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TSB - 110012220000201900102 00 sentencia tutela Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal y SAE

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Título
TSB - 110012220000201900102 00 sentencia tutela Fiscalía 1a Delegada ante el Tribunal y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio

MAGISTRADO: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900102 00

Procedencia: Sala Penal – Corte Suprema de Justicia - Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Demandante: María del Pilar Celis como representante de la menor Amira

Isabel Housni Celis Apoderado: Santiago Sierra Angulo Accionados: Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá / Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE Decisión: Niega por improcedente

Acta: 57

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por María del Pilar Celis, madre de la menor Amira Isabel Housni Celis, en contra de la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá; al trámite fue vinculada la Sociedad de

Activos Especiales.

2. LA DEMANDA En la queja se manifiesta que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-6056 de San Andrés Isla fue adquirido por Ronald Housni Jaller el 9 de diciembre de 2004, según se protocolizó en la escritura pública 1092 de la Notaría Única de San Andrés; sin embargo, el 24 de diciembre de 2008, con escritura 1717 de esa misma notaría, el inmueble se transfirió a la firma Inversiones Amaro S. en C.S.

El 10 de octubre de 2018, Ronald Hausni fue capturado por señalamientos de orden penal y a la fecha de la interposición de la tutela se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario. El 25 de febrero de 2019, por orden de la Fiscalía aquí accionada se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra del citado inmueble, en el marco del proceso radicado 110016099068201800371, sin parar mientes en que el mismo es la vivienda de la accionante y de su hija menor. De las imposiciones anotadas se deriva que al fundo 2

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio concurrieron agentes de la SAE quienes fueron atendidos por la señora María del Pilar Celis y le informaron que contaba con el término de 5 días para la entrega del inmueble, so pena de la ejecución de desalojo con el acompañamiento de la fuerza pública; lo anterior no se ha ejecutado, entre otras cosas porque María del Pilar Celis carece de los recursos para proveerle a su hija una vivienda digna distinta de la que ocupan en la actualidad. A continuación se desarrolla la temática de los derechos de la menor de edad como persona con especial protección constitucional, así como las garantías a la vida digna, al mínimo vital, la integridad física y la conservación del núcleo familiar, para que pueda desarrollar sus derechos fundamentales, esto, con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; invoca como soporte de la exigencia de protección a la

vivienda digna, las sentencias T-585 de 2006 y T-544 de 2016, que establece un conjunto de reglas para la protección. Aunado a ello invoca unos criterios emanadas de la jurisprudencia constitucional, esto es que para efectuar el desalojo se tenga en cuenta i.) la existencia de un fin legítimo; ii.) la idoneidad del medio para alcanzar dicho fin; iii) la necesidad de la medida y iv.) la proporcionalidad en sentido estricto. Porfía que, en el caso de los menores, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección, pues es el Juez constitucional el llamado a amparar ese derecho, analizando sus contenidos y absteniéndose de declarar la improcedencia so pretexto de la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa o, el carácter prestacional del derecho. Recaba que en el caso de la especie debe otorgarse un trato diferencial positivo pues quienes acuden a la acción no se encuentran en condición de soportar las mismas cargas y tiempos propios de los procesos judiciales ordinarios. Considera la existencia de una amenaza inminente al derecho a la vivienda y por ello, pregona la necesidad del amparo transitorio para evitar su violación entre tanto se acude al control de legalidad sobre las medidas cautelares. Sostiene que ello debe ser así, porque el acceso a ese instituto y su resolución ordinaria pueden ser tardía ante la toma de posesión por cuenta de la SAE; es por ello que se justifica, dice, el uso de la tutela con miras a prevenir la sustracción de la menor de su vivienda digna. Plantea que la imposición de las restricciones no es per se una vía de hecho, pero su

materialización aparejada de las consecuencias anotadas, sin posibilitar previamente el mentado control si desconoce el debido proceso destinado a garantizar los derechos a la vivienda digna de una menor; es que, dice, al haberse suspendido el poder dispositivo y el embargo, se encuentran suficientemente garantizado el objeto de la pretensión de la extinción del derecho de dominio, mientras se adelanta el trámite procesal. Acusa que dada la carencia en el Código de Extinción de Dominio de una revisión judicial previa a la imposición de las medidas cautelares realizada por quien es parte del proceso, esto es, la Fiscalía como extremo de la litis-, se justifica el mecanismo de 3

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio amparo como fuente de protección transitoria en casos como el presente a donde las imposiciones afectan derechos prevalentes de una menor de edad, con miras a que una autoridad imparcial, diferente de la instructora quien es parte, determine si en un test de proporcionalidad constitucional, se justifica sustraer el derecho a la vivienda digna de un menor, para garantizar la pretensión de extinción. Soporta la presente demanda en la sentencia de tutela STP2507-2017 de la Sala de Casación Penal. Invoca que a Amira se le causarán ostensibles perjuicios de carácter individual como mujer impúber y por ello es pertinente el ruego de amparo, garantizando temporalmente la vivienda digna, mientras se realiza el cotejo a la medida cautelar de

secuestro. Se pretende la protección transitoria de los derechos a la vida digna y los demás que concomitantemente se deriven de éste, a efectos de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, entre tanto se solicita un control judicial sobre la restricción de secuestro que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 4506056 de San Andrés Isla, y que como consecuencia de ello se le ordene a la SAE que se abstenga de materializar el desalojo de la menor y su madre, en espera de las decisiones judiciales que como consecuencia del control de legalidad la autoridad adopte.

Con la demanda se allegaron: i.) copia de la resolución que impuso medidas cautelares; ii.) acta de recepción de inmueble de la SAE; iii.) aviso de desalojo a los ocupantes del inmueble, expedido por la SAE; iv.) copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 450-6056; v.) certificado de existencia y representación de Inversiones AMARO SAS; vi.) registro civil de nacimiento de Amira Isabel Housni Celis; vii.) certificado académico de la menor; viii.) declaraciones extrajuicio.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal de Bogotá. Su titular manifestó que en el sumario referido, el 29 de febrero de 2019 se afectaron los patrimonios de Ronald Housni Jaller, entre otros, involucrados directa o indirectamente en defraudaciones a los recursos públicos en San Andrés Isla; las cautelas decretadas se adoptaron con los elementos de juicio obrantes hasta

entonces en el sumario, de las cuales se inferiría en grado de probabilidad la concurrencia de las causales allí invocadas, esto es, en consideración de los numerales 5° y 11 del artículo 16 del CED; en ese proveído se efectuó el análisis correspondiente de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 87 del CED. 4

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La precautelación fue materializada a través de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, practicándose la correspondiente diligencia de secuestro, quedando a disposición de la SAE como administradora del FRISCO, que por disposición del artículo 88 del CED es la secuestre de los bienes a donde se hayan adoptado restricciones; dicha firma es la única autorizada por el legislador para la adopción de decisiones orientadas a la administración y destinación de los bienes. 3.2. Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial que centró sus alegaciones en tres puntos: i.) no vulneración por parte de la SAE de los derechos invocados por la accionante, en consecuencia postula ausencia de legitimación en la causa por pasiva y ii.) improcedencia de la tutela y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • Adujo que la SAE como administradora del FRISCO, está en cabeza de los

elementos afectados en sede extintiva y en ese sentido, acata las órdenes de las autoridades judiciales, sin tener injerencia en ellas. El cometido de su gestión es el de mantener los bienes en estado productivo y generadores de empleo. Con ese escenario, la ocupación que ejerce la accionante es ilegal, en tanto pretende beneficiarse de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a favor del Estado. Adujo que en su caso no existe legitimación en la causa por activa. • Trajo a colación que la tutela se funda en la inconformidad del accionante en el cumplimiento del deber legal que le asiste a la SAE de administrar los bienes inmersos en procesos de extinción de dominio sobre los cuales pese el secuestro; con ese preámbulo manifiesta que debe recordarse que en los procesos del ramo, las resoluciones de inicio cobran firmeza inmediata; así es como adquiere competencia la jurisdicción del ramo para resolver las controversias que se susciten a propósito de los bienes, excluyendo así a las demás jurisdicciones para conocer de esos asuntos. Bajo ese entendido, al obrar la SAE en acatamiento de un deber legal, ha acatado los parámetros normativos propios de su actividad. Es por ello que solicita que se deniegue el amparo impetrado. • Recabó en no se acreditó el nexo causal entre el ejercicio de la SAE y el daño o perjuicio irremediable causado y por ello, mal haría el Juez de tutela en fallar únicamente tomando en cuenta los elementos subjetivos enunciados en la demanda, huérfanos de sostén. 5

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Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Rememoró lo atinente al carácter subsidiario de la acción y en el caris transitorio del amparo, para concluir que éste opera para evitar un perjuicio irremediable que aquí no se probó. Finaliza su intervención manifestando que la tutela es improcedente, porque no se ha demostrado la vulneración de la SAE a los derechos fundamentales de la accionante; es por ello que solicita que se deniegue el amparo, existiendo otros mecanismos judiciales de defensa.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que es ante la Sala de Extinción de Dominio ante quien actúa la Fiscalía 1a Delegada. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el

ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6

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Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se estudiarán los planteamientos incluidos en la tuición. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 1ª Delegada ante esta Sala de Extinción de Dominio, es a donde se surte la fase inicial dentro de las diligencias con el número 110016099068201800371 ED, a propósito de las actividades de Ronald Housni Jaller quien es señalado por Concierto Para Delinquir, Celebración Indebida de Contratos, Peculado por Apropiación agravado y Falsedad en Documento Privado; por tal motivo, el 25 de febrero del corriente, la instructora impuso medidas cautelares 450-6056 de San Andrés Isla, que según escritura pública 1092 de 9 de diciembre de 2004, perteneció al citado, quien por instrumento publico 1717 de 24 de diciembre de 2008, lo entregó como aporte a la sociedad Inversiones Amaro S. en C.S.. En cumplimiento de la orden judicial, la Sociedad de Activos Especiales SAS, el 29 de

marzo de 2019 hizo presencia en la heredad, conminando al desalojo en un lapso de 5 días. En la hipótesis fáctica de la Fiscalía, el motivo para la incautación se relaciona con lo siguiente: “Ciertamente, tal como lo consignó el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución de fecha 10 de octubre de 2018, de las manifestaciones hechas por los señores CÉSAR AUGUSTO JAMES BRYAN (ex secretario general de la gobernación del Archipiélago desde 2012 hasta diciembre de 2016), FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA (contratista y socio de HERNÁN MORENO PÉREZ) y SEBASTIÁN CONGOTE POSADA (gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de ArmeniaEDUA), se puso establecer que en el año 2011 el señor HERNÁN MORENO PÉREZ, interesado en contratar entregó a AURY GUERRERO BOWIE para ese momento candidata a la Gobernación de San Andrés y a JACK HOUSNI JALLER, representante a la Cámara, la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000) para su campaña, en el 2014 la suma de setecientos millones de pesos ($700’000.000) para ser repartidos entre el congresista JACK HOUSNI y JHON JAIRO 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

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ROLDÁN como aportes a sus campañas para ser elegidos en el 2015 y además de MORENOS PÉREZ, FERNANDO LEÓN DIEZ CARDONA y MAURICIO BOTERO RESTREPO, para continuar beneficiándose de la contratación administrativa de ese departamento entregaron a RONALD HOUSNI JALLER la suma de mil doscientos millones de pesos (1.200’000.000)destinados a los gastos de la campaña de ese persona para la gobernación del archipiélago.” Para el petente, de cara a la ejecución de la orden judicial, el meollo estriba en que como en el predio habita una menor, sus derechos prevalecen sobre la materialización del desalojo dadas las garantías superiores que a ella le asisten. El actor porfía en que si bien la decisión de la Fiscalía al imponer los gravámenes no es una vía de hecho, mientras que su cumplimiento, a cargo de la SAE, si, aún más el quebranto es inminente porque esa entidad allegó a su cliente aviso perentorio de entrega material. Según el libelista, ello constituye una afrenta en tanto que desconoce los derechos superiores de Amira Isabel. Ese clamor lo soporta en la sentencia de una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la STP2507-2017 del 23 de febrero de 2017; pese a las alegaciones del demandante quien pregona el amparo de los derechos de la menor, vida y vivienda dignas, mínimo vital, la integridad física y la conservación del núcleo familiar. La Sala se aparta de lo anotado por el tutelante al invocar un precedente judicial, en

tanto en el asunto evocado contaba con un contexto completamente distinto, pues allí se ventilaban las prerrogativas a la vivienda y vida dignas, presunción de inocencia, educación y protección de la población desplazada. Léase: “Ahora bien, el inmueble perseguido mediante la acción de extinción de dominio es de propiedad de Miguel Ángel Vásquez Parra (fol. 102), quien lo adquirió mediante subsidio familiar de vivienda otorgado por el INURBE (fol. 30) y, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 3° de 1991, por tratarse de vivienda de interés social, constituyó sobre él patrimonio de familia inembargable a favor de Maryuri Vásquez Sarrias, Jainer Vásquez Sarrias y “(…) de los hijos que llegare a tener” (fol. 30 vto. y 102; se subraya), según escritura pública N°2525 del 16 de octubre de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia. El patrimonio de familia inembargable es una institución de rango constitucional, pues se encuentra prevista en el artículo 42 de la Carta, que, en su inciso segundo, dispone: “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. (…)”. 8

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De conformidad con la Ley 70 de 1931 y las normas que la han modificado (Ley

405 de 1999), se autoriza “(…) la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia” (art. 1°). En dicha figura jurídica se denomina “(…) constituyente aquel que lo establece” y “(…) beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios” (art. 2°).” Más adelante se acotó: “Adicionalmente, se percibe que no han sido considerados en este caso factores como la constitución del patrimonio de familia inembargable, por mandato legal, con anterioridad a la comisión de las conductas punibles contra la salud pública; el interés superior de los menores (arts. 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006) y el carácter de sujetos de especial protección constitucional que tienen por su condición de tales y de víctimas de desplazamiento forzado, pues no se aprecia ninguna motivación al respecto en la providencia de fijación provisional de la pretensión y decreto de medidas cautelares, pese a que el certificado de tradición informa de la existencia de la referida limitación al derecho de dominio. Por lo anotado, las particularidades del caso puestas de presente debieron ser objeto de consideración al momento de examinar la procedencia y proporcionalidad de las medidas dispuestas, en aplicación del inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006: “El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento

de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.” De lo citado, destaca la Sala, cómo en ese evento se acreditó no sólo que vivían allí varios menores, sino además, la situación de pobreza reflejada en la consecución del predio de interés social a través de subsidios y aunado a ello, la Corte censuró el hecho de que en primera sede no se hubiera escatimado en torno a la constitución de patrimonio familiar previo a la imposición de medidas cautelares. Desde esa perspectiva, el evento es diverso del aquí tratado, como quiera que ni de María del Pilar Celis o de Ronald Housni Jaller, se predica la condición de víctimas de desplazamiento forzado, ni sujetos de especial protección debido a su pobreza, o que se hubiera constituido protección la vivienda familiar, ni mucho menos se conjuga con esas variables, el hecho de gravar voluntariamente el predio con las restricciones propias de la Ley 70 de 1931, modificada por su homóloga 495 de 1999. Mientras tanto, lo que la Fiscalía ordenó fue perseguir los bienes de quien fuera señalado por defraudar al erario público, amén de otras ofensas a la ley penal. En ese sentido, como no hay queja en contra de la actividad judicial, nada hay que decir en 9

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio torno a la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de

Bogotá y por ello se desvinculará de este asunto. En concreto la queja del tutelante es porque se va a practicar el lanzamiento de forma inminente; de ese modo en la demanda se anota el conocimiento del libelista en torno a la existencia de un mecanismo de defensa judicial preferente para enfrentar la amenaza, pero deplora que, una decisión en el escenario ordinario puede tardar y por ello, consolidarse el daño irreparable que pretende conjurar con el amparo. Con ese argumento previene que no puede negarse el amparo con fundamento en el principio de residualidad contemplado en el artículo 86 de la Carta. Reclama que se tengan en cuenta las disertaciones previstas en la sentencia T-544 de 2016, de la Corte Constitucional, donde se dijo: “La Corte ha señalado que los casos de desalojo que tienen que ver con derechos de sujetos de especial protección constitucional o en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a través del test de proporcionalidad. Dicho test de proporcionalidad está compuesto de cuatro elementos: (i) la existencia de un fin legítimo, (ii) la idoneidad del medio para alcanzar dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto. En relación con la proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha señalado que se debe considerar: (i) el peso abstracto de los principios en conflicto; (ii) la gravedad de la afectación de los dos grupos de principios en juego y (iii) el grado de certeza de ésta afectación4. 3.3. En relación con los procesos policivos de desalojo, la Corte ha indicado5

que las decisiones que se tomen en el curso de un proceso para solicitar la restitución de un bien fiscal o un bien de uso público, son decisiones de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo.6 Por esta razón, la Corte ha señalado que “cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial”7. 4 Cfr. Sentencias T-585 de 2006 y T-088 de 2011. Igualmente, consultar las sentencias T-1318 de 2005, C-936 de 2003, T-859 de 2003 y T-223 de 2003. 5 Sentencia T-637 de 2013. 6 Así por ejemplo, en la sentencia T-210 de 2010, en la cual estudió una acción de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien de uso público, la Corte señaló que: “en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En igual sentido se puede ver la sentencia T-437 de 2012. 7 Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 10

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Nuevamente el Tribunal observa que la invocación planteada por el actor emerge sin los prolegómenos observados por la Alta Corporación en esa ocasión, en tanto que, lo allí tratado se concretó a un evento de restitución de un bien de uso público, dentro de un proceso policivo, por lo que el test allí propuesto difiere del sustento fáctico de la cuestión aquí planteada, que tiene su origen en la orden judicial de secuestro esgrimida por la Fiscalía, cuya materialización por voluntad del Legislador corresponde al administrador del FRISCO en los términos del artículo 90 del CED, quien además se encuentra dotado de poderes de policía administrativa reglamentados por el Decreto 2136 de 2015 Nivel Nacional, así pues, la materialización de las medidas cautelares de secuestro, adoptadas en el proceso de extinción de dominio por la autoridad judicial competente difiere de otro tipo de actividades de policía, cuya fuente es enteramente administrativa. Huelga decir, entre otras cosas, que las ponderaciones contempladas por la Corte no distan del contenido en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, cuyo estudio corresponde al Juez de Extinción de Dominio, en lo que a la imposición de medidas cautelares se refiere, en la sede de control de legalidad; bajo ese entendido, salvo groseras violaciones a los derechos fundamentales, en virtud de la ley, es a la autoridad ordinaria a la que atañe verificar si las medidas precautelativas tienen el estribo de rigor; y, por otro lado, si su aplicación no entra en tensión con los derechos

fundamentales de quien postule la petición correspondiente. Lo anotado quiere decir que para acudir a la tutela, como en este caso, era insoslayable agotar ese incidente rogado como requisito de procedibilidad; cosa distinta es que, como porfía el actor, considere que una decisión en el estrado natural pueda tardar y con ello devenga inane una hipotética decisión favorable, en el sentido que a la sazón el daño para entonces se haya consumado. Si ese fuera el caso, lo que debió ocurrir es que una vez formulado el petitum de control, ante la mora judicial, se debió acudir al mecanismo constitucional para el amparo de manera transitoria, entre tanto se decidía de fondo el incidente, empero, lo que aquí se observa es que la cuerda accionante, bajo la traslapa de la protección fundamental a los derechos de la menor, evitó el camino legal, instrumentalizando la tutela y la empleó como la sede preferente de control, desconociendo con ello la regulación positiva del tema, reclamando que dada la existencia en el lugar de la persona respecto de la cual se solicita el cobijo, ello es suficiente para aplicar en su caso “un trato diferencial positivo…”, porque no se encuentra en condición de soportar las “…cargas y tiempos que se exigen en los procesos judiciales ordinarios de defensa judicial”. Aún más, en la demanda se plantean cuestionamientos ajenos a la tuición, como por ejemplo, que con la mera suspensión del poder dispositivo y el embargo se encontraría salvaguardada la pretensión extintiva, y con ese rasero, el secuestro 11

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Demandante: María del Pilar Celis

Accionada: SAE

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio emerge desproporcionado, o que la Fiscalía no se encuentra en condición de realizar una valoración supralegal de la situación porque es parte dentro del evento, mientras que ese juicio de razonabilidad es del resorte del Juez, quien deberá velar por los derechos de la menor, en el sentido de si se justifica sustraer el derecho a la vivienda digna a un menor de edad para garantizar la cautela del inmueble, mientras se decide de fondo la pretensión de extinción. Lo anotado, pugna con el cariz fragmentario de la tuición bajo el entendido de que, para acudir al control, a la parte demandada en el trámite de afectación a los derechos reales no tiene mayores cortapisas, máxime si como en este caso, propone desde ya las alegaciones que

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