TSB - 110012220000201900117 00 Sentencia tutela Fiscal 2° Delegado ante la Sala de Extincion de dominio y SAE
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 110012220000201900117 00 Sentencia tutela Fiscal 2° Delegado ante la Sala de Extincion de dominio y SAE
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900117 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionados: Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Bogotá; Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales SAS – SAEy depositario provisional de un bien.
Decisión: Concede amparo al derecho a un debido proceso
Acta: 59
1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela interpuesta por Fanny Sandoval Jaimes en contra de las Fiscalías 6ª de Extinción de Dominio, 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, la Sociedad de Activos especiales y la depositaria provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-78073 de Cúcuta.
2. LA DEMANDA Se dice que Fanny Sandoval es adulta mayor y obtuvo en un proceso ordinario por usucapión la titularidad de los derechos reales del inmueble antes referido, cuya sentencia se registró el 1° de julio de 2015, por orden del Juzgado 3° Civil Municipal de
Descongestión de Cúcuta. 2
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros Días después, el 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 11154 ED inscribió medidas cautelares en contra del bien dentro del sumario 11154.
La accionante afirma que desde entonces se encuentra enterada de la existencia de la acción, debido a la diligencia de secuestro que se practicó en su inmueble y que por ello dirigió un oficio a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, a efectos de que en las diligencias ordinarias fuera considerada como tercero de buena fe. Dice que al momento de la interposición de la demanda, no había obtenido respuesta a sus clamores, con el agravante que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le ocasionaría extender poder a un abogado. Se queja de que antes de ordenar las medidas, la Fiscalía ha debido verificar sobre quien recaía la titularidad del inmueble, e incluso, se ha debido oficiar al Juzgado Civil a donde obtuvo sentencia favorable, a efectos de establecer el estado actual del proceso cuya sentencia se emitió el 25 de marzo de 2015, pero donde el trámite se inició el 23 de julio de 2013. Manifiesta su preocupación porque a 4 años de haber enviado el escrito de oposición, no se le ha notificado de decisión de fondo en ningún sentido. Por otro lado relata que el 6 de mayo de 2019fue interpelada por una agente de la SAE, de nombre Maxce Contreras Mendoza quien le refirió que el inmueble tenía que ser desalojado, porque
sería sujeto de remate. Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso, igualdad, administración de justicia, dignidad humana, derecho a la propiedad y la protección especial como adulta mayor; como consecuencia de ello, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad y que se decretó en el proceso de extinción de dominio 11154 ED.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 51 de Extinción de Dominio Adujo que dentro del trámite de afectación a los derechos reales, en pronunciamientos de 24 de noviembre de 2011 y 8 de
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros septiembre de 2015, se vincularon 112 bienes por considerar que se encontraban inmersos en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, mediante resolución de 12 de febrero de 2016, la Fiscalía 6ª de Extinción de Dominio decretó la improcedencia extraordinaria del fundo de matrícula inmobiliaria 260-78073 que interesa a la accionante, determinación que fue sometida al grado jurisdiccional de consulta; desde entonces, el trámite se encuentra en manos de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
Es por ello que, al haberse decretado la improcedencia, la Fiscalía a quo postula falta de legitimación en la causa por pasiva
en lo atinente a la pretensión de la libelista. 3.2. Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá El titular de esa dependencia se opone a la demanda postulando el incumplimiento al principio de subsidiariedad, lo cual afecta la procedibilidad de la demanda; aduce que la libelista cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que la tutela no está llamada a sustituir. Manifiesta que el Despacho a su cargo no ha quebrantado los derechos a un debido proceso, como tampoco el acceso a la administración de justicia; porfía en que los afectados en el proceso de extinción del dominio, cuentan con mecanismos regulados en la Ley 1708 de 2014, para el ejercicio de la oposición y contradicción. De ese modo, la accionante tiene pleno acceso a la administración de justicia haciéndose parte en el juicio, a donde debe hacer valer sus prerrogativas. Insiste en que el proceso ha surtido todas las etapas reguladas en la ley y por lo tanto no puede hablarse de la vulneración al debido proceso. Aunado a ello, se refiere a las características de la acción real en los términos del CED, con las modificaciones de la Ley 1849 de
2017. Esto para indicar que a la Fiscalía corresponde adoptar medidas cautelares en aras de preservar que los bienes objeto de afectación desaparezcan o sigan siendo usados en el ilícito.
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Destacó que luego de materializadas las medidas restrictivas y finalizada la etapa de investigación, el proceso reposará en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien se pronunciará de fondo sobre la acción. Ahora bien, de cara a la actividad de administración de los bienes, destacó la regulación que en esa materia desarrolla la administradora del FRISCO, esto es, la SAE, a la sazón, el Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 y el Libro III de la Ley 1708 de 2014. Acusó que una vez se entregaban a la Sociedad de Activos Especiales los Bienes, esta debe implementar la metodología de administración del caso. Aunado a ello, postuló en su favor falta de legitimación en la causa por pasiva apoyándose en la sentencia T-416/97 de la Corte Constitucional, concluyendo que la Fiscalía General de la Nación tiene por fin determinar los bienes que tienen relación con alguna de las causales previstas en la norma y hecho eso, imponer las medidas precautelativas. Es por ello que la instructora no ha quebrantado los derechos de la accionante, porque sus acciones están sujetas a las previsiones del legislador. Depreca que se deniegue el amparo. 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS Intervino a través de un apoderado especial, quien manifestó: Intervino a través de un apoderado especial, quien concentró su respuesta en cuatro elementos de juicio específicos: i.) las funciones administrativas de la SAE; ii.) la competencia para pronunciarse sobre asuntos derivados del proceso extintivo; iii.) no
vulneración de los derechos invocados por parte de la entidad y falta de legitimación en la causa por pasiva; iv.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o daño irreparable y v.) en cuanto al caso concreto, el conocimiento previo que tenía la accionante de la existencia de las medidas cautelares. El desarrollo de esas postulaciones fue el siguiente: • Como la SAE obra en ejercicio de una facultad legal y no tiene injerencia sobre las decisiones judiciales que se adoptan en los procesos, pues para ello la ley le confiere competencia a la Fiscalía General de la Nación y a los diferentes despachos judiciales, por lo tanto, la Sociedad de Activos Especiales como encargada de la administración de los bienes puestos a disposición del 5
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros FRISCO, cuyos derechos reales se encuentran suspendidos a favor de la nación. Es por ello que no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales de la libelista y con ello se desconfigura el supuesto normativo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, y por ello se diluye el nexo causal necesario para como presupuesto de procedibilidad de la acción excepcional, lo que se traduce en ausencia de legitimación en la causa por pasiva. • Relievó en que al haberse emitido resolución de inicio en el asunto de la especie, la facultad para decidir los temas derivados del proceso de extinción, son competencia de la Jurisdicción del ramo. • En cuanto a la ausencia de demostración del perjuicio irremediable ni el daño
irreparable adujo que el Juez no puede fallar únicamente con elementos subjetivos no probados en la tuición, lo cual quebranta la consideración de que la acción es un mecanismo expedito de protección para garantizar la protección de derechos fundamentales. • Finalmente adujo que luego de revisar los antecedentes de la actuación, se verificó que la petente tenía conocimiento de la existencia de las medidas cautelares desde el 8 de septiembre de 2015. Culmina su intervención evocando los artículos 87 y 88 del CED, para indicar que la gestión de su representada obedece a las órdenes de la autoridad judicial que es quien pone en cabeza de la Sociedad los bienes; es por ello que, al ser el trámite extintivo diverso de otros, particularmente del penal, aún cuando hubiere derivado de este. Como sea, en todo caso se respetarán los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa. Con ello significó el interviniente que el afectado tiene la oportunidad de intervenir en el proceso si lo llegare a considerar pertinente, más aún cuando quien actúa en procura del interés jurídico de la nación, en los términos del artículo 32 del CED es el Ministerio de Justicia y del Derecho y no la SAE. Por lo anotado, solicita que se deniegue el amparo, máxime cuando se demostró que su representada no ha quebrantado los derechos de la accionante.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que
la Sala de Extinción de Dominio es funcionalmente superior del de la Fiscalía 51 del ramo, quien intervino en esta acción. 6
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable
que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.
…
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la
materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos La tutelante afirma que obtuvo por prescripción adquisitiva del dominio declarada judicialmente el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-78073, y que el 16 de septiembre de 2015 se enteró de la existencia del proceso 11154 de
extinción de dominio a donde este fue vinculado; se dice que la accionante se opuso al trámite en su momento y que desde entonces no ha sido notificada de ninguna decisión en torno a sus planteamientos. Entre tanto, la Fiscalía 51 de Extinción del Derecho de Dominio ha manifestado que a la luz del artículo 5o. de la Ley 793 de 2002, parágrafo segundo, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, en decisión de 12 de febrero de 2016, declaró la improcedencia extraordinaria de la acción y que desde ese momento el expediente fue sometido al grado jurisdiccional de consulta ante el superior. En el interregno de la actuación, la SAE notificó a la moradora del lugar, en oficio de mayo del corriente, que el bien se encontraba a su disposición y por tanto, por resolución 405 de 18 de abril de 2018 se designó una depositaria provisional. Visto lo anotado se establecerá si ha entrado en tensión el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto que la Fiscalía ad quem no se ha pronunciado de fondo no sólo en torno a la oposición impetrada, sino a la consulta elevada por la instructora de primer nivel y por otro lado, dada la decisión donde se declaró la improcedencia extraordinaria, si es viable que la Sociedad de Activos Especiales, a través de la depositaria provisional del predio, ejerza el desalojo o cualquier otro acto tendiente a la enajenación del bien, como afirma la tutelante le fue informado. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que el 12 de febrero de 2016, dentro del sumario 11154
ED, la Fiscalía 6ª ED emitió decisión de improcedencia extraordinaria de la acción que venía surtiendo en contra del bien identificado inmobiliariamente con el número de 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 8
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros matrícula 260-78073, del que es propietaria inscrita aquí quejosa; la argumentación empleada para llegar a esa conclusión fue la siguiente: “La ciudadana FANNY SANDOVAL JAIMES, actuando en nombre propio, relata que el 16 de septiembre de 2015, se practicó diligencia de Secuestro del inmueble ubicado en el Barrio La Libertad de la ciudad de Cúcuta, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-78073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; anunciando que dicho predio lo adquirió dentro del Proceso radicado bajo el número 561 de 2013, Sentencia emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta. (sic) del 25 de marzo de 2015, como se desprende del Certificado de Libertad, y bajo tal consideración debe protegerse su derecho fundamental a la propiedad privada, por ser un tercero de buena fe exento de culpa, inmueble que adquirió mediante sentencia judicial, que se evidencia en el examen del folio de Matrícula Inmobiliaria, razón suficiente, para que el inmueble no fuera afectado en el trámite de extinción, máxime cuando se registró la
Sentencia que le declaró la titularidad del derecho de dominio, el cual ocupa desde el 1 de julio de 2015, y en este sentido solicita la declaración de improcedencia extraordinaria, subsidiariamente, en el evento que no sea procedente dicho pronunciamiento, solicita se le designe como depositaria provisional C18 F 268. Basta examinar la información contenida en el numeral 20 de los bienes afectados en la resolución de ADICIÓN, de fecha 8 de septiembre de 2015, relacionada con el predio amparado con el folio inmobiliaria 260-78073, pertinente al predio ubicado en la Calle 23 # 14-46 barrio La libertad, Cúcuta / Norte de Santander que en otrora perteneció a la señora PARRA CHAPARRO ROSMERY, quien lo adquirió por escritura número 1625 del 26/05/2003, de la Notaría Segunda de Cúcuta, y en su registro histórico o de tradición esta consignada la anotación de Embargo Ejecutivo, Acción Personal, a favor de Transportes Cóndor LTDA. Medida cautelar en proceso Ordinario Titulación de Posesión a favor de
FANNY SANDOVAL JAIMES.
A prima facie, se evidencia que la ciudadana SANDOVAL JAIMES, no debió ser afectada con medidas cautelares sobre el predio de su posesión y propiedad, y resulta coherente su justo reclamo cuando cuestiona la materialización o secuestro de su inmueble el 16 de septiembre de 2015, cuando la prueba indica que dicho bien lo adquirió dentro del Proceso radicado bajo el número 561 de 2013, Sentencia emanada del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Descongestión de Cúcuta el 25 de marzo de 2015 como se desprende del Certificado de Libertad.” Luego de ello, a numeral 5° de la parte resolutiva de la determinación citada, se dispuso “Decretar la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA del bien inmueble de propiedad de la ciudadana FANNY SANDOVAL JAIMES…”; en ese mismo acápite se ordenó que de no ser recurrida la resolución se sometería a la consulta. De lo dicho se colige cómo, a pesar las quejas de la libelista en torno a que sus postulaciones no han sido atendidas por la Fiscalía, lo cierto es que constituyen el argumento central de la resolución de improcedencia extraordinaria en lo que al bien que le interesa se refiere, sin embargo, la autoridad instructora en los términos del artículo 14 de la Ley 793 de 2002, no estaba obligada a notificarle personalmente de la decisión adoptada, pues el Legislador estableció en ese apartado normativo que sólo se notificaría de ese modo la resolución de inicio, léase: La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las 9
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.”; en ese orden, aunque la afectada desconociera la
existencia del proveído, aquél fue adoptado oportunamente por la a quo. Cosa distinta es que en la Fiscalía ad quem no se haya surtido con la misma celeridad la consulta que le fuera formulada en los términos del artículo 5°, parágrafo 2° de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011. Con ese prolegómeno la Sala instará al Fiscal Segundo Delegado ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá para que dentro de un término razonable adopte la determinación que corresponda en punto del auto de 12 de febrero del 2016, como lo ensaña la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, ampliamente evocada en párrafos anteriores. De lo dicho se desprende que los actos de administración ejercidos por la SAE a través de la depositaria provisional aquí vinculada, quien desdeñó participar del debate, contrastan con la declaratoria de improcedencia extraordinaria; es que, aunque la Sociedad de Activos Especiales trae a colación tal evento en su oposición a la tutela, es decir, el hecho de que la afectada conociera de tiempo atrás la existencia de las medidas cautelares, esto no desdibuja lo que aquí se acreditó, o sea que se opuso a ellas, incluso con éxito en primer nivel. Lo anterior no torna improcedente la acción de tutela, pues ella ha ejercido los mecanismos de defensa contemplados en la norma y ante la mora en el trámite, acudió al amparo cuando se vio hostigada por el
desalojo y una posible enajenación del bien como se lo informó Maxce Contreras Mendoza. Así las cosas, existe una expectativa razonable por parte de la libelista de conservar el bien, como se evidencia de la resolución de la Fiscalía 6ª ED quien claudicó la pretensión de afectación a los derechos reales en lo que atañe al bien de la especie; sin embargo, atendiendo el artículo parágrafo 2° del canon 5° de la Ley 793 de 2002, la disposición debe ser objeto de consulta. En tal virtud, el accionar de la SAE emerge desmedido; huelga decir que el instituto de la expectativa razonable no es novedoso en el ámbito de la acción de tutela, como quiera que existen ya varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, el STP4539-2019, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, donde se dijo: «Pues bien, es claro que de los elementos materiales probatorios allegados al plenario se evidencia una decisión emitida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2018, a través del cual hace un requerimiento a la judicatura de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que fueron afectados con medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo dentro del trámite extintivo adelantado. Precisamente, en esa solicitud se hallan los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas 50C-37873, 50S-402198862 Y 50S-40222211 de lo que se requiere la
improcedencia de la extinción de dominio sobre los mismos, teniendo en cuenta que: "Si bien en su momento el otrora Despacho instructor optó por ordenar medida cautelar a los predios de propiedad de estos afectados, aquella fundamentación inferida y relacionada con 10
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros que se trataba de “testaferros” de integrantes del Frente 45 de las FARC, en este estadio procesal se encuentra huérfana de prueba máxime cuando los titulares de bienes afectados en el curso de la investigación han agotado esfuerzos en busca de demostrarle a la Fiscalía sus actividades desde el año de 1993 cuando empezaron en su actividad comercial de compraventa de vehículos, como adquirieron los inmuebles de los cuales hoy son titulares de derechos, el origen de sus recursos, la circunstancia de no tener antecedentes penales y además el hecho relevante de haber sido denunciados los señores Carrillo como auxiliadores de la guerrilla y resultar investigados por falso testimonio quienes lo señalaban, circunstancias que para esta Delegada resultan de peso para desvirtuar las razones que se tuvieron en el momento de iniciar la acción, al punto de resultar incoherente mantener una decisión cuando la justicia es la verdad y ese es el fin".
Tal solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y justamente esta fue la razón por la cual el a quo resolvió tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio irremediable que no era otro que la enajenación temprana de esos bienes, por ello no le halla razón esta Sala al apoderado
judicial de la SAE al señalar que pese a que se encuentre en trámite el requerimiento de la Fiscalía, procedía la aplicación de este mecanismo, pues como lo advirtiera el juez constitucional, se desconoce cuál será el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acción impetrada por la Fiscalía. Al respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en fallo STP168492018 consideró: "Lo anterior significa que en distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos. 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial. Lo anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la determinación de enajenación temprana, pues como lo reconoce la misma administradora de los bienes, esa determinación no es susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de
mera ejecución. Además, las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir en dicho procedimiento, ya que la decisión no depende de ellas y la obligación que impone la ley, es de simple comunicación a las mismas. Y, si bien el artículo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, señala que “Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del 11
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Demandante: Fanny Sandoval Jaimes Accionada: Fiscalía 6 de Extinción de Dominio y otros Frisco constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.”, es decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devolución del bien, lo cierto es que la misma podría resultar incipiente en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, ya la judicatura ha emitido, sin hacer tránsito a cosa juzgada, decisión que favorece los intereses de los propietarios.
4. Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la vía ordinaria, no se puede sostener con contundencia la improcedencia de la acción extintiva de los bienes, y que el Juez Colegiado, a través de la Magistrada sustanciadora, informó que en el presente caso “se encuentra finalizándose el proyecto de decisión que resuelve la consulta de la sentencia, el cual será luego sometido a consideración de los otros magistrados que integran la Sala de decisión.”, la Corporación con el fin de propender por la garantía del derecho fundamental reclamado, ordenará a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que agilice dicho trámite, en tanto la elaboración de la ponencia supone que se encuentra en turno para su resolución, y que en un término no superior a un mes, someta a discusión la ponencia respectiva".” La Sala considera que debe ampararse de manera transitoria el derecho a un debido proceso, y como consecuencia de ello se ordenará a la
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