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TSB - 110012220000201900154 00 sentencia tutela Fiscalía 20 de Extinción de Dominio y SAE

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 110012220000201900154 00 sentencia tutela Fiscalía 20 de Extinción de Dominio y SAE
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: Tutela 110012220000201900154 00

Procedencia: Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá Demandante: Luis Humberto López Cardona Accionados: Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio – Sociedad de Activos Especiales Decisión: Declara superado el hecho generador, en consecuencia, niega

Acta: 86

1. ASUNTO Pronunciarse sobre la tutela de LUIS HUMBERTO LÓPEZ CARDONA interpuesta contra la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio; al trámite fue igualmente vinculada la

Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS

2. LA DEMANDA El libelista interpuso un derecho de petición ante la autoridad instructora, donde cursa el sumario 10.009, trámite donde se encuentra involucrado el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria 100-28707, el cual le pertenece. Su deprecación la elevó con ocasión de un aviso que le remitió la Sociedad de Activos Especiales, quien le indicó que las medidas cautelares recaían sobre el 100% de la heredad.

Finalmente la administradora del FRISCO en comunicado CS2019-008925, recabó en que la competente para aclarar el porcentaje sujeto a embargo, era la Fiscalía 20 ED, a donde concurrió sin que a la fecha de interposición de la demanda de tutela, se le

hubiera respondido sobre las razones que se tuvieron para imponer gravámenes a sus derechos reales en torno al predio. 2

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3. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 20 DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO.

La Fiscalía manifestó que aunque se refiere que se le solicitó responder al memorial del 30 de mayo del corriente, de este sólo tuvo noticia cuando se le corrió traslado de la demanda, por lo que en breve procedió a contestar lo solicitado. Adujo que por correo electrónico, confirmado por vía telefónica con el propio libelista le dio alcance a su requerimiento con oficio de 24 de julio del corriente. Fue así como indicó en ese documento que de la matrícula inmobiliaria 100-28707, únicamente se encuentra afectado el 50%, cuya titularidad recae sobre Esneda García de Duran, esto, por decisión de la Fiscalía 1° Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, que el 17 de mayo de 2016 desafectó el 50% restante, cuya titularidad entonces recaía en Enok Durán Arias. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos levantar las restricciones sobre aquél porcentaje, según oficio de 10 de junio de 2016, lo cual se materializó al punto de que

en la nota 18 del certificado de tradición pudo inscribirse la tradición del 50% de predio identificado con el numero de matricula 100-28707 de Enok Durán Arias a Luis Humberto López Cardona. En el oficio de respuesta al usuario, la Fiscalía aclaró que “…no hay razón jurídica que sustente tal exigencia, para lo cual puede hacer valer sus derechos mediante la presentación de esta respuesta para que la SAE actualice la información sobre la situación jurídica del inmueble, pues está claro con la sola consulta al folios de matrícula inmobiliaria 100-28707 que sobre el 50% de aquél inmueble que le pertenece a LUIS HUMBERTO LÓPEZ CARDONA, no pesa actualmente medida alguna restrictiva de sobre la disponibilidad jurídica que tiene en dicha porción sobre aquella propiedad.”; así mismo manifestó: i.) que el proceso sería remitido a los jueces del ramo por haberse proferido resolución de procedencia sobre la extinción del 50% del bien y ii.) que se harían llegar los soportes del caso a la SAE, para su conocimiento y fines legales pertinentes. La Sociedad de Activos Especiales desdeñó el traslado y se abstuvo de responder en el término conferido.

4. PARA RESOLVER SE ESTIMA

4.1. Competencia 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio La Corporación avocó el conocimiento de la acción, siguiendo las reglas del

artículo 2.2.3.1.2.1.-4 del Decreto 1983 de 2017, tomando en cuenta que la Sala de Extinción de Dominio es superior del Juzgado 20 de Extinción de Dominio. 4.2. La acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo es un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de violación, por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. Con todo, la tuición constitucional es un dispositivo de protección residual, lo cual quiere decir que, entre tanto existe el escenario natural para resolver el debate, el ciudadano debe acudir a él, para que el arreglo se surta conforme a los procedimientos previstos en la ley. Nótese: “4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades1 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la

supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta2. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.”3 4.3. Problemas Jurídicos Por la respuesta de la autoridad judicial vinculada se sabe que Luis Humberto López Cardona, no es afectado en el proceso de extinción de dominio 10009, que cursa sobre el 50% del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 100-28707, cuya titular es Esneda García de Durán. Es por ello que al documento de 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 2 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T 023 de 2011, ponente Luis Ernesto Vargas Silva 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 30 de mayo de 2019, a través del cual solicitó información en torno al secuestro del porcentaje de su interés, corresponde darle el tratamiento del derecho de petición; así lo ha decantado la Corte Constitucional en eventos como el presente, léase: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta4. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis5.”6 De ese modo lo que se revisará es el presunto quebranto de la prerrogativa contemplada en el artículo 23 Superior, en contraste con la respuesta aquí ofrecida por la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio. 4.4. Evento concreto No hay discusión acerca de que la accionante allegó memorial el 30 de mayo del corriente, solicitándole al Fiscal 20 de Extinción de Dominio que le ofreciera informe acerca de la materialización del secuestro sobre un bien del cual es dueño en parte –

50% de la M.I. 100-28707-. La autoridad adujo que si bien no había recibido la solicitud y que sólo conoció de esta con el traslado de la solicitud de amparo, en el acto le respondió por la vía electrónica, que lo atinente a sus derechos sobre ese bien no se encuentran cuestionados y que de ese modo podría hacerlo valer ante la Sociedad de Activos Especiales; así lo informó por comunicado del 24 de julio corriente. Como en ese documento se aclara lo que deprecó el ciudadano, no cabe duda de que aunque la comunicación de la Fiscalía desbordó el término legal, lo cierto es que atiende a profundidad el requerimiento del tutelante, por lo tanto, cualquier orden del Juez de tutela devendría inane, con lo que se perfecciona el instituto de la carencia actual de objeto por superación del hecho, así lo ha considerado la Jurisprudencia del ramo al estudiar esa figura: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones 4 Ver sentencia C-951 de 2014 5 Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y C-951 de 2014 6 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 5

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esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío””7 Así mismo, “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”8 Bajo ese entendido, al encontrarse superado el hecho generador de la solicitud de amparo, la tutela será denegada. Por Secretaría, entréguese copia de las respuestas aquí conferidas a la accionante.

5. OTRAS DETERMINACIONES Pese a lo anotado, torna necesario instar a la Sociedad de Activos Especiales SAS, para que actualice las órdenes judiciales que pesan sobre esa matrícula inmobiliaria, a efectos de que la recuperación material del inmueble identificado con la M.I. 10028707 no afecte el 50% respecto del cual es titular LUIS HUMBERTO LÓPEZ CARDONA, pues la Fiscalía hasta el momento ha declinado su pretensión en lo que a esa porción alude.

Para el efecto se remitirá copia de la respuesta aquí aportada por la Fiscalía 20 de Extinción de Dominio; lo anterior no obsta para que concurra directamente ante la mencionada autoridad, previo a materializar las cautelas sobre el fundo de la especie.

Por secretaría se entregará copia de la respuesta conferida al quejoso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19; Magistrado Ponente CRISTINA PARDO SCHLESINGER 8 Ibídem. 6

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6. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que se ha superado el hecho generador en lo que alude al 50% del fundo identificado inmobiliariamente con el número M.I. 100-28707, cuya titularidad recae en LUIS HUMBERTO LÓPEZ CARDONA; en consecuencia, se DENIEGA el amparo.

SEGUNDO: INSTAR a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, para que actualice las ordenes cautelares que recaen sobre ese bien; para el efecto concurrirá ante la autoridad ordinaria en procura de la información necesaria para el ejercicio de su función TERCERO: ENTRÉGUESE al accionante y a la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS, copia de la respuesta aquí aportada.

CUARTO: ENTÉRESE a las partes que contra el presente procede la impugnación, de no serlo, REMITANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE esta decisión, de conformidad con lo establecido por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

WILLIAM SALAMANCA DAZA

PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

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