TSB - 110012220000201900124 00 sentencia tutela fiscalía 51
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 110012220000201900124 00 sentencia tutela fiscalía 51
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900124 00
Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá
Demandantes: Mery Estella Pineda Arias Accionados: Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de
Bogotá y Sociedad de Activos Especiales SAS
Decisión: Niega amparo
Acta: 61
1. ASUNTO Pronunciarse sobre tutela interpuesta por Mery Estella Pineda Arias, quien se queja de la actividad desplegada por la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio.
Al asunto fueron vinculadas la Fiscalía 2ª delegada ante esta Sala y la Sociedad de Activos Especiales.
2. LA DEMANDA Se dice que la libelista tiene interés en alguno de los bienes vinculados al sumario de extinción de dominio No. 6896 acumulado con el 9601 que cursa en la Fiscalía 51 del ramo; el trámite tuvo resolución de inicio el 19 de enero de 2010, con adición del 5 de febrero de 2010; esos pronunciamientos fueron impugnados, por lo que la diligencias fueron arrimadas ante el fiscal ad quem, quien decretó la nulidad de la actuación el 16 de abril de 2015.
En las diligencias de la especie se cuestiona el patrimonio de Fernando Ignacio Barrera Forero, Dora Mayerli Pineda Arias, Mery Esteella (sic) Pineda Arias e Inversiones Barrera & Pineda e Hijos S en C. La tutelante porfía en que tomando en cuenta la fecha del inicio de la acción, el término razonable para adoptar la decisión de fondo se encuentra más que superado, pues el proceso lleva más de 9 años en curso, y por ello entiende que se ha quebrantado su prerrogativa a un debido proceso. 2
República de Colombia Radicado: 110012220000201900104 00
Rama Judicial Demandante: Lucero Naranjo Marín Accionada: Fiscalía 50 de Extinción de Dominio y otros
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Agrega que la Fiscalía realizó una inferencia subjetiva al relacionarle como parte del núcleo familiar de Fernando Ignacio Barrera Forero, pues no tiene ningún vínculo de parentesco con el susodicho, más allá de haber sido su cuñada. Recaba en que sus actividades laborales y sociales no tienen relación con las presuntas actividades ilegales de Barrera Forero. Es por ello que solicita que se conceda el amparo a los derechos a un debido proceso y a la propiedad; así mismo, a la presunción de inocencia, al trabajo, al mínimo vital, y que como consecuencia de ello se le ordene a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio que de cumplimiento a los términos establecidos en la Ley 793 de 2002, en le término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 51 de Extinción de Dominio
Su titular manifestó que esta tutela guarda semejanza con los radicados 110012220000201800154 00 y 110012220000201800153 00 cuyo curso estuvo a cargo de uno de los Magistrados integrantes de la Sala. Así mismo refiere la génesis del proceso de extinción, a instancias de las actividades de narcotráfico realizadas por Fernando Ignacio Barrera Forero, quien estaría vinculado al hallazgo de un laboratorio de cocaína, el 11 de octubre de 2007, en las coordinadas N 04°56’32,8” – W 068°55’27.00”, que se sitúan en la vereda El Placer de la zona rural de Cumaribo en el departamento de Vichada; dicha persona fue capturada luego de ser interceptado el vehículo Toyota de placas BWO-457 en el cual se incautaron 1.100 kilogramos de cocaína, 2 armas de fuego y dinero en efectivo. Al final sería condenado penalmente por esos hechos. Con fundamento en ello, la Fiscalía decretó el inicio de las pesquisas extintivas y afectó la riqueza de las personas antes anotadas, con fundamento en la causal 2ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. La Fiscalía precisó las características de la acción de extinción, marcando las diferencias entre el trámite de orden penal y esta, destacando su pátina real e imprescriptible, como quiera que procede en contra del incremento patrimonial injustificado obtenido en cualquier tiempo. A continuación relievó el trámite acaecido dentro del radicado 6869 ED propiamente,
destacando que se han surtido a cabalidad las fases contempladas en la Ley 793 de 2002, con acatamiento del artículo 29 de la Constitución Política; de ese modo enumeró en lo que van las diligencias, a saber: i.) el 19 de enero con adición del 5 de febrero de 2010 se emitió resolución de inicio, con fundamento en la causal antes descrita; las medidas cautelares se adoptaron con fundamento en el material probatorio arrimado, y las ordenes correspondientes fueron emitidas a través de los 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio oficios 629 a 631 de 10 de enero de 2010, dirigidos a los registradores de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte y San Martín, Meta, aunados a la comunicación dirigida a los Servicios Integrales de Movilidad SIM. ii.) El 15 de julio de 2010se acumularon en una sola cuerda los sumarios 6869 y 9601, por guardar identidad; iii.) el 23 de enero de 2013 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos subsidiariamente al de apelación por la curadora ad litem, un apoderado y un afectado, en contra de la resolución de inicio y por ello las diligencias se remitieron el 5 de abril de 2013 ante el ad quem; iv.) el 22 de enero de 2013 se abrió el periodo probatorio, incluyendo las pruebas aportadas por los afectados. v.) el 20 de agosto de 2014 se reasignaron las diligencias a otro despacho de la unidad; vi.) el 29
de abril de 2015, la Fiscalía de 2ª instancia decretó la nulidad de la actuación a partir de la ejecutoria de la resolución de inicio; vii.) el 16 de septiembre de 2016 se reasignó el expediente a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio y en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, ordenó la designación de un investigador de la policía que diera con el paradero de varios afectados, entre ellos la aquí tutelante y se decretaron otras pruebas. Estimó que el problema jurídico a resolver en la tutela consiste en establecer si se ha vulnerado el derecho a un debido proceso desde la perspectiva del término razonable y sobre esa temática desarrolló su oposición postulando que: • El 26 de octubre de 2017, el despacho a su cargo avocó las diligencias y procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el fiscal de segunda instancia. • El 1° de junio de 2018 otros afectados confirieron poder a un abogado quien además fue accionante dentro del expediente 110012220000201800154 00, que cursó junto con la acción constitucional 110012220000201800153 00 donde la libelista fue la aquí accionante, cuyos argumentos fueron semejantes a los aquí esgrimidos. • El 13 de julio de 2018 se recibió solicitud de devolución del vehículo de placas BWO-457 por parte de Juan Enrique Botero Iriarte, pues él sería su propietario y quien lo tiene en su poder; por tal motivo se decretaron testimonios en la actuación y cuando su práctica concluyó, el expediente ingresó al despacho para resolver lo
atinente a los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. • El 10 de junio de 2019 se dispuso determinar los miembros del núcleo familiar de Natividad Arias Pineda y sus herederos para notificarles de la resolución de inicio y su adición, aunado a que se ordenó la inscripción de cautelas en lo que a la matrícula inmobiliaria no. 0479792 de la transversal 75 A No. 8574. • Se ordenaron otras probanzas. Cuando concluya lo anterior, la Fiscalía continuará con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002. Frente a los derechos se invocan como quebrantados, la Fiscalía manifiesta que no es cierto que exista vulneración a la presunción de inocencia, al derecho al trabajo; al debido proceso desde la óptica del término razonable o a la propiedad privada, pues 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las diligencias cursan con un régimen especial con el procedimiento que le es propio, siendo necesario cumplir con cada etapa para seguir con la siguiente; aunado a ello, a la libelista se le ha permitido el acceso al proceso, así como al os demás interesados, amén de que todos los escritos han tenido respuesta. Posteriormente relieva que la tutela es un mecanismo de defensa residual que no suple medios ordinarios previstos por el legislador; porfía en que lo contrario se
erigiría como una indebida intromisión del juez constitucional en los asuntos ordinarios. Tampoco, dice, se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, porque en este caso no se demostró que la acción u omisión de la Fiscalía le haya ocasionado un detrimento tal a la libelista. Porfía en que dentro de las fases del proceso de extinción a la Fiscalía le compete iniciar la acción y vincular a las personas afectadas, decretar pruebas, surtir traslados y tomar decisiones tales como declarar la procedencia o no de la extinción [; luego de ello la actuación pasa ante los jueces para que se adopte la determinación de fondo. En cuanto al trámite efectuado observa que si bien no se ha dado cumplimiento a los tiempos entre una y otra etapa, estos resultan razonables tomando en consideración la complejidad del asunto y que no sólo se ha cambiado de fiscal en varias oportunidades, sino que debe realizar la gestión de 67 procesos más ; de ahí que el sumario 6869 no ha estado en el abandono y se esperan los resultados de lo ordenado en la resolución de 10 de junio de 2019, para continuar con el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, considerando que el proceso cuenta con 5 cuadernos principales, 8 anexos, 3 oposiciones, 1 cuaderno de 2ª instancia y 2 cuadernos de medidas cautelares. Relieva que la carga laboral que recibió es antigua y contiene varios expedientes voluminosos que requieren celeridad y atención en su avance, amén del acatamiento
al debido proceso, por lo que en este momento se encuentra trabajando en los asuntos con mayor antigüedad. Es por ello que solicita que al momento de emitir sentencia esta sea negativa a lo pretendido, porque no se observa violación irreparable ni inminente a los derechos fundamentales, pues el mismo procedimiento que se ataca mediante tutela, contempla un procedimiento especifico y por eso no se dan los requisitos para que la acción extraordinaria proceda. 3.2. Fiscalía 2ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Adujo que la vulneración invocada carece de fundamento en cuanto al despacho a su cargo pues las omisiones no corresponden a su actuar; indicó que los sumarios 6869 y 9601 ED, donde se investiga el patrimonio de Fernando Ignacio Barrera Forero –alias “El Loco Barrera”- y su familia, se integraron en una sola cuerda por coincidir los fundamentos fáctico y causal, manteniéndose la validez de los medios de prueba y oposiciones allegadas en cada uno. Fue así como en el curso de las diligencias el expediente fue recibido en la dependencia a su cargo para resolver las apelaciones interpuestas en contra de la resolución de inicio y su adición y al advertirse varias omisiones relacionadas con la notificación personal de los titulares de los bienes afectados, entre otros de la accionante, el 16 de abril de 2015, se decretó la nulidad de lo actuado. Desde
entonces el expediente no ha vuelto a llegar a su Despacho, por lo que en ese orden, carece de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no ha incurrido en acción u omisión de los que se reprochan en la demanda; es por ello que solicita su desvinculación de la tutela. La Sociedad de Activos Especiales no concurrió al trámite.
4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior funcional de la Fiscalía 51 del ramo y ante esta actúa la Fiscalía 2ª Delegada. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.
Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la
jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la procedencia de la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.
21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a
este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia. …
27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.
28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”4 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si esta cumple con el requisito de procedibilidad de la residualidad; de ser así se estudiará el cargo propuesto 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP
Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Corte Constitucional, sentencia SU394 de 2016, ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio relacionado con la observancia del debido proceso y la dilación en el tiempo de las diligencias. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que en la Fiscalía 51 Delegada de Extinción de Dominio, se surte la fase inicial dentro de las diligencias con el número 6869 y 9601 ED, donde se cuestiona el patrimonio del núcleo familiar de alias El Loco Barrera; por tal motivo, entre enero y febrero del 2010, la instructora emitió resolución de inicio e impuso medidas cautelares al patrimonio de Mery Estella Pineda Arias. Como ella, entre otras personas, no había sido notificada de los proveídos de apertura, por esa razón la Fiscalía ad quem decretó la nulidad de lo actuado el 16 de abril de 2015, en aras de la garantía a un debido proceso que le asiste. No contenta con ello, considera que sus derechos se encuentran en tensión porque la instructora,
pese al tiempo transcurrido, no ha decidido lo pertinente a sus intereses. La Fiscalía 51 ED informó durante su intervención que la presente tutela guarda semejanza con los expedientes constitucionales 110012220000201800153 00 110012220000201800154 00, que cursaron en esta misma Sala y que tuvieron sentencia conjunta el 5 de octubre de 2018, donde se estudiaron semejantes problemas. Así mismo, que desde cuando se le asignaron las diligencias que le fueron entregadas materialmente en enero del 2017 ha desplegado las actividades investigativas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que anuló lo actuado y aún, se ha ocupado del recaudo necesario en procura de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. En suma, destacó minuciosamente las labores de investigación efectuadas y los informes de policía obtenidos; así mismo, ha proferido las decisiones de 26 de octubre de 2017 y el 10 de junio de 2019, que han dado impulso a las diligencias. Dicho lo anotado, aunque Mery Estella Pineda Arias acusa que con la dilación del asunto de la especie se conculcan sus derechos, no acreditó que hubiera elevado algún clamor ante las autoridades vinculadas y que este no hubiera conseguido respuesta; en ese sentido no es suficiente para obtener el amparo mencionar que el demandado no ha adoptado la decisión de fondo, sino que es necesario mostrar que así se lo ha solicitado, por ejemplo presentando oposición a la pretensión o deprecando pruebas o el levantamiento de las medidas restrictivas y aún así, no se le
dio respuesta; con ese raciocinio la Sala estima que la tutela se utiliza sin haber agotado los medios de defensa ordinarios, soslayando de paso el carácter residual de la acción. Amén de lo anotado, la Corte Constitucional ha dicho igualmente que no toda mora en la actividad judicial conlleva una vulneración de derechos, pues existen circunstancias 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio que pueden afectar el oportuno desarrollo de las actividades de orden investigativo como aquí lo relató el Fiscal 51, quien se refirió a la carga laboral que adelanta, sobre el punto se ha dicho: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”5. Hasta aquí se concluye que la presente tutela no tiene virtud de prosperidad, por cuanto no se acreditó que Pineda Arias hubiera agotado los medios de defensa
ordinarios que permitieran habilitar la intervención del Juez de amparo, como tampoco se observa en la actuación ninguna evidencia que sugiera el quebrando a los derecho a la presunción de inocencia, al trabajo y a la propiedad privada, entre otras cosas, porque ni siquiera manifestó sobre qué bien radican sus pretensiones. Aunado a ello, propone que la Fiscalía realizó una inferencia subjetiva al relacionarle en el núcleo familiar de Fernando Barrera Pineda, situación que desborda el ámbito de juez de tutela, porque se inserta en el debate ordinario propiamente. Fuera de ello, la Fiscalía dio cuenta de lo accidentado del sumario, con lo cual se observa que la dilación no ha sido fruto de la incuria de la autoridad, sino de el trasegar propio del proceso de extinción de dominio, por lo cual tampoco se considera que se haya vulnerado el acceso a la administración de justicia. Lo anterior no impide que la Corporación inste al Fiscal 51 a que en el menor tiempo posible califique el merito de la acción, máxime cuando sobre su actividad, la presente es la tercera tutela que se formula como ha quedado sentado. Por todo lo estudiado que la solicitud de amparo elevada por Mery Estella Pineda Arias será denegada por improcedente; resta decir que en lo que a este trámite se refiere, las quejas no se dirigen en contra del Fiscal 2° Delegado ante esta Sala y por ello será desvinculado por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Finalmente se dispone que se le entregue copia de las respuestas aquí aportadas a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de
Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5 Cfr. Ibídem.Sentencia T-1249/2004. 9
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5. RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo a los derechos a la presunción de inocencia, al trabajo, propiedad privada y un debido proceso invocados por MERY ESTELLA PINEDA ARIAS, en contra del Fiscal 51 de Extinción de Dominio, donde también fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales; sin embargo se INSTARÁ a esa Fiscalía a que dentro de un término razonable, culmine con el estanco a su cargo dentro del sumario 6869 ED SEGUNDO: DESVINCULAR de este asunto a la Fiscalía 2 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
TERCERO: ENTREGUESE a la accionante copia de los documentos aportados por las autoridades que intervinieron en el proceso.
CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,