TSB - 110012220000201900099 00 sentencia tutela fiscalías dirección de fiscalias de extinción de dominio, sae.
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900099 00 sentencia tutela fiscalías dirección de fiscalias de extinción de dominio, sae.
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110012220000201900099 00
Procedencia: Secretaría de Extinción de Dominio, Tribunal de Bogotá
Demandante: Empresarios y Representantes Comerciales ERCA SAS
Apoderada Daniela Preziosi Ribero Accionados: Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales –SAE-; Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación; a la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, donde cursa el sumario 4421 ED; Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá; Juzgado 9º Civil del Circuito; Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; al Ministro de Justicia y del Derecho –con fundamento en el artículo 32 del CED-; al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación Determinación: Concede amparo al derecho de petición
Acta: 78
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por la abogada Daniela Preziosi Ribero, como apoderada de Empresarios y Representantes Comerciales ERCA SAS, en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio; al trámite fueron vinculados la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, donde cursa el sumario 4421 ED, la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá, el Juzgado 9º Civil
del Circuito; el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el Ministro de Justicia y del Derecho –con fundamento en el artículo 32 del CED-; al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y al liquidador de la empresa Bingos Unidos de Colombia y Compañía Limitada.
2. LA DEMANDA
Se dice que los bienes, ubicados en la carrera 19 No. 17-48/50 sur y carrera 18 No. 17-47 y 17-51 sur, identificados con bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S-368403 y 50S-249029 de Bogotá, fueron arrendados por sus dueños Empresarios y Representantes Comerciales –ERCA SASa la firma Bingos Unidos de 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Colombia y Cia Ltda1; en contra de la riqueza de esta última, se profirió resolución de inicio el 15 de mayo de 20082, por cuenta de la Fiscalía 34 de Extinción de Dominio, dentro de las pesquisas 4421 ED; en ese pleito se cuestiona el patrimonio de José María Ortiz Pinilla, propietario de la aludida firma así como el de los integrantes de su núcleo familiar. Se alega que desde entonces los predios han estado fuera de la esfera del dominio de sus dueños, porque al funcionar allí unos establecimientos de comercio asociados a Bingos Unidos de Colombia, la Dirección Nacional de Estupefacientes los habría
ocupado en el marco de la administración de los negocios intervenidos, pese a que en contra de los dos inmuebles la Fiscalía no dispuso su afectación. Visto lo anterior, ERCA SAS interpuso una acción de restitución de inmueble arrendado –Rad. 11001310300920080059400-, la cual cursó en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá siendo demandado Bingos Unidos de Colombia y CIA Ltda; en esa oportunidad se pretendía que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada al incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y que como consecuencia de ello se resolviera el contrato y se decretara el lanzamiento de Bingos Unidos con la correspondiente condena en costas. Sin embargo, la sentencia que puso fin a ese asunto data del 26 de marzo de 20103 y fue adversa a los intereses de ERCA pues en el proceso intervinieron los representantes de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEquienes faltando a la verdad adujeron que los inmuebles se encontraban inmersos en un proceso de extinción de dominio, de ese modo, no le era dable al Juez decidir de fondo. Se cuestiona al fallo de ese entonces porque no sólo dejaron de pagarse los arriendos, sino que la DNE pasó a ocupar la posición de administradora de los bienes, sin que existiera razón para ello, como se lee en los certificados de tradición4, y además, a su juicio, de la posición asumida por la sociedad demandante, lo que debía hacer que el Juez asumiera una posición distinta y advirtiera que los agentes de la DNE faltaban a la verdad. La tesis central de la providencia alude a las postulaciones
de la extinta entidad y por ello trató de legitimar la ilícita actuación de la depositaria provisional. Se porfía que en lo que a esa actuación se refiere, que es una condición sin la cual no pueden avanzar, que se paguen las rentas adeudadas para ser escuchado en el proceso. En tal virtud se pregunta ¿por qué se pretermitió tal requisito; cuál fue la razón para que se le concedieran tales prerrogativas a la DNE como sujeto procesal; por qué se violaron las normas propias del trámite de restitución de inmueble arrendado?. 1 Fl 49 del cuaderno original I de tutela, rad. 1100122200002019000099 00. 2 Folios 120 y siguientes del cuaderno original 2 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 3 Folios 172 y siguientes del cuaderno original 1 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 4 Folios 32 a 35 del cuaderno original 1 de tutela, rad. 1100122200002019000099 00 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Refiere que en su momento la DNE se presentó al proceso civil arguyendo la legitimidad para la administración del inmueble pese a no contar con la habilitación legal del caso, porque lo mínimo para ello es que los inmuebles hubieran sido afectados en el trámite extintivo, lo cual no ocurrió y así sigue siendo.
A más de lo destacado, se dice que los accionantes han acudido a diversas entidades, entre ellas Procuraduría General de la Nación, en cabeza de la Procuraduría Segunda Distrital y la Contraloría General de la República, quejándose del proceder de la depositaria provisional; se han efectuado reuniones con y elevado peticiones e incluso interpusieron en contra del depositario denuncio penal y otra tutela por vulneración del derecho de petición ante un Juzgado Penal Municipal. Las resultas de cada una de esas gestiones fueron descritas así: • Ministerio Público: en su momento se le puso de presente el actuar desplegado por la depositaria provisional en el sentido de haber tomado posesión, administración y control de los dos locales comerciales, empero la Procuraduría no tomó las acciones administrativas correspondientes, y además omitió hacerle seguimiento y control a los hechos que le fueron puestos en conocimiento. • El 16 de mayo de 2012, el apoderado de ERCA se reunió en la DNE, con el apoderado de la depositaria provisional y dos agentes más de la Dirección Nacional de Estupefacientes, como quedó sentado en un acta que para el efecto se levantó; acota que luego de debatir el asunto se acordó un procedimiento para realizar la entrega material del inmueble que correspondía a todas las áreas de propiedad no administradas por Bingos Unidos de Colombia, pero lo cierto es que a la fecha, los inmuebles no fueron devueltos. • Ante un derecho de petición radicado 60100-11862011 ACTA 40131 la DNE manifestó ante el reclamo del pago de cánones de arrendamiento, intereses de
mora, clausula penal y demás gastos relacionados con el cobro de lo adeudado por Bingos Unidos de Colombia y Compañía Ltda, a cargo del FRISCO o la cuenta establecida a favor de ERCA, se respondió: que no era viable el pago, por tratarse de deudas de un tercero –Bingos Unidos-, empresa afectada dentro de un proceso de extinción de dominio, que aún no se encuentra en cabeza de la Nación, por intermedio del FRISCO “…sino que el mismo corresponde a un mandato legal, donde se han realizado en calidad de administrador…” y en cuanto a la entrega del bien, lo único que hizo fue citar la decisión del Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá. • Fuera del citado se acudió a varios derechos de petición mas, así: el 6 de mayo de 2011, radicado E-2011-32339; otros dos de 14 de febrero de 2012 y uno de 16 de agosto de 2013, radicado 30132050951492. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • Se relata que a través del Decreto 3183 de 2011 se ordenó suprimir y liquidar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y en el artículo 22 de esa norma se dice que el Ministerio de Justicia y des Derecho “se subrogó en los derechos y obligaciones de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación…”; en el canon 25 de la aludida regla se dijo que ese ministerio saldría a asumir la defensa de la DNE y por ello debería constituir las provisiones
necesarias para atender las resultas negativas de los procesos que se tramiten contra la entidad señalada. • Dicho eso, se queja de la incautación ilícita de los bienes, amén del conocimiento de la obligación legal e inmediata de devolver los predios y a pesar de los intentos de que ello fuera así, esto no ha ocurrido. • En cuanto a las gestiones intentadas en la Contraloría General de la República, con radicado de correspondencia 2012ER45858 de 11 de mayo de 2012, se pusieron en conocimiento las consecuencias adversas fruto de los detrimentos patrimoniales generaros por la actividad de la DNE en contra de ERCA y Bingos Unidos de Colombia, así como del daño antijurídico como consecuencia de la violación del artículo 90 de la Constitución Política. Fue por ello que la autoridad fiscal emitió una función de advertencia respecto a la “ineficiente gestión de los bienes incautados y no extinguidos”, que dadas sus características, podría dar eventualmente para proferir preventivamente una función de advertencia. La Contraloría además, observando el memorial radicado No. 2013EE0069410 del 18 de junio de 2013, analizó la gravedad de la situación y dio traslado de la función de advertencia e informó del acaecer compulsando copias ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara el disciplinario correspondiente a la depositaria provisional. No obstante en el interregno de la actividad descrita, se declaró inexequible la facultad de la Contraloría General, pero antes de ello ese ente tuvo la facultad de supervisar y controlar en las
materias de su competencia, las actuaciones de la DNE y posteriormente la SAE, lo cual considera que no puede pasar inadvertido, sin que sea de recibo que la agencia fiscal no realizó el más mínimo seguimiento de la función de advertencia. Adujo en lo que a la SAE atañe, que al haber sucedido jurídicamente a la DNE, desde su constitución ha estado a cargo de la administración de la sociedad Bingos Unidos de Colombia y por consiguiente de los dos inmuebles de propiedad de la accionante, bajo ese entendido acusó que los funcionarios esa sociedad conocen de la certificación de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que no existe orden judicial que haya afectado las heredades dentro de ningún proceso de extinción de dominio. En ese sentido se han presentado varios derechos de petición tendientes a la devolución y pago de lo adeudado obteniendo respuesta negativa, bajo el entendido de encontrarse –la SAElegitimada para la administración de los dos locales. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Acota que la gestora del FRISCO ha promovido procesos de restitución de inmueble arrendado, verbigracia el correspondiente al radicado 11001310301820110002100, donde manifestó encontrase con la intendencia de los inmuebles, dadas las facultades previstas en el CED; a juicio de la libelista, faltando a la verdad porque ni la Fiscalía ni otra autoridad le ha asignado dicho mandato. Se relieva que, la SAE en los términos del artículo 90 de la norma en comento, tiene la
condición de sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley y sometida al régimen del derecho privado, con la función de administrar los bienes sometidos a los procesos extintivos del dominio, aún cuando se encuentren en cabeza de terceros, por estar sometidos a medidas cautelares. Ello, dijo, significa que para el ejercicio de esa vocación administrativa, supone dos condiciones necesarias: i.) que sobre el bien recaigan medidas cautelares impuestas en sede de extinción del dominio o ii.) que se haya emitido sentencia extintiva a favor del Estado, atendiendo las precisiones de los estatutos que gobiernan la acción. En cualquiera de los dos supuestos debe existir una determinación de la administración de justicia. Con ese referente destaca que la administración de los bienes no depende del arbitrio de la SAE, sino de una decisión judicial habilitante para que procesa con tales actos, así, conforme a los hechos expuestos en la tutela, no se encuentran presentes los requisitos aludidos, lo que se erige en una medida de hecho, pues existe incumplimiento en las funciones legales conferidas a la Sociedad, dado que no existe motivo legal que justifique su ejercicio, porque no se ha promovido ningún proceso que persiga los derechos reales. Recaba en que en procura de sus pretensiones instauró el 24 de noviembre de 2016 una solicitud de reunión con los funcionarios encargados de la administración de los inmuebles, pero ello fue ignorado por la SAE; el 17 de enero de 2017, con radicado CE2017-000765 se pidió la devolución de los inmuebles y el pago de los arriendos
atrasados, anexando los certificados de matrícula inmobiliaria. El 9 de febrero de 2017 se instauró acción de tutela, por violación al artículo 23 Superior, que conoció el Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías, a donde concurrió la SAE informando que requería un término prudencial para responder a efectos de consolidar la información necesaria para ello; el 20 de febrero de 2017 la SAE contestó el petitum destacando que: i.) los bienes se encontraban en proceso de restitución de inmueble arrendado y ii.) la SAE no habría participado en la celebración de contratos de subarriendo. Según la tutelante, con esa respuesta la Sociedad de Activos Especiales manifestó que la devolución de los bienes estaría sujeta al resultado del expediente 11001310301820110002100, promovido por la accionada en contra del arrendatario por la SAE contratado. El 23 de Febrero de 2017, el Juez de tutela profirió sentencia que negó por improcedente la demanda al señalar que la respuesta conferida por la SAE se ajustaba a derecho. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Posteriormente, el 17 de marzo de 2017, por oficio CE2017-005797 se adicionó la petición allegada el 17 de enero anterior, anexando copia de la contestación ofrecida por la Fiscalía 34 ED donde señaló expresamente la inexistencia de una orden de
incautación sobre los inmuebles. El 4 de mayo la SAE contestó lo pedido entregando copia de las actas de posesión de los depositarios provisionales que han tenido a su cargo la administración de los bienes. De cara al proceso penal, CUI 110016000050201720537, instaurado el 23 de mayo de 2017 en contra de varios funcionarios de la DNE y la SAE que conocieron y se relacionaron directamente con la incautación y no devolución de las heredades citadas, cursa en la Fiscalía 35 Seccional, ente encargado de verificar la judicialización de los responsables de los hechos descritos, con miras a la obtención de una pronta justicia restaurativa, empero, la congestión de la justicia y la decidía de la SAE para colaborar con las ordenes de policía judicial han impedido el avance de la actuación. Dentro del acápite titulado fundamentos jurídicos, interroga la libelista en torno a cómo recuperar un bien que no ha sido afectado en un proceso extintivo del dominio, pero que ha sido indebidamente incautado por la SAE, tanto, que la sociedad que representa no puede intervenir en el proceso de afectación porque no existen derechos reales cuestionados en cabeza de ellos que sean objeto de la pretensión a cargo del Estado. Es que, dice, no puede olvidarse que sobre los bienes no pesa ninguna anotación restrictiva como consta en los certificados de matricula inmobiliaria, es por ello que afirma que en los inmuebles en títulos no tienen ningún problema, pero en realidad sus mandantes han sido privados de ejercer el dominio por más de diez
años. Bajo ese entendido recaba en que más allá del incumplimiento de las funciones legales de la SAE, lo que se observa es la incursión en conductas típicas y antijurídicas, porque no existe razón ni siquiera aparente que justifique la incautación, administración y toma de posesión de los inmuebles y que ello continúen en la fecha. Se queja de la violación de los derechos de acceso a la administración de justicia; propiedad y debido proceso. En desarrollo de esas postulaciones dijo: • Señala el quebrando del acceso a la administración de justicia en el supuesto de que la SAE no ha cumplido lo establecido en la resolución de inicio del trámite extintivo, en el sentido de abstenerse de continuar con la administración y posesión de los inmuebles, porque estos no fueron afectados; ese incumplimiento invade las funciones propias del ente acusador. De ese modo se infringe igualmente el derecho a un debido proceso. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • A ERCA SAS se le viene conculcando el ejercicio al derecho a la propiedad privada, pues la afectación, por más de 11 años, de los bienes comentados es arbitraria porque desconoce el mandato impuesto por la Fiscalía General de la Nación, amén de que se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa en procura de recuperar la posesión de los inmuebles, con resultados infructuosos. En ese sentido se sostiene que la SAE se niega a acatar las ordenes de la
Fiscalía en el sentido de entregar los bienes a sus propietarios, escudándose en que éstos fueron entregados para su administración. • La tensión de derecho a un debido proceso la describe indicando que no ha tenido acceso libre e igualitario a la jurisdicción, con el objeto de obtener decisiones motivadas que se pronuncien prontamente; así mismo, la posibilidad de impugnarlas y de obtener el cumplimiento de lo decidido en el fallo; no ha tenido acceso al juez natural para definir su pretensión y tampoco ha podido utilizar los medios legítimos para ser oído en el trámite. Con la acción de tutela se pretende: i.) que se ordene a la SAE la restitución inmediata de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50AS368403 y 50S-249029 Bogotá, a la sociedad ERCA; ii.) que se ordene el pago de los cánones adeudados hasta la fecha a ERCASAS; ii.) Que se advierta a la SAE que debe abstenerse de seguirse presentando ante las autoridades judiciales o administrativas, como depositaria de los bienes aludidos. Con la demanda se allegan los soportes de las postulaciones efectuadas en 29 anexos.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía General de la Nación 3.1.1. Secretario de la Unidad de Extinción de Dominio El funcionario manifestó que el medio idóneo para establecer la situación jurídica de un inmueble es el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se podrán verificar o no, la existencia de medidas
cautelares fundadas en procesos de afectación a los derechos reales. Con arraigo en el artículo 10 del CED, que replica la Directiva No. 002 del 10 de enero de 2019 del Fiscal General de la Nación, la entidad negará el acceso a la información sobre el ejercicio de la acción de extinción de dominio durante la fase inicial, incluso a los sujetos procesales e intervinientes, por estar sujeta a reserva; pese a ello acota que consultado el Sistema Sagitario en la fecha y hora de su respuesta no aparece ningún registro en contra de las matrículas inmobiliarias 50S-368403 y/o 50S-249029. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.1.2. Fiscalía 34 de Extinción de Dominio Se opuso a la tutela resaltando la génesis del proceso 4421 ED; refirió que el 27 de febrero de 2017, el apoderado de ERCA solicitó informe respecto de los bienes reseñados, particularmente si en la resolución de inicio de ese sumario se ordenó su afectación, dicho clamor se atendió por medio de pronunciamiento de 9 de marzo de esa anualidad, relievando que “una vez consultada la resolución de inicio de fecha 15 de mayo de 2008, no se encuentran relacionados dentro del acápite titulado ‘IV BIENES INMUEBLES’ los folios de matrícula antes relacionados”; ya en torno a la información requerida por el Tribunal en torno a esos bienes, certificó que los mismos
no se encuentran afectados por la resolución de 15 de mayo de 2008 emitida dentro del proceso 4421 ED. Adujo que la actuación pende de su remisión ante los Jueces del ramo. 3.1.3. Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía Su titular alegó la carencia de objeto de la tutela, porque se observa que la vulneración a los derechos anotados se encuentra fuera de las competencias de esa dependencia, porque la queja no gira en torno a las actuaciones u omisiones de la Dirección, sino en el señalamiento de los hechos que dieron origen a la tuición y que protagonizó la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS. En punto del caso citó la norma aplicable –literal F del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 2136 de 2015que trata de la “Metodología de Administración” de los bienes del FRISCO; destacó igualmente la naturaleza jurídica de la SAE y sus funciones. Recabó en que es a esa entidad a quien corresponde rendir las explicaciones del caso en torno a los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar las decisiones que se reprochan como injustas, las cuales involucran a los bienes de propiedad de la accionante. Postula en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se advierte que la oficina a su cargo incurriera en acción u omisión que amenace sus derechos fundamentales porque según lo refiere la demanda, dentro del proceso 4421 ED que adelantó la Fiscalía 34, se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo de Bingos Unidos de Colombia sin comprometer los predios identificados inmobiliariamente con los números de matrícula 50S-368403 y 50S249029, tal y como lo certificó la instructora, e incluso se sostiene en la demanda. Recaba en la inexistencia del proceso de extinción de dominio en contra de esos bienes, pero previno de que su sistema no tiene registro de procesos penales. De esa manera, como los hechos considerados como violatorios no son atribuibles a su función. Es por ello que solicita su desvinculación del expediente. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. Ministerio de Justicia Intervino a través de su Directora Jurídica, quien luego de referirse a los hechos de la demanda y las pretensiones expuso como razones de defensa que en el marco de sus funciones a esa cartera no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes afectados en los procesos de extinción de dominio, aunado a ello, en la demanda no’ se evidencia cuál es la acción u omisión del Ministerio, con la cual se hayan vulnerado los derechos fundamentales de ERCA. Señala que en los términos del CED y la Ley 1849 de 2017, el Ministerio de Justicia en los procesos de Extinción de Dominio tiene la condición de interviniente, para defender el interés jurídico de la Nación y en representación del responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos asuntos. No obstante esa
intervención no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones de los funcionarios de conocimiento ni en las funciones de competencia de la SAE. Alega ausencia de legitimación en la causa por pasiva desde la perspectiva de que el Ministerio no es el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, porque en la demanda no se evidencia que la entidad haya participado en ninguna de las actuaciones que se reprochan como amenazas o afrentas a los derechos fundamentales y por lo tanto no es la llamada a cumplir con las pretensiones objeto de la tuición. Por lo dicho, depreca la desvinculación del proceso. 3.3. Contraloría General de la República –CGREn su nombre participó del debate el Contralor Delegado para la gestión Pública e Instituciones Financieras. Propuso que la tutela no se dirige contra la CGR; no obstante como consecuencia de la vinculación al trámite y dado que en el libelo se alude a la gestión de la SAE, rememora que el artículo 267 de la Constitución Política permite a la entidad efectuar control posterior selectivo, ahora bien, dicha figura se encuentra desarrollada en la Ley –L.42/93 art. 5°- y consiste en “…la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos…”; del mismo modo, es selectivo porque su elección se realiza “…mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal…”. Ya sobre el caso concreto adveró que la toma de posesión de los inmuebles de la
especie por parte de la DNE y actualmente de la SAE a la que se alude en el texto de la demanda y que motivó la “solicitud de funciones de alerta” ante su representada, en su momento tuvo curso preventivo y se dio traslado de ello a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Como sea, la función que estaba contenida en el numeral 7° del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000 que dotaba a la CGR del 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio poder de advertir sobre procesos en ejecución y que comprometieran el patrimonio público, con miras a prever riesgos, fue declarada inexequible por la corte Constitucional en la sentencia C-103 de 2015. Esto quiere decir que en el marco de competencias de la CGR no es legítimo interferir en las decisiones administrativas adoptadas por las entidades sujetas a control, las cuales solamente serán revisadas para verificar el manejo de los recursos estatales. En el caso estudiado postula que apenas existe expectativa de un daño al patrimonio estatal que carece de la certeza propia del juicio de responsabilidad fiscal. Iteró que en cuanto a la función de advertencia otrora se activaron por cuenta de la CGR los recursos disponibles en su momento para atender el requerimiento, empero, esas competencias no se encuentran hoy vigentes y por ello no es viable actuar, aún en vigencia del artículo 5-7 del Decreto 267 de 2000, desbordando los límites impuestos
por la Constitución, en torno al carácter posterior del control fiscal. 3.4. Procuraduría General de la Nación –PGNFue un apoderado de ese ente quien contestó la demanda y dijo que su representada no tiene injerencia en la posible vulneración de derechos expuesta en el proceso y tampoco es quien puede satisfacer las pretensiones expuestas por no tratarse de asuntos de su competencia; de ese modo se encargó de enlistar las funciones del Ministerio Publico, destacando la tarea de adelantar procesos disciplinarios en contra de los funcionarios públicos y algunos particulares que cumplen alguna función de naturaleza pública. En ese orden de ideas desglosa que en la tutela se refiere el actuar de un particular que presuntamente ejerce funciones públicas, esto es, la SAE, quien habría violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que le rige. Con todo, la acción disciplinaria no escapa del postulado del derecho al debido proceso; en ese escenario, no habrá sanción disciplinaria si no obran en el proceso pruebas legalmente producidas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta. Dicho de otro modo, afirma, “si el hecho o la falta no se pueden demostrar, o no se puede predicar del presunto sujeto disciplinable, no habrá lugar a sanción disciplinaria…”. Ya en lo que toca con el caso con la queja expuesta, la PGN dio curso a la queja instaurada por la demandante de amparo, radicado 316739; con oficio No. 129241 de 21 de septiembre de 2010 se solicitó prórroga para la investigación y con resolución 30-3011 la investigación disciplinaria se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura,
lo que muestra que la Procuraduría cumplió con lo de su cargo dentro del marco constitucional y legal. Con esa antesala aduce que en el caso de la PGN opera la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue quien intervino material y 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio sustancialmente en la decisión por medio de la cual presuntamente se quebrantaron los derechos. Por eso solicita que sea desvinculada de la acción de amparo. 3.5. Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá A su turno el titular de ese
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