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TSB - 110012220000201900130 00 sentencia tutela fiscalía 7 ed, SAE e inmoniliaria ruiz perea

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900130 00 sentencia tutela fiscalía 7 ed, SAE e inmoniliaria ruiz perea
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900130 00

Procedencia: Tribunal de Bucaramanga - Secretaría Sala de Extinción de Dominio –

Tribunal de Bogotá Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionados: Fiscalía 7 de Extinción de Dominio; Sociedad de Activos Especiales

SAS; Inmobiliaria Ruiz Perea Decisión: Niega por improcedente

Acta: 79

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de ANIÍBAL PICÓN SÁNCHEZ, quien se queja de la actividad de la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio; como su patrimonio se encuentra bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, a través de su depositario provisional a la inmobiliaria Ruíz Perea, estas dos firmas fueron vinculadas al proceso.

2. LA DEMANDA Por asuntos acaecidos en el sumario 4112 ED, el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-21492 se encuentra afectado, con ocasión de los cuestionamientos que sufre el patrimonio de Ismael González Ordoñez, esposo de la hermana del libelista: desde el 4 de octubre de 2007 el predio se encuentra en poder de un depositario designado por el administrador del FRISCO. Las diligencias hoy cursan en la Fiscalía 7 de Extinción de Dominio.

Se relata que el accionante compró de forma lícita ese bien al Club de Unidad Social Campo Hermoso SA, hoy en liquidación, según se protocolizó mediante escritura 3007 del 19 de septiembre de 2003 de la Notaría 5 de Bucaramanga. 2

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 3 de Octubre de 2007, la Fiscalía impuso medidas cautelares en sede de afectación a los derechos reales y un día después materializó el secuestro del inmueble, las restricciones fueron registradas merced del oficio 12044 de esa fecha. En ese lugar se dice que el accionante vivía junto con su madre, adulta mayor; con la tutela se cuestiona el procedimiento efectuado en ese momento, cuando fue conminado a salir del lugar antes de dos horas so pena de ser detenido. En su momento, relata, no tuvo oportunidad de obtener copia del acta de desalojo. Acusa que tanto él como su familia vienen siendo perseguidos y despojados de sus propiedades por hechos delictivos que asocian a su cuñado con un grupo guerrillero. Ante esa realidad, por miedo salió de su propiedad y dejó a en manos de los agentes del DAS y la Fiscalía el inmueble. De ese modo se vio obligado a pedir apoyo de su familia, quien le brindó posada temporalmente; tiempo después se desplazó hacia zona rural a donde desarrolló su vida con penurias económicas y pagar arriendos, pese a no contar con ningún ingreso.

Posteriormente –en el año 2010y dado lo anotado, se trasladó nuevamente a Bucaramanga junto con su madre, a donde incluso debió pasar unos días en la calle mientas encontraba recursos para vivir; en ese estado de cosas acudió a la fundación Casa de la Esperanza, a donde obtuvo ayuda y atención psicológica y de salud; sin embargo, dicha entidad le indicó que a partir del 30 de abril de 2019 le podrían colaborar, pues no contaban con más recursos para ello. Su situación es semejante a la de otros miembros de su familia. Fue por ello que dadas sus angustias acudió a unos abogados que prestan servicios a la fundación, los cuales efectuaron las consultas pertinentes en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos; destacó que desde el desalojo no se atrevió a efectuar averiguaciones pues varios miembros de su estirpe estuvieron presos y perseguidos por la justicia. Recaba en que de las consultas hechas se logró establecer que desde el 8 de octubre de 2007 figura la imposición de las restricciones –nota 6que permanecen incólumes hasta hoy. Enfatiza en que nunca ha tenido investigaciones relacionadas con situaciones ilícitas o sentencias penales en su contra; se duele de que en el proceso al que se encuentra vinculado su predio, nunca se le ha notificado de ninguna actuación; además, de que en ninguna parte de la resolución que ordenó el despojo del bien, se le relaciona con los hechos allí investigados. 3

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Relata que en marzo del corriente se acercó a su propiedad a efectos de verificar quién se encontraba en ella y si le habían hecho mejoras y demás circunstancias; de ese modo se enteró que allí funciona un billar y un minitejo atendido por un tercero, quien habría adquirido el establecimiento el 3 de septiembre de 2018 de manos de su anterior arrendatario por la suma de $50’000.000.oo. Entre tanto constató que se habían efectuado reformas estructurales a la heredad para el funcionamiento de esos negocios. El actual ocupante del lugar le informó que estaba cancelando un canon de arrendamiento, pero que la obligación figuraba a nombre de otra persona, lo cual no se encuentra regularizado por cuanto la inmobiliaria no se encuentra autorizada para efectuar cesiones de arrendamientos. El 30 de marzo del corriente le solicitó a quien ejerce la tenencia del inmueble que lo dejara quedar allí pues no tenía otro lugar a donde ir y no tenía más medios económicos para seguir asumiendo los gastos de vivienda. Supo que sólo tendría el inmueble hasta el 30 de marzo de 2017, y que su arrendador no veía problema en que allí se quedara dado que era el propietario, mientras no tuviera problemas judiciales debido a ello. El 19 de marzo de 2019, por intermedio de un abogado, solicitó ante la Fiscalía el levantamiento de las medidas cautelares alegando diferentes variables: i.) ser legítimo propietario; ii.) ausencia de de responsabilidad penal, lo que de contera descarta la prosperidad de la extinción de dominio; iii.) prolongación en el tiempo de las medidas

cautelares; iv.) nulidad de la actuación por falta de notificación y por violación al debido proceso. En respuesta a ello, el 5 de abril de 2019, la Fiscalía le indicó que la acción de extinción de dominio, en su caso, regulada por la Ley 793 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1453 de 2011, se enmarca en etapas que son perentorias, y una vez agotadas, la delegada entraría a pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas el 3 de octubre de 2007. Iteró que en lo que al sumario 4112, no ha sido notificado de ninguna actuación, mientras tanto fue despojado de su propiedad, por medio de intimidaciones, teniendo que a la fecha han transcurrido 11 años y 7 meses, en los cuales se ha visto obligado a buscar ayuda para su albergue y el de su familia por intermedio de la fundación. Rememoró que no tiene recursos para asumir su manutención por más tiempo porque esa “…es su única propiedad adquirida de forma lícita.”. Adujo que en el mes de mayo del cursante obtuvo copia del cuaderno No. 2 del expediente 4112, que en la resolución de inicio indica que la actuación se origina en la investigación surtida en contra de Ismael González Ordoñez, familia y colaboradores y de contera, se dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro en contra de varios bienes, entre ellos su propiedad; destaca los documentos obrantes en las diligencias en los que se menciona su predio, esto es, la resolución de inicio, el 4

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Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio oficio con el cual se solicita el registro de las cautelas; las actas de secuestro y entrega del inmueble, la notificación por aviso dejada en el inmueble. Relieva que el acta de secuestro contiene varias irregularidades que afectan el debido proceso, entre otras la fecha en que este se llevó a cabo, la hora, la persona que atendió la diligencia y las circunstancias particulares en que ello acaeció. Relieva como de mayor gravedad, que el secuestro se realizó el 4 de octubre sin que siquiera se hubiera registrado el embargo lo cual sólo ocurrió hasta el 8 de ese mes y año; por ello afirma que el mismo día 4 de esa calenda no podía realizarse el secuestro, porque su registro sólo operó días después, su queja la base en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; como ello es así, no podía destinarse el bien de forma provisional y sin la vinculación del Ministerio Público en los términos de la Ley 793 de 2002. Del acta de entrega dijo que sin sustento se entregó a Ruíz Perea Inmobiliaria su predio, lo cual considera una afrenta al debido proceso, pues no se observaron los protocolos del caso, como tampoco los tuvo la nota que sobre ello se hizo en el registro de instrumentos públicos. De la inmobiliaria se queja porque en su sentir recibió irregularmente el bien, lo ha usufructuado y le impidió vivir allí, lo que le impuso las penurias descritas a lo largo de la demanda; igualmente alega irregularidades en la fijación –fechada 04/10/2007de

la notificación por aviso dejada en la calle 45 No. 5 occidente – 15 del barrio Campo Hermoso, que fue el día en que se realizó su desalojo sin notificarle de ninguna actuación; como sea ni le entregaron copia del aviso, ni suscribió acta alguna de notificación personal para darse por enterado del proceso; mientras tanto en ese documento se anota que de no comparecer a la notificación personal, el proceso continuaría con curador ad litem, previo emplazamiento previsto en el artículo 13-4 de la Ley 793 de 2002; alega que el contenido del aviso no se ajusta a la realidad, y por lo tanto nunca se le habría podido dar por notificado. Porfía en que a pesar de haber concedido poder a un abogado para realizar la solicitud de levantamiento de medida cautelar y entrega del inmueble, el poder únicamente lo concedió con ese fin, de lo que se desprende que el profesional no ejerce su representación en el proceso extintivo, porque no ha sido notificado o vinculado a ninguna investigación. Destaca que no puede someterse a un proceso de manera indefinida, cuando ni siquiera ha sido agotada la etapa de notificaciones contemplada en la ley de extinción del dominio. Itera que no tiene recursos para cubrir su hospedaje y no cuenta con más lugar para vivir, al punto que ya fue conminado por la dueña del hotel a donde se hospedó a desalojar la habitación para lo cual le dio hasta el 21 de junio. 5

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

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Por lo relatado considera que se han quebrantado sus derechos a un debido proceso, desde una perspectiva de las dilaciones injustas; la notificación de la actuación, el respeto de las formas propias del proceso, el goce de la presunción de inocencia; el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como la posibilidad de aportar pruebas, controvirtiendo las que se le increpen e impugnar las decisiones y promover la nulidad de las adoptadas con violación del debido proceso. Considera igualmente vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, porque pese a que se argumentó con razones válidas sus clamores, se le niega un pronunciamiento de fondo bajo el entendido de que el trámite tiene unas etapas perentorias. También se proclama el quebranto al derecho a una vivienda digna. Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos enumerados y que como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 300-21492 de la calle 45 No. 5 occidente – 15 del barrio Campo Hermoso de Bucaramanga. De manera subsidiaria depreca que se decrete la nulidad del secuestro practicado y en consecuencia se le devuelva el inmueble junto con los cánones de arrendamiento recaudados.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 7 de Extinción de Dominio Concurrió al trámite su titular quien manifestó que el proceso 4112 ED le fue asignado a su despacho en el 2014 y lo avocó el 3 de octubre de esa anualidad. Dicho esto

precisó que las diligencias tuvieron su inicio el 1° de octubre de 2007 en contra de los bienes de Ismael González Ordoñez y su núcleo cercano. En esa ocasión se impusieron medidas cautelares a varios bienes, incluyendo el identificado con la matrícula inmobiliaria 300-21492. Adujo que en los términos del artículo 86 de la Carta, la tutela procede cuando el afectado con la acción u omisión del funcionario público no sea atacable a través de otro medio de defensa judicial, salvo que se solicite el amparo de manera transitoria en aras de evitar in perjuicio inminente. Bajo ese entendido, en este asunto, no se advierte un perjuicio irremediable causado por la Fiscalía. Invoca oposición a la demanda, a través del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela es improcedente al existir recursos o medios de defensa ordinarios que permitan al accionante hacer frente a la vulneración. 6

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Rememora que los bienes que son objeto de medidas cautelares, permanecen bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, frente a quien recae su administración y custodia; desde la materialización de las restricciones se hizo entrega física para su administración y custodia a la entonces dirección Nacional de Estupefacientes como lo manda el artículo 12-3 de la Ley 793 de 2011.

Finalmente dijo que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado el aquí accionante, habida cuenta de que las diligencias se encuentran en curso, y el procedimiento debe estar a las formas propias del procedimiento que lo rige y según lo contemplado por el legislador. Adujo finalmente que se trata de un proceso voluminoso que consta de 14 cuadernos principales, 5 oposiciones y más de 100 bienes afectados. El estado actual de las diligencias es el de resolver recursos para la apertura a pruebas. 3.2. Inmobiliaria Ruíz Perea Su representante legal suplente refirió que el inmueble tiene una afectación especial, encontrándose suspendido el poder dispositivo por cuenta de un trámite de extinción de dominio; la inmobiliaria Ruiz Perea fue designada para su administración; en ese sentido, en los términos del CED, artículo 99, cuenta con la facultad para cuidar, mantener, custodiar y hacer productivo el bien objeto de dicha medida, el cual les fue entregado por medio de la SAE; desde su incautación la inmobiliaria cumple con las condiciones establecidas como mandatarios, particularmente el mantener en estado productivo al predio. Pese a lo anotado en la tutela, el depositario actúa bajo el mandato de la SAE, la cual se está facultada para definir los procedimientos a desarrollar por los depositarios provisionales, para fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas a través del FRISCO. De ese modo, su actividad se encuentra enmarcada en las indicaciones de la SAE.

Como sea, el recaudo del canon y además cualquier autorización para reparaciones u otros pagos correspondientes al inmueble, los realiza directamente la SAE. La inmobiliaria no tiene contacto o incidencia en el proceso penal y en consecuencia su representada ignora los términos y trámites del mismo; por otro lado mientras su representada no tenga una orden dada por la SAE, no puede hacer cesión del contrato de arrendamiento o proceder a entregar el predio según lo solicita. 7

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 3.3. Sociedad de Activos Especiales SAS Respondió a través de su vicepresidente jurídico quien postuló tres elementos de oposición: i.) no vulneración de los derechos invocados por cuenta de la SAE y como consecuencia de ello, ausencia de legitimidad en la causa por pasiva; ii.)improcedencia de la tutela y falta de competencia y iii.) ausencia de demostración del perjuicio irremediable o el daño irreparable. Desarrolló esas premisas de la siguiente manera: • Su representada obra en cumplimiento de un deber legal, pero no tiene injerencia en las decisiones judiciales que originan su actividad, pues ello es competencia de la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 17 del CED; en virtud de esa codificación, la SAE se encarga de la administración de los bienes del FRISCO y que le son puestos a disposición por cuenta de las autoridades judiciales en los procesos de extinción de dominio. En este asunto no existe acción u omisión que suponga quebranto a los derechos que se

reivindican por cuenta de esa sociedad. Es por ello que se encuentra desconfigurado el supuesto normativo previsto en el artículo 86 superior y ante ello deviene la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. • Evocó el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 para destacar como las resoluciones judiciales que decretan cautelas cobran firmeza inmediata desde su expedición y desde ese momento las controversias que surjan son de la competencia de la “jurisdicción especialísima” de extinción de dominio, con lo que se excluye a las demás especialidades de la facultad de conocer los debates. • El accionante no acreditó el daño o perjuicio irremediable causado y en ese sentido mal haría el Juez fallando únicamente con elementos subjetivos carentes de prueba. Rememoró el carácter subsidiario de la acción y su condición de mecanismo transitorio orientado a evitar la consolidación de un perjuicio irremediable que aquí nunca fue probado. Concluye su salida manifestando que no le asiste razón o fundamento al accionante; es por ello que se deben desestimar las pretensiones esgrimidas, pues la SAE no ha vulnerado los derechos el actor. Por eso pide que se deniegue el amparo.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA

4.1. Competencia 8

Rama Judicial Radicado: 110012220000201900130 00

Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que es ante la

Sala de Extinción de Dominio ante quien actúa la Fiscalía 1a Delegada. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo que quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como

último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Visto lo anotado en la demanda se estudiará si se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción, consistente en su residualidad; de no ser así, se denegará por improcedente; en caso contrario, se estudiarán los planteamientos incluidos en la tuición. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 9

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Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 7ª Delegada ante esta Sala de Extinción

de Dominio, es a donde se surte la fase inicial dentro de las diligencias con el número 4112 ED, a propósito de las actividades de Ismael González Ordoñez y su núcleo cercano quien es señalado por contar con nexos con la guerrilla; por tal motivo, se afectó el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-21492, de propiedad del accionante, quien es cuñado de González Ordoñez. El proceso tuvo su inicio el 1° de octubre de 2007, momento en el cual se impusieron las cautelas de rigor; es así como el asunto se viene adelantando en los términos de la Ley 793 de 2002. En la actualidad la Fiscalía se encuentra resolviendo recursos y cuando se finiquite esa labor, procederá con el decreto de pruebas. Mientras tanto el libelista se queja de que desde esa fecha carece de sitio donde vivir y que por ello ha pasado penurias con su madre, lo cual les ha llevado a vivir de la buena voluntad de un albergue que les ofreció posada hasta hace pocos días. Manifiesta el tutelante que presentó oposición dentro del proceso extintivo, solicitando además el levantamiento de las medidas cautelares, particularmente el secuestro, y además relata que existen unos terceros en su predio, quienes administran un billar. Para el funcionamiento de ese negocio se realizaron varias reformas en el inmueble que se encuentra bajo la administración de la SAE quien para el efecto designó a un depositario provisional. Se alega el quebranto a los derechos a un debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda y vida dignas.

En ejercicio del derecho de contradicción, la Fiscalía informó que a la fecha se encuentra resolviendo recursos, tarea que una vez concluya dará paso al estanco probatorio. Frente al punto se dirá que ciertamente las diligencias avanzan, aunque no con la celeridad deseable, lo que ha mantenido en vilo por más de una década los derechos del afectado, sin embargo las discusiones que se plantean desbordan las competencias del juez de amparo, dado que exigen el examen de la acción ordinaria en aspectos frente a los que aún no se ha pronunciado la autoridad especializada, esto es, frente a lo debido en materia del desalojo y las actas cuyas presuntas inexactitudes relieva el actor, esto con miras a obtener su nulidad. Ha de recordarse que la tutela tiene un carácter fragmentario y sólo opera cuando se encuentran agotados los estancos que le son propios a la acción ordinaria; así es como una revisión prematura como la que se pretende, supone una intromisión del juez de amparo en asuntos cuya competencia se encuentra regulada por la ley y prevista en cabeza de otras autoridades. Léase: 10

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Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política4, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede

como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela5 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.”6 De lo anterior se colige, en contraste con las notas traídas por el actor, que él ha formulado oposición a la acción, y que la Fiscalía le informó que en el estanco actual de las diligencias no era posible emitir decisión al respecto, pues el legislador habría reservado para momento posterior el pronunciamiento para sus inquietudes. De ese modo no se observa quebranto al debido proceso por cuenta de la autoridad instructora, pues esta le ha dicho que oportunamente estudiará su petitum. Las quejas presentadas de cara al procedimiento de desalojo y la notificación de la resolución de inicio, es una discusión que debe hacerse bien ante el Fiscal, o frente al Juez ordinario. Esto, tomando en cuenta que la tutela no es el escenario propio de esos debates. Lo anterior no le impide a la Sala instar a la Fiscalía para que en el menor tiempo posible culmine con la fase a su cargo, tomando en cuenta que el proceso supera una

década sin que se haya calificado de fondo. En cuanto al arriendo del bien materia de debate a un tercero y las mejoras que se le hubieran hecho, como por ejemplo, ampliar la zona para el funcionamiento de unos billares, estas son situaciones que debe ventilar al interior del proceso instructivo, pues como lo informó la depositaria, ello lo hace en ejercicio de la metodología de administración que ha diseñado la SAE, para mantener en estado de productividad el bien, resultando extraña para el funcionario de amparo la discusión en torno a quién ostenta la tenencia del bien, o si se demolieron árboles o paredes de la heredad para el uso actual de la locación. Además de las razones de improcedencia reseñadas, la queja planteada en punto de la orfandad en materia de vivienda que padece, contrastan con la jurisprudencia del 4 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Decreto 2591 de 1991, art. 8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-206/19; Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo 11

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Demandante: Aníbal Picón Sánchez Accionada: Fiscalía 7 ED y otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ramo en materia de inmediatez, esto, tomando en cuenta que desde hace una década era conocedor de la aflicción que dice padecer y sólo hasta ahora acude al amparo, desconociéndose la razón para que antes no hubiera concurrido. Sobre el punto se ha

dicho: “1.6. Frente al principio de inmediatez, el artículo 86 superior, no establece propiamente un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela; es un concepto que ha tenido desarrollo a partir de la jurisprudencia constitucional, que para cada caso en concreto, ha determinado el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante a la fecha de interposición de la acción7. De esta manera, la sentencia T-332 de 20158 se pronunció sobre el particular, así: “El principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados”. Asimismo, reviste gran importancia lo expresado en la sentencia T-022 de 20179, que dice: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales”. 1.7. En los casos sub examine, la Sala encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que las tutelas se interpusieron en un plazo razonable; así, para el expediente T-6.982.011, el escrito de amparo fue interpuesto unos días después de haberse expedido la formula médica de pañales, y para el caso del

expediente T-6.992.167, transcurrió alrededor de un mes y medio entre la fecha de expedición de la orden médica y la fecha de admisión de la tutela.”10 Dicho lo anotado, la tutela torna improcedente por no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad e inmediatez de la acción. 7 Ver sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Nar

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