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TSB - 110012220000201900144 00 sentencia tutela Juzgado 2 de extinción de dominio y Fiscalía 20 ED

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900144 00 sentencia tutela Juzgado 2 de extinción de dominio y Fiscalía 20 ED
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 1100122200002019000144 00

Procedencia: Sala Penal – Tribunal de Villavicencio; Sala Penal – Tribunal de Bogotá;

Secretaría Sala de Extinción de Dominio – Tribunal de Bogotá Demandante: Carmen Rosario Téllez Álvarez Accionada: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Decisión: Rechaza por ausencia de legitimidad en la causa por activa; Niega por carencia actual de objeto.

Acta: 84

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de Carmen Rosario Téllez Álvarez, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. LA DEMANDA Se dice que la accionante remitió el 30 de mayo del corriente un derecho de petición al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; la pretensión de esa solicitud era que se ejecute la sentencia de 22 de marzo de 2019 y se realicen los desembargos de los siguientes predios y establecimiento de comercio: • Matrícula inmobiliaria 230-114450 de Carmen Rosario Téllez Álvarez. • Matrícula Inmobiliaria 230-3919 de Gilma Álvarez de Téllez. • Establecimiento de comercio denominado “Cafetería y Restaurante Popular

identificado con matrícula mercantil 0049053. Según refiere, a la fecha de interposición de la tutela no se le había respondido. Considera que con la omisión del Juzgado 2° de Extinción de Dominio se encuentra conculcado su derecho garantizado por el artículo 23 de la constitución Política. Con la demanda persigue que se ordene al juzgado accionado que responda de fondo lo deprecado, dada la “negligencia” en la que ha incurrido al no dar cumplimiento a la 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio ejecución de la sentencia. Se anexa al libelo el aludido derecho de petición con el soporte de trazabilidad.

3. RESPUESTA DEL JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ Su titular manifestó que por sentencia de 26 de septiembre de 2013 se negó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los referidos bienes. Dicho fallo fue objeto de impugnación; fue así como por auto de 31 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir del edicto emplazatorio y la consecuente ruptura de la unidad procesal en lo que alude al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 230-114450, motivo por el cual se remitieron las copias correspondientes a la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio con oficio 538-J2 del

18 de julio de 2014. Mencionó que no es viable ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que levante las medidas cautelares decretadas por la instructora en el proceso de extinción del dominio dado que la situación jurídica del inmueble no se encuentra definida; la decisión que se persigue, dijo, es del resorte del ente investigador, a donde actualmente se encuentra el proceso en cuanto a esa heredad. Adujo que la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2019, confirmó lo dispuesto frente al fundo signado con el número inmobiliario 230-3919, esto es, se denegó la extinción del dominio. El fallo se encuentra ejecutoriado; de ese modo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, a través de oficio J2-1473, que levantara las medidas cautelares impuestas; otro tanto habría ocurrido con la Cafetería y Restaurante Popular –M.M. 000490053-, propiedad de la aquí quejosa, frente al cual con oficio 389-2019CSAED de 16 de julio del corriente se comunicó a la Cámara de Comercio de Villavicencio para que proceda a efectuar las notas de cancelación de las medidas dispuestas. El 11 de julio del corriente se le respondió en ese sentido a la petente, indicando que dada la complejidad del asunto, el proceso está en turno para su cumplimiento. Adicionalmente con el oficio 046-D2 del 12 de julio, se aclaró a la libelista lo atinente a la situación de los dos inmuebles, explicándole que sólo era viable el levantamiento de las cautelas relacionadas con el predio de M.I. 230-3919, pero no del que se identifica

con el número de matrícula 230-114450; así mismo, a través de correo electrónico se le dio el parte correspondiente de cara a su pretensión en cuanto al establecimiento de comercio. Con las respuestas se adjuntaron copia de los comunicados No. 538-J2 de 18 de julio de 2014; J2-1473 y el correo electrónico de 16 de julio, todo, con sus soportes. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Es por ello que solicita que se tenga por satisfecha la pretensión que motivó la acción, al haberse respondido de fondo la solicitud de 30 de mayo de 2019, por lo que se configura un hecho superado. Con la respuesta se allegan los anexos anunciados.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA 4.1. Competencia La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior del Juzgado 2° de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente

una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP

Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Previo a establecer qué se estudiará en este asunto, torna necesario realizar una aclaración previa, y es la relacionada con la queja por la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política como fundamento para acceder a la tutela. Se dice en la demanda que la autoridad judicial ha desbordado los términos para responder el derecho de petición formulado el 30 de mayo; dado ese antecedente la Sala estima que esa deprecación tiene el tratamiento del estatuto 1755 de 2015, y se encuentra reglada por lo contencioso administrativo, en tanto que al haber culminado la actuación a cargo del Juzgado accionado no existe un proceso judicial propiamente. Para aclarar el punto resulta válido remembrar lo que ha dicho la jurisprudencia del ramo: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas,

siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis5.”6 De ese modo lo que se revisará es el presunto quebranto del derecho de petición, conforme la aclaración realizada, únicamente en torno a lo que se refiere al folio de matrícula inmobiliaria 230-114450 y de la Cafetería y Restaurante Popular, los cuales son de propiedad de la libelista; no así en lo atinente inmueble identificado con el número 320-3919, como quiera que Carmen Rosario Téllez Álvarez carece de legitimidad en la causa por activa para demandar, pues este predio tiene por titular a otra persona. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la accionante allegó memorial el 30 de mayo del corriente, solicitándole al Juez 2° Penal del Circuito Especializado que inmediatamente “…se realice la Ejecución de la sentencia proferida por ustedes el 22 de marzo de 2019, y se realice (sic) los correspondientes oficios de desembargo de 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4 Ver sentencia C-951 de 2014

5 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014 6 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los predios…” 230-114450 de su propiedad; 230-3919 cuya titular es Gilma Álvarez de Téllez, así como del establecimiento de comercio “Cafetería y Restaurante Popular”, identificado con la matrícula mercantil No. 00049053. Esto, bajo el entendido que el 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio habría dispuesto mediante sentencia no extinguir el dominio de las dos matrículas inmobiliarias antes referidas. Como ese fallo fue objeto de impugnación, a través de auto de 31 de marzo de 2017, este Tribunal habría decretado la nulidad de lo actuado en torno al FMI 230-114450. Durante su intervención el Juzgado manifestó que, conteste con lo pedido, procedió a ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y a la Cámara de Comercio de Villaviceicio, la cancelación de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía en contra de la heredad 230-3919 y a la Cafetería y Restaurante Popular, mientras que, en lo atinente a la Matrícula Inmobiliaria, con

oficio no, 538-J2 del 18 de julio de 2014, en cumplimiento de la orden del Tribunal remitió el proceso a la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio, para que se rehiciera el trámite, como se desprende de la nulidad y ruptura procesal decretada. Así se lo informó a la accionante el 12 de julio de 2019 con oficio 042-02, a su correo electrónico y a la dirección física reportada; más adelante, el 16 del corriente, por correo electrónico, le informó de la orden de levantamiento de las medidas ordenadas frente a la matrícula mercantil No. 000490053. Como se precisó en el acápite de problemas jurídicos, Carmen Rosario Téllez Álvarez carece de la facultad para invocar el cumplimiento de un fallo frente a un folio de matrícula inmobiliaria respecto del cual no es dueña, esto es, el 230-3919 cuya titular otra persona, así lo ha considerado la Jurisprudencia Constitucional al estudiar el instituto de la legitimación en la causa, léase: “Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela

1. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por

sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

2. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19977, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

7 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Más adelante, la sentencia T-086 de 20108, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20119, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”

Por lo anterior, en cuanto a ese bien, el derecho de petición desborda las prerrogativas de la libelista y como consecuencia de ello, la tutela torna improcedente. Mientras tanto en lo que se refiere a la hacienda reconocida con el número inmobiliario 230-114450 y el establecimiento con matrícula mercantil No. 000490053, el Juzgado cumplió con su carga de responder la solicitud de 30 de mayo, de acuerdo con la realidad del proceso, esto es, denotando que en cuanto al predio el proceso se encuentra en fase de instrucción a merced de una nulidad y por otro, que se ordenó el levantamiento de las restricciones que pesaban sobre el negocio, pues en lo que a este respecta, la sentencia recibió confirmación. Como en todo caso el estrado judicial resolvió fuera del término legal previsto, sí se configuró una vulneración, pero como con ocasión de la tutela se respondió lo pertinente, el juez de amparo no puede dar una orden plausible, pues la que fuera devendría inane; de ese modo se estructura el instituto de la carencia actual de objeto, por encontrarse superado el hecho; sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío””10 Así mismo, “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales

alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19; Magistrado Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”11 Bajo ese entendido, al encontrarse superado el hecho generador de la solicitud de amparo, la tutela será denegada. Por Secretaría, entréguese copia de las respuestas aquí conferidas a la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Carmen Rosario Téllez Álvarez, en lo que a la matrícula inmobiliaria número 230-3919 se refiere, por ausencia de legitimidad de la causa por activa.

SEGUNDO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador en lo que alude al fundo identificado inmobiliariamente con el número 230-114450 y al establecimiento signado con la matrícula mercantil No. 00049053 de nombre Cafetería y Restaurante

Popular; en consecuencia, se DENIEGA el amparo.

TERCERO: ENTRÉGUESE al accionante copia de las respuestas aquí aportadas.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

11 Ibídem.

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