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TSB - 110012220000201900141 00 sentencia tutela fiscalía 30 ED y Juzgado de Extinción de dominio de Villavicencio

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900141 00 sentencia tutela fiscalía 30 ED y Juzgado de Extinción de dominio de Villavicencio
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., Quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 1100122200002019000141 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá

Demandante: Mesías Chaux Osorio Apoderada Jorge Harley Castro Ramírez Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio / Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Tutela amparo al derecho de acceso a la administración de justicia

Acta: 83

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Mesías Chaux Ramírez, interpuesta a través de apoderado, contra la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio y El Juzgado Penal del Circuito Especializado del ramo con sede en Villavicencio.

2. LA DEMANDA Se dice que el patrimonio del actor se encuentra vinculado al proceso 110016099068201890020 ED que cursa en la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio: refiere que el fundamento para ello deviene del testimonio ofrecido ante la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso 50016000567201700488 por Diyer Andrés Araujo Alegría, otrora miembro de la guerrilla de las FARC.

Siguiendo las reglas del artículo 89 del Código de Extinción de Dominio la instructora adoptó la imposición de medidas cautelares en contra de sus bienes, considerando

que serían producto directo o indirecto de una actividad ilícita. Motivado en ese hecho el actor solicitó la verificación de la legalidad de las restricciones adoptadas en memorial del 14 de diciembre de 2018; sin embargo, la Fiscalía tardó 4 meses en darle curso a su clamor. Se queja de que el Juez competente no se ha pronunciado sobre el asunto. En ese interregno, el 26 de marzo de 2019, contribuyó con las pruebas que estima necesarias para demostrar que los bienes de su interés no se encuentran inmersos en 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio las causales extintivas del dominio y en ese orden, bajo las consideraciones del artículo 124 de la Ley 1708 de 2014, numerales 2 y 3, solicitó el archivo del trámite. En ese orden, dice, aportó los sustentos que demuestran la legalidad de las propiedades allegando información contable y tributaria, con su correspondiente seguimiento a través de una línea del tiempo con la que se aclara que la actividad como comerciante de su representado justifica el origen de sus bienes. El 4 de junio de 2019 presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como lo ha establecido el artículo 89 del CED dado que, desde el momento de su imposición habrían transcurrido más de 6 meses, término límite contemplado en la ley para definir la situación jurídica de los inmuebles afectados en las diligencias; sumado

a ello, impetró que se diera aplicación al último aparte de ese canon, con miras a que se establezca definitivamente si la acción ha de ser archivada o se debe presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. Se queja de que ello tampoco ha recibido atención, lo cual es una afrenta a las reglas del CED y de la Constitución Política; es por eso que acude a la acción de tutela, debido al quebranto del artículo 23 Superior y por ende, al debido proceso –Art. 29 ibidem-. Considera que en el presente asunto son aplicables los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 del 2015, así como el 23 de la Carta; itera que en las tres solicitudes elevadas ante la autoridad debe presumirse que han de tramitarse como derechos de petición aunque no se hubiere invocado taxativamente, dado que esa prerrogativa permite que se depreque la resolución de una situación jurídica, como es este caso. En cuanto a su tercera solicitud irresoluta, es decir, el levantamiento de las restricciones, radicada el 4 de junio, postula que al haberse cumplido 15 días desde entonces, resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Con la demanda se pretende el amparo a los derechos de petición y debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio que en un término no mayor a 48 horas resuelva las peticiones elevadas el 26 de marzo y el 4 de junio de 2019, o en su defecto que se levanten las medidas cautelares impuestas a los bienes de su representado, porque ya transcurrieron 6 meses desde

el momento de su materialización y hasta la fecha no se ha formulado demanda de extinción de dominio, como lo establece el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014. Aporta con la demanda las solicitudes a las que hizo mención.

3. RESPUESTAS 3.1. Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio

3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En lacónico escrito remitido a través de correo electrónico manifestó que el radicado 201890020 E.D., fue remitido el 26 de marzo del corriente con oficio Orfero No. 20195400031871 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio (Meta) para que se dé curso a la petición de control de legalidad a las medidas cautelares impetrada por el apoderado judicial de MESÍAS CHAUX OSORIO, quien funge como demandante de la presente acción de tutela. Es por ello que solicita la desvinculación de la tuición; en esa medida no se ha tomado ninguna otra mientras no regresen las diligencias. 3.2. Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Su titular manifestó que las pretensiones del libelista no aluden a la actividad del juzgado; con su respuesta allegó la providencia de 12 de julio del corriente, por medio de la cual declaró la legalidad de las medidas cautelares adoptadas el 16 de noviembre de 2018 por la Fiscalía 30 ED, contra el patrimonio de Mesías Chaux

Osorio.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias.

Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de 4

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defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 Sobre la tutela por omisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho: “20. Como se indicó, el Constituyente estableció que la acción de tutela también procedía contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

21. En este sentido, es probable que no sea una providencia judicial la fuente de violación del debido proceso sino que precisamente el no proferir dichas determinaciones genere una lesión a este derecho fundamental y al acceso oportuno a la administración de justicia.

22. En este contexto, el Legislador estatutario desarrolló el mandato constitucional y dispuso que: i) la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, ii) los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y iii) la violación

injustificada de dichos plazos constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar4.

23. Asimismo, el Código General del Proceso prevé como primer deber del juez dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación, así como procurar la mayor economía procesal5.

24. No obstante, dicho aparato normativo no prevé un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. En efecto, bien puede afirmarse que el sujeto procesal tiene la posibilidad de presentar memoriales con esa finalidad, solicitar la alteración del turno para fallar6, hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en respuesta a dichas peticiones es necesario un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora. 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la

materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Ley 270 de 1996, artículo 4. 5 Ley 1564 de 2012, artículo 42-1. 6 Ley 446 de 1998, art. 18. 5

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25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

27. En estos eventos, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que materialmente el interesado se encuentra en una situación de indefensión, puesto que a diferencia de lo que ocurre en el escenario del amparo contra una providencia judicial, en el que existe una determinación que puede cuestionarse, mediante el uso de recursos

ordinarios o extraordinarios; en el caso de las omisiones no existe pronunciamiento, por esta razón es precisamente, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz que la acción de tutela es la llamada a lograr que se produzcan las decisiones tanto de trámite como interlocutorias que permitan avanzar en la resolución del asunto de fondo, que finalmente habrá de ser decidido en la sentencia.

28. En este sentido, para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta.”7 4.3. Problemas Jurídicos Previo a establecer qué se estudiará en este asunto, torna necesario realizar una aclaración previa, y es la relacionada con la queja por la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política como fundamento para acceder a la tutela. Se dice en la demanda que la autoridad judicial ha desbordado los términos para responder a los derechos de petición formulados; pese a ello, estima la Sala que a esas deprecaciones no puede conferírseles el tratamiento del estatuto 1755 de 2015, pues no puede entendérseles regladas por lo contencioso administrativo, en tanto son postulaciones procesales propiamente. Sobre la diferencia entre uno y otro instituto ha dicho la jurisprudencia del ramo: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que

un funcionario judicial adelanta8. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016;Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Ver sentencia C-951 de 2014 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis9.”10 De ese modo lo que se estudiará no es el quebranto del derecho de petición, sino el de acceso a la administración de justicia, desde una perspectiva del curso de los clamores procesales elevadas ante la Fiscalía. Visto lo anotado en la demanda, el libelista plantea dos circunstancias que le afectan: por un lado la ausencia de pronunciamientos que señala de la instructora, y por otro, lo atinente al control de legalidad de las medidas cautelares. Bajo ese entendido se establecerá: i.) si a la luz del artículo 113 del CED, como pretende la Fiscalía 30 ED, se suspende el curso de la acción; de ser así, se descartarán las pretensiones del actor; ii.) en caso contrario, dada la omisión alegada se verificaría el contenido del

artículo 89 del CED, en contraste con el derecho de acceso a la administración de justicia. De encontrarse tensión que afecte la garantía del tutelante, se precisará cómo puede cesar el quebranto; iii.) de cara a la mora que se discute en torno a la decisión de fondo por parte del Juez competente se verificará si este ha desbordado la noción de término razonable, o si por el contrario se destaca la diligencia en el curso de la actuación. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la Fiscalía 30 Delegada de Extinción de Dominio, es a donde se surte la fase inicial dentro de las diligencias con el número 110016099068201890020 ED, a propósito de las delaciones efectuadas por Diyer Andrés Araujo Alegría, antiguo integrante de la guerrilla de las FARC; debido a la información por él aportada, el demandante aduce que fue vinculado su patrimonio a la acción extintiva. En ejercicio de la contradicción Mesías Chaux formuló tres peticiones en diferentes momentos ante la Fiscalía General de la Nación, esto es, demandó la verificación de la legalidad de las cautelaciones; solicitó el levantamiento de las medidas restricciones por haberse superado el término previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio y por otro lado, deprecó el archivo de las diligencias según lo regula el artículo 124 de la obra citada. Ante las quejas del demandante, el Fiscal opuso que desde marzo del corriente remitió ante el Juez competente para que decida el incidente de control de legalidad

propuesto, lo que le habría impedido adoptar las restantes determinaciones que echa de menos el actor y por ello, depreca que se le desvincule de la tuición. 9 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014 10 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para resolver el punto vale traer a colación el tenor del artículo 113 del CED, según el cual el desarrollo del control de legalidad, no suspende el decurso del proceso, léase: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.” (resalta la Sala) De lo anterior se colige que, pese a la errada percepción del agente instructor, el

hecho de que se hubieran remitido a la sede de control las diligencias para el desenlace de las solicitudes de control de legalidad, no le sustraía de atender los restantes planteamientos elevados por el tutelante, en particular el atinente al levantamiento de las medidas cautelares bajo el supuesto de que se habían superado los seis (6) meses de que habla la norma –art. 89 del CED-, nótese: “Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.” (Se destaca) Como se lee, el trámite del control de legalidad no se erige como una traslapa o paréntesis en el paso del tiempo, que le permita evadir a las autoridades instructoras el estricto cumplimiento de los términos contemplados en el apartado en cita, justamente porque la imposición de restricciones es altamente alienante para los derechos fundamentales de quienes las padecen, es por ello que el legislador contempló esa figura como la más intensa para irrumpir en la esfera del dominio del patrimonio de una persona y por ello es un acto de trascendencia extraordinaria condicionado a que: i.) existan las condiciones inicialmente descritas en esa regla y

además, ii.) no se pueden extender por un plazo más allá del previsto en el Código. De lo anterior se concluye que la majestad del Estado puede, en ciertos casos, interferir en el ejercicio de los derechos fundamentales, verbigracia, la locomoción en el proceso penal, ora los derechos del poder dispositivo, como ocurre en la extinción de dominio, pero siendo ello así, esa invasión no puede ser desmedida en el tiempo. Por tanto se estima que ante semejantes tensiones, si el afectado en el proceso del 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio dominio le plantea a la autoridad instructora que se encuentra ante un vencimiento de términos, la decisión que resuelva el punto no da espera, porque en el fondo lo que resguardó la Ley 1708 de 2014 es la interferencia al derecho a la propiedad privada estableciendo que superado cierto lapso deberían levantarse las medidas precautelativas. Dicho lo anterior, ha de recordarse que, cuando el Fiscal da curso al control de legalidad, a voces del artículo 113 del CED remite copia de las piezas procesales pertinentes para que la judicatura resuelva, pero conserva la actuación para continuar adelantando el trámite, lo cual guarda perfecta armonía con el artículo 89 ibidem. De ese modo se observa que la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio ha enervado el acceso a la administración de justicia de Mesías Chaux Osorio; esto, dado que no ha resuelto la petición de 4 de junio de 2019, la cual tiene su fundamento en el artículo 89

del Código de Extinción de Dominio, con las modificaciones introducidas por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, a la sazón, porque objetivamente, en sentir del petente, se habría desbordado el término correspondiente. Es por ello que el Tribunal amparará el esa garantía y ordenará al Fiscal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia emita la decisión que en derecho corresponda. Ahora bien, no puede disponerse lo mismo en cuanto al debate sobre el archivo de las diligencias, dado que esa es una decisión que alude al fondo del asunto y demanda una reflexión que va más allá del mero conteo de los términos. De cara a la supuesta omisión en la adopción del pronunciamiento, se observa que el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el 20 de mayo, pocos días después de haberlo recibido por reparto, y luego de surtir el debido proceso el 12 de junio declaró la legalidad de las cautelas; de ahí que no se observe acción u omisión de su cuenta que amerite la intervención de la Sala, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y por ello en su caso, la tutela torna improcedente.

5. OTRAS DETERMINACIONES Visto que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no intervino en las diligencias, en su favor opera el instituto de la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y por ello será desvinculado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de

Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 9

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6. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, como fue invocado por MESÍAS CHAUX OSORIO a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio; en consecuencia se le ordenará a su titular que en el término de las cuarenta y ocho (48) adopte la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud elevada por el tutelante 4 de junio de 2019.

SEGUNDO: DENIÉGUESE el amparo al derecho a un debido proceso invocado en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá.

TERCERO: DESVINCÚLESE de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

CUARTO: ENTRÉGUESE al accionante copia de las respuestas aquí aportadas.

QUINTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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