurídica de un inmueble es el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se podrán verificar la existencia de cautelas fundadas en procesos del ramo. en ese orden, con arraigo en el artículo 10 del CED, que replica la Directiva No. 002 del 10 de enero de 2019 del Fiscal General de la Nación, destacó que esa entidad negará el acceso a la información sobre el ejercicio de la acción de extinción de dominio durante la fase inicial, incluso a los sujetos procesales e intervinientes, por estar sujeta a reserva; pese a ello acota que consultado el Sistema Sagitario en la fecha y hora de su respuesta no aparece ningún registro en contra de las matrículas inmobiliarias 50S-368403 y/o 50S-249029. 3.1.2. Fiscalía 34 de Extinción de Dominio Se opuso a la tutela resaltando la génesis del proceso 4421 ED; refirió que el 27 de febrero de 2017, el apoderado de ERCA solicitó informe respecto de los bienes reseñados, particularmente si en la resolución de inicio de ese sumario se ordenó su

afectación, dicho clamor se atendió por medio de pronunciamiento de 9 de marzo de esa anualidad, relievando que “una vez consultada la resolución de inicio de fecha 15 de mayo de 2008, no se encuentran relacionados dentro del acápite titulado ‘IV BIENES INMUEBLES’ los folios de matrícula antes relacionados”; ya en torno a la información requerida por el Tribunal, certificó que los bienes no se encuentran afectados por la resolución de 15 de mayo de 2008 emitida dentro del proceso 4421 ED. En segunda salida del 06 de septiembre de 2019, la Fiscalía le dio alcance a lo ya dicho y acotó que el proceso fue remitido con oficio ORFEO No. 20195400061281 del 8 de julio del corriente a la fase de Juicio. 3.1.3. Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía Su titular alegó la carencia de objeto de la tutela, porque se observa que la vulneración a los derechos anotados se encuentra fuera de las competencias de esa dependencia, porque la queja no gira en torno a las actuaciones u omisiones de la Dirección, sino en el señalamiento de los hechos que dieron origen a la tuición y que protagonizó la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS. En punto del caso citó la norma aplicable –literal F del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 2136 de 2015que trata de la “Metodología de Administración” de los bienes del FRISCO; destacó igualmente la naturaleza jurídica de la SAE y sus funciones. Recabó en que es a

esa entidad a quien corresponde rendir las explicaciones del caso en torno a los 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar las decisiones que se reprochan como injustas. Postula en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se advierte que la oficina a su cargo incurriera en acción u omisión que amenace sus derechos fundamentales porque según lo refiere la demanda, dentro del proceso 4421 ED que adelantó la Fiscalía 34, se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de Bingos Unidos de Colombia sin comprometer los predios identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 50S-368403 y 50S249029, tal y como lo certificó la instructora, e incluso se sostiene en la demanda. Es por ello que solicita su desvinculación del expediente. 3.1.4. Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública Refirió que el 23 de mayo de 20107 se radicó en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación la denuncia impetrada por ERCA SAS en contra de los funcionarios de la DNE y la SAE SAS que habrían incurrido en los presuntos punibles de Prevaricato por Omisión, Peculado por Apropiación y otras conductas en contra de la administración pública. Las diligencias tienen el número de radicado 110016000050201720537 y se encuentra en indagación bajo los parámetros de la Ley

906 de 2004, al punto de que ya se escucharon a varios de los funcionarios increpados. Afirma que no resulta procedente la solicitud de amparo en lo que a su despacho respecta, pues ninguna de las quejas se increpa en su contra. Agregó que los asuntos a su cargo se han desarrollado acorde con lo dispuesto en la Constitución y la Ley, con respeto por las garantías de las personas vinculadas. 3.2. Ministerio de Justicia Intervino a través de su Directora Jurídica, quien luego de referirse a los hechos de la demanda y las pretensiones expuso como razones de defensa que en el marco de sus funciones a esa cartera no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio, aunado a ello, en la demanda no se evidencia cuál es la acción u omisión del Ministerio, con la cual se hayan vulnerado los derechos fundamentales de ERCA. Señala que en los términos del CED y la Ley 1849 de 2017, el Ministerio de Justicia en los procesos de Extinción de Dominio tiene la condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos asuntos. No obstante esa intervención no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones de los funcionarios de conocimiento ni en las funciones de competencia de la SAE. Alega ausencia de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva de que el Ministerio no es el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque en la demanda no se evidencia que la entidad haya

participado en ninguna de las actuaciones que se reprochan como amenazas o 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio afrentas a los derechos fundamentales y por lo tanto no es la llamada a cumplir con las pretensiones objeto de la tuición. Depreca la desvinculación del proceso. 3.3. Contraloría General de la República –CGRParticipó del debate el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras. Propuso que la tutela no se dirige contra la CGR; no obstante como consecuencia de la vinculación al trámite y dado que en el libelo se alude a la gestión de la SAE; rememoró que el artículo 267 de la Constitución Política permite a la entidad efectuar control posterior selectivo, ahora bien, dicha figura se encuentra desarrollada en la Ley –L.42/93 art. 5°- y consiste en “…la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos…”; del mismo modo, es selectivo porque su elección se realiza “…mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal…”. Adveró que la toma de posesión de los inmuebles de la especie por parte de la DNE y actualmente de la SAE a la que se alude en el texto de la demanda y que motivó la

“solicitud de funciones de alerta” ante su representada, en su momento tuvo curso preventivo y se dio traslado de ello a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Como sea, la función que estaba contenida el artículo 5-7 del Decreto Ley 267 de 2000 que dotaba a la CGR del poder de advertir sobre procesos en ejecución y que comprometieran el patrimonio público, con miras a prever riesgos, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2015. Esto quiere decir que en el marco de competencias de la CGR no es legítimo interferir en las decisiones administrativas adoptadas por las entidades sujetas a control, las cuales solamente serán revisadas para verificar el manejo de los recursos estatales. En el caso estudiado postula que apenas existe expectativa de un daño al patrimonio estatal que carece de la certeza propia del juicio de responsabilidad fiscal. Iteró que en cuanto a la función de advertencia otrora se activaron por cuenta de la CGR los recursos disponibles en su momento para atender el requerimiento, empero, esas competencias no se encuentran hoy vigentes y por ello no es viable actuar, aún en vigencia del artículo 5-7 del Decreto 267 de 2000, desbordando los límites impuestos por la Constitución, en torno al carácter posterior del control fiscal. En segunda salida, a través de oficio 2019EE0111956, manifestó que se ratificaba de lo expuesto en su intervención contenida en la misiva 2019EE0076449 del 27 de junio del cursante. 3.4. Procuraduría General de la Nación –PGNFue un apoderado de ese ente quien contestó la demanda y dijo que su representada

no tiene injerencia en la posible vulneración de derechos expuesta en el proceso y tampoco es quien puede satisfacer las pretensiones expuestas por no tratarse de asuntos de su competencia; de ese modo se encargó de enlistar las funciones del Ministerio Publico, destacando la tarea de adelantar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios públicos y algunos particulares que cumplen alguna función de 10

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