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TSB - 110012220000201900141 tutela Mesías Chaux Osorio contra Fiscal 30 ED falla desacato

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900141 tutela Mesías Chaux Osorio contra Fiscal 30 ED falla desacato
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Tutela 1100122200002019000141 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Mesías Chaux Osorio / Apoderado Jorge Harley Castro Ramírez Accionada: Fiscalía 30 de Extinción de Dominio Decisión: Se abstiene de imponer sanción.

Acta: 93

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Agotado el trámite incidental por desacato en la tutela de Mesías Chaux Osorio contra la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, procede la Sala a emitir la decisión que ponga fin a este asunto.

2. TRÁMITE RELEVANTE En sentencia de tutela del 15 de julio de 2019 el Tribunal de Bogotá resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, como fue invocado por MESÍAS CHAUX OSORIO a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio; en consecuencia se le ordenará a su titular que en el término de las cuarenta y ocho (48) adopte la decisión que en derecho corresponda en torno a la solicitud elevada por el tutelante 4 de junio de 2019.”.

Ante la renuencia en el cumplimiento del fallo, el tutelante impetró solicitud de desacato y por ello, con auto de 8 de agosto de 2019, se requirió a la instructora en

comento para que informara si había dado cumplimiento a esa orden. El Fiscal 30 a través de intervención de ese día adujo que se había proferido demanda de extinción del derecho de dominio en cuyo cuerpo se esgrimían las razones que responden las peticiones del accionante y que sigue el curso normal de la actuación ante los Jueces competentes. El día 9 de agosto, la Fiscalía allegó copia de la demanda presentada ante la autoridad competente el 17 de julio de 2019; sin embargo, por auto de 13 de agosto hogaño se estimó que la accionada no había resuelto la solicitud de levantamiento de medidas cautelares por haberse superado los términos establecidos en el artículo 89 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del Código de Extinción de Dominio. Bajo ese entendido se abrió el incidente de desacato y se le notificó de ello a la autoridad. El 14 de agosto el Fiscal anoto por correo electrónico: “debo reiterarle al Despacho que en cumplimiento de la Tutela del 15 de julio de 2019, este Delegado de la Fiscalía tomó la determinación de presentar la Demanda de Extinción del Derecho de Extinción de Dominio sobre los bienes del señor MESÍAS CHAUX OSORIO el 17 de julio de 2019, y debido a la imprescriptibilidad de derecho de dominio y que no aparece norma alguna en la Ley 1708 de 2014 ni en la Ley 1849 de 2017, no obligan a la Fiscalía al levantamiento de las medidas

cautelares impuestas, y al presentar la demanda de Extinción del Derecho de Dominio, esta facultad reside exclusivamente en el Juez de Conocimiento de Extinción del Derecho de Dominio como bien lo sabe el apoderado del señor MESÍAS CHAUX OSORIO…”; así mismo, adujo que si el accionante tenía dudas sobre las medidas cautelares, ha debido precisarlas en el control de legalidad. En suma, señala que perdió competencia para decidir sobre estas al haber presentado la demanda correspondiente. Merced de esa intervención, por auto de 14 de agosto se requirió a la Fiscalía para que precisara si dicho acaecer habría sido comunicado formalmente al accionante y, en ese orden, que acreditara sus afirmaciones. Finalmente se allegó copia de un correo electrónico remitido por el asistente de la Fiscalía el 21 de agosto de 2019, dirigido al apoderado del accionante, acotando que el 17 de julio de 2019, la Fiscalía 30 había proferido la demanda correspondiente dentro del asunto de la especie y que por lo tanto, el expediente había sido remitido a la autoridad competente.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo regulado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se verificará el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la especie. 3.2. Problema jurídico En esta oportunidad se plantea como problema jurídico si la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio debe ser sancionada por desacato a orden judicial, emitida por esta Sala durante la acción constitucional de tutela, dado que a la fecha de interposición del

incidente no se le había respondido el derecho de petición de 17 de enero de 2017. Esto supone analizar si la autoridad requerida se sustrajo dolosamente del cumplimiento del fallo. 3.3. El caso concreto No existe duda de que por los motivos anotados en su momento se procuró el amparo al derecho de petición a favor de Mesías Chaux Osorio y que como consecuencia de ello se conminó a la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio, para que en un término perentorio de 48 horas respondiera a lo solicitado. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” De ello se desglosa que el cometido del incidente, es la de evaluación de la conducta asumida por el tutelado, o sea, el señalado para dar cumplimiento a la sentencia

emitida a favor de los intereses del accionante, a efectos de establecer si se cumplió con el mandamiento, y sobre todo si fue garantizada la cesación de la vulneración del derecho protegido. Sobre el particular la Corte Constitucional ha enseñado: “…después de proferida la sentencia de tutela que ordena el amparo de los derechos fundamentales, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla de manera pronta y oportuna, ya que de no hacerlo incurriría en una grave violación a la Carta Política y demás instrumentos internacionales. "Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1o y 2 o). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).”1 Estima la Sala que aunque con el proceso incidental se abre la posibilidad de imponer una sanción a la autoridad renuente, cierto es que su cometido va más allá de ello, es decir, lo que se persigue no es gravar al accionado, sino el cumplimiento de la orden, pudiendo ocurrir que, como en el presente caso la prestación no se haya cumplido, pero por motivos ajenos a la voluntad del sujeto de la orden; desde tal lectura en el

desacato se tomará especial nota del factor subjetivo de la voluntad a la hora de imponer o no la sanción del caso. Véase: "Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de

1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la 1 Corte Constitucional. Auto 064 del 15 de abril de 2013. MP Jorge Iván Palacio Palacio

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria."2

Visto lo anterior se tiene que la Fiscalía no había acatado la orden que otrora se impartió, pero una vez se dio apertura al incidente y se le notificó de ello, cumplió lo dispuesto. Lo anterior quiere decir, que aunque dicho funcionario faltó al mandato del Juez de amparo, ello sin embargo, se encuentra superado en este momento. Bajo ese entendido estima la Sala que no hay lugar a la imposición de sanción porque no se observa animosidad en el actuar de la autoridad. Ha de recordarse que en su momento la Fiscalía emitió demanda de extinción de dominio, con lo que la entidad habría cumplido lo ordenado, no obstante, no había comunicado formalmente la decisión adoptada al libelista. Así las cosas, como el ente instructor acreditó la remisión de la comunicación del caso y allegó la demanda de extinción de dominio, estima el Tribunal que se respondió de fondo el clamor del 4 de julio de 2019, que es la prerrogativa a la que se le concedió el amparo, con lo que el trámite sobreviniente, esto es, la apertura e imposición de sanciones propias del desacato deviene inane de cara a la satisfacción de la orden de tutela y por ello no hay lugar a acceder que se ordene el arresto a la autoridad accionara; que se imponga multa o que se compulsen copias para la investigación pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión de Extinción de Dominio,

4. RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Fiscal 30 de Extinción de Dominio, por lo analizado en el acápite motivo.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

2 Corte Constitucional. Sentencia T-399/2013

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