TSB - 110012220000201900104 00 sentencia tutela fiscalía 50 y sae
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900104 00 sentencia tutela fiscalía 50 y sae
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900104 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Lucero Naranjo Marín
Accionados: Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de
Activos Especiales
Decisión: Niega amparo
Acta: 57
1. ASUNTO Pronunciarse sobre tutela interpuesta por Lucero Naranjo Marín, quien se queja de la actividad desplegada por la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio y de las labores de la Sociedad de Activos Especiales.
2. LA DEMANDA
Se dice que la libelista ha residido en el predio de la carrera 7G No. 148-64, que corresponde a la matrícula inmobiliaria 50N-61368 de Bogotá, siendo su titular inscrito Francisco Javier Naranjo Marín. Así mismo, que es propietaria de la heredad de la calle 163 No. 62-95, Torre 2, apartamento 101, conjunto residencial Balcones de San Esteban, signado con el folio inmobiliario número 50N-20402991 de Bogotá, como se protocolizó en la escritura pública 1101 de 12 de febrero de 2008 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. Los dos predios se encuentran afectados en el sumario 6072 ED que cursa en la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio, donde se cuestiona el patrimonio
de Carlos Arturo Naranjo Marín y su núcleo familiar; el susodicho es hermano de la accionante, y hace varios años soportó señalamientos por narcotráfico fuera del país de los cuales fue absuelto. El trámite extintivo se ha extendido por más de 11 años y en la actualidad se encuentra en fase de pruebas; de ese modo, pese a que ha concurrido activamente a las diligencias recabando en ser escuchada en declaración la diligencia no ha sido programada. Relata que hace año y medio vivía en cercanías de Manizales, a donde se encontraba laborando cuidando una finca y que debido a sus dolencias y a los estudios que su 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio hija cursaba tuvo que regresar a Bogotá, momento en el cual se enteró de que el predio de la carrera 7G No. 148-64 tenía un aviso de renta acompañado por el cambio de cerraduras, es por ello que el 21 de noviembre de 2018 hizo cambio de guardas nuevamente y retomó dicho predio, a donde vivía de tiempo atrás, merced de la buena voluntad de Francisco Javier Naranjo Marín. La libelista documenta con su historia clínica el padecimiento de graves enfermedades que le obligan a estar en constantes tratamientos médicos, amén del consumo de medicamentos de alto costo y dice que por ello y por su avanzada edad no puede
conseguir trabajo estable. Considera que la Fiscalía ha comprometido su derecho al debido proceso desde una perspectiva del ejercicio de la defensa, sumado al de la presunción de inocencia y así mismo, se vienen conculcando las prerrogativas que le asisten a ella y a su hija Daniela Sandoval Naranjo a la propiedad y a la vivienda digna. Aduce que el 13 de mayo de 2019 encontró en el inmueble donde reside un comunicado de la SAE en el que se les conminaba al desalojo del predio so pena de que el 22 de la cursante calenda a las 8:00 am, se materializara la diligencia de desalojo, se queja de que ello ahonda en su situación de vulnerabilidad, porque su apartamento ya se encuentra en poder de la SAE y para vivir no cuenta sino con la casa en la que su hermano le permitió hacerlo. Aunado a ello, esa firma conculca sus garantías, en tanto que cualquier oposición a su gestión sería ventilada en su propia sede, de tal manera que su derecho de defensa se encuentra en tensión, lo cual se suma a que no se le ha notificado de ese procedimiento y es persona en estado vulnerable. Como soporte de sus alegaciones invocó las sentencias T-163 de 7 de abril de 2016, T-1249 de 2004 y T-823 de 1999 de la Corte Constitucional. Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso, defensa, propiedad y vida dignas, y que como consecuencia de ello se suspendan los actos de administración que viene desarrollando la SAE y en cuanto a la acción propiamente, para que se le convoque a diligencia de declaración en procura de su derecho a la
contradicción.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 50 de Extinción de Dominio Su titular manifestó que desde diciembre de 2016 viene desempeñando el cargo, con los problemas administrativos propios de la ausencia de personal asistencial en su
3
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Despacho, luego se refirió propiamente al sumario 6072, del cual dijo haberlo avocado el 10 de febrero de 2017 y cuya composición es la de 17 cuadernos principales, 26 cuadernos de oposición y 16 cuaderno anexos. Dicho esto, comentó que la resolución de inicio del trámite data del 13 de febrero de 2008, con adición del 12 de junio de esa anualidad. En el proceso se afectaron 400 bienes con cautelas como las relatadas en la demanda, incluyendo las de matrículas inmobiliarias 50N-613068 de Francisco Javier Naranjo Marín y las 50N-20402991 y 50N-20403100, cuya propietaria es Lucero Naranjo Marín. En cuanto al primero, dijo que el 22 de febrero de 2008 se materializó la diligencia de secuestro que desde esa época quedó en cabeza de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE, como secuestre del bien para su administración, siguiendo las reglas del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y el 1° de la Ley 785 de
2002. Acotó que en la actualidad el sumario se encuentra finalizando la etapa de pruebas ordenada el 9 de mayo de 2014, lo cual se ha tomado un tiempo considerable porque se trata de un proceso voluminoso y con muchos bienes afectados; aún más, informó, la última de las decisiones que han ordenado probanzas data de 21 de marzo de 2019, donde fueron recibidos varios testimonios en Manizales. Ahora bien, en decisión del 7 de mayo del corriente, se dispuso escuchar de la versión de Lucero Naranjo Marín, teniendo que está dentro de las últimas probanzas a practicar, momento en el cual se dará por terminada esa fase y se cerrará la investigación. Ya en punto del desalojo ordenado por la SAE, la fiscalía carece de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no se encuentra facultado para intervenir en las funciones de policía administrativa con las que cuenta esa entidad, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 11-11 del Decreto 2897 de 2011. Culmina su salida indicando que en ningún momento se han conculcado los derechos de la libelista, dado que, como se anotó en precedencia, el proceso es complejo y con gran cantidad de oposiciones, lo que se refleja en la resolución que ordenó probanzas que cuenta con 37 folios. Adujo en su favor que desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso, le ha imprimido impulso, pero debe tenerse en cuenta la enorme carga laborar con la que cuenta que supone 90 procesos en diferentes etapas y 10 expedientes al despacho para calificar. Con la respuesta aportó copia de la resolución de 7 de mayo de 2019, que fijó como
fecha para escuchar en declaración a Lucero Naranjo Marín, entre otros, los días 25 y 26 de junio del corriente. 4
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES Intervino a través de un apoderado especial, quien concentró su respuesta en cuatro elementos de juicio específicos: i.) las funciones de policía administrativa de la SAE; ii.) no vulneración de los derechos invocados por parte de la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable y iv.) en cuanto al caso concreto, la diligencia de desalojo ya realizada el 22 de mayo de 2019. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • Las funciones de policía administrativa con las que cuenta la SAE se encuentran reguladas en el artículo 91 del CED, con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017; sin embargo, esas tareas tienen como antecedente el artículo 11-14 del Decreto Ley 2897 de 2011. La razón de ser de esas funciones radica en la posibilidad de la recuperación material de los bienes del FRISCO, a efectos del adecuado ejercicio de los mecanismos de administración para mantener productivos y generadores de empleo los bienes, acatando la reglamentación prevista en el canon 90 del CED. Tomando en cuenta ese razonamiento, se expuso que la SAE ha obrado en cumplimiento de
un deber legal con acatamiento de los parámetros normativos del caso. Aún más, solicitó al Juez de amparo que se deniegue por improcedente la tutela, pues lo que se pretende con esta es impedir el ejercicio de las funciones legales de administración sobre los inmuebles inmersos en el proceso de extinción de dominio. • Como la SAE obra en ejercicio de una facultad legal y no tiene injerencia sobre las decisiones judiciales que se adoptan en los procesos, pues para ello la ley le confiere competencia a la Fiscalía General de la Nación y a los diferentes despachos judiciales, por lo tanto, la Sociedad de Activos Especiales como encargada de la administración de los bienes puestos a disposición del FRISCO, cuyos derechos reales se encuentran suspendidos a favor de la nación. Es por ello que no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales de la libelista y con ello se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, y por ello se diluye el nexo causal necesario para como presupuesto de procedibilidad de la acción excepcional, lo que se traduce en ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio • En cuanto a la ausencia de demostración del perjuicio irremediable ni el daño irreparable adujo que el Juez no puede fallar únicamente con elementos
subjetivos no probados en la tuición, lo cual quebranta la consideración de que la acción es un mecanismo expedito de protección para garantizar la protección de derechos fundamentales. • Finalmente adujo que la diligencia del 22 de mayo de 2019 ordenada en la resolución No. 428 de 5 de junio de 2017, modificada en su homóloga 682 de 18 de abril de 2018, se llevó a cabo, por ello es improcedente la tutela, porque la petición de amparo estaba orientada a la restitución de la tenencia irregular de la accionante, cuya materialización ya se llevó a cabo a favor del Estado. Solicita que se mantenga en firme la resolución 428 del 5 de junio de 2017, modificada por la resolución 682 de 18 de abril de 2018, pues lo dispuesto en estas, ya se hizo efectivo con la entrega del inmueble el 22 de mayo de 2019; es por ello que la tutela debe ser denegada.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior funcional de la Fiscalía 50 del ramo. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente
una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus 6
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3
4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará dos tipos de problemas, a saber: i.) si existe conculcación al derecho de acceso a la administración de justicia, o si por el contrario la Fiscalía vinculada viene adelantando el trámite con observancia de las pretensiones elevadas por la tutelante; ii.) en cuanto a la SAE se precisará si el hecho de ejecutar el mandato judicial se aviene como una afectación a sus derechos fundamentales a la salud y vivienda dignas, así como los demás aquí ventilados. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en la Fiscalía 50 Delegada de Extinción de Dominio, se surte la fase inicial dentro de las diligencias con el número 6072 ED, donde se cuestiona el patrimonio del núcleo familiar de Carlos Arturo Naranjo Marín; por tal motivo, el 13 de febrero del 2008, la instructora emitió resolución de inicio impuso medidas cautelares, entre otros, a los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 50N-613068, 50N-20402991 y 50N-420403100; la primera de las mencionadas es de Francisco Javier Naranjo Marín y allí se dice que al momento de la interposición de la tutela habitaba la libelista; mientras tanto los restantes bienes son de propiedad de Lucero según escritura pública 1101 de 12 de febrero de 2008, protocolizada en la Notaría 76 de Bogotá; pese a que se allegó con la demanda copia de esa escritura, la Fiscalía anota que ese instrumento carece de registro. En la demanda se perfilan dos clamores, el primero atañe a la dilación del proceso en
fase de instrucción, al punto que no ha podido rendir declaración en las pesquisas, lo cual, según dice, le ha impedido el ejercicio del derecho de contradicción. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sobre el punto habrá de decirse que si bien se encuentra planteada la tuición, lo cierto es que la Fiscalía 50 acreditó que por medio de resolución de 7 de mayo del corriente, que Lucero Naranjo Marín ha sido convocada entre el 25 y 26 de junio del año que avanza, para que exponga en declaración los temas de su interés con lo cual culminará el estanco de pruebas y cerraría la investigación.
Considera la Sala, que el Despacho persecutor mostró que el proceso no ha estado inactivo, por el contrario, la instructora viene adelantando, con algunas dificultades administrativas propias de su ejercicio, la práctica de pruebas en diferentes escenarios; por ejemplo, en Manizales, a donde recientemente habría recibido la versión de otros interesados, en ese sentido, no puede perderse de vista la cantidad de bienes afectados en las diligencias. Como sea, se ha decretado la práctica del testimonio, esto, con antelación a la interposición de la demanda; de esa manera, con la intervención de Lucero Naranjo se abrió la oportunidad para que ella haga los planteamientos que estime; es por ello que, aunque la Sala estima que el proceso ha tenido una duración inusual, cualquier orden que pudiera se emitir devendría inane, porque la autoridad ya había contemplado lo que se pretende con la tutela, por lo que la acción será denegada en lo que a la instructora atañe. Con todo, se instará a la Fiscalía 50 de Extinción a que en un término razonable adopte decisión de fondo en el sumario 6072 ED. La segunda queja tiene que ver con la materialización del desalojo propiamente; en primer lugar se indica que la accionante, merced de su estado de salud y edad, es persona sujeto de especial protección, aún más, se ventiló que la libelista no cuenta con los recursos para sufragar los medicamentos propios de la dolencia que le aqueja. La SAE por su parte denotó que en cumplimiento de las resolución 428 del 5 de junio de 2017, modificada por su homóloga 682 de 18 de abril de 2018, ya hizo efectiva la
recuperación de la posesión y tenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-613068. De lo anterior se colige la carencia actual de objeto de la presente acción. Dicho lo anterior, se estima que la tutela se enderezó a que se conjurara la diligencia de desalojo programada para el 22 de mayo del corriente; habrá de recordarse que el expediente llegó para su reparto dos días después de esa fecha, proveniente del Juzgado 50 de Pequeñas Causas y del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Bogotá; fue así como inmediatamente se avocaron las diligencias, denegando la medida previa solicitada. En ese orden, al haberse materializado el desalojo, ninguna orden puede emitir al Tribunal, pues carece de facultades para reversar la situación que se pretendía evitar. 8
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ello no quiere decir que la SAE hubieran transgredido los derechos fundamentales, pues como se ventiló aquí la autoridad obró como le indican los reglamentos que regulan su actividad, sin que fuera del caso notificarle de alguna decisión, pues su proceder como agente de policía administrativa obedece al cumplimiento de las órdenes judiciales; aunado a ello, en punto del derecho a una vivienda digna se dirá que pese a los clamores ventilados, en el sentido de que con ocasión de sus quebrantos de salud no cuenta con los medios económicos para sufragar la compra
de sus medicamentos y a la par con el pago de un arrendamiento; lo cierto es que, con miras a establecer la condición de vulnerabilidad alegada, el Tribunal consultó en el sitio de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –ADRESel estado de su afiliación encontrando que se encuentra activa como cotizante en el sistema, régimen contributivo; de ese modo se desvirtúa la pretensión se ampararan esos derechos Huelga decir igualmente, que la diligencia de desalojo materializada por la SAE, lo fue en cumplimiento del deber legal que le asiste en calidad de administradora del FRISCO. En todo caso, si como se ha expuesto aquí, desde los albores de la acción extintiva, se materializó el secuestro de los predios cuya titularidad ostenta, esto es, los folios de matrículas inmobiliarias 50N-20402991 y 50N-420403100 de Bogotá, francamente era previsible que otro tanto ocurriría con el FMI 50N-613068 y no obstante, la libelista esperó al aviso de desalojo para instrumentalizar la tutela, utilizándola para evadir los efectos del procedimiento del que de tiempo atrás era conocedora; en ese orden, la tutela fue interpuesta desatendiendo el principio de inmediatez. De lo analizado se desprende que la petición de amparo, en cuanto a la SAE es improcedente y por eso será denegada. Finalmente se dispone que se le entregue copia de las respuestas aquí aportadas a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a un debido proceso, defensa y propiedad invocados por LUCERO NARANJO MARÍN, en contra de la Fiscalía 50 de
9
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Extinción de Dominio; sin embargo se INSTARÁ a esa autoridad a que dentro de un término razonable, culmine con el estando a su cargo dentro del sumario 6072 ED SEGUNDO: NEGAR la tutela a los derechos a la salud y vivienda dignas impetrados en contra de de la Sociedad de Activos Especiales SAS, por configurarse la figura de la carencia actual de objeto como se estudió en la parte motiva.
TERCERO: ENTREGUESE a la accionante copia de los documentos aportados por las autoridades que intervinieron en el proceso.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,